_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 E xpediente 22562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 22562 Acta No. 81 Distrito Capital, seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL ALVAREZ DELGADILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2003, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-.
I.
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL ALVAREZ DELGADILLO formuló demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-, para que, una vez se declarara que por haberle prestado sus servicios durante 20 años y cumplir 55 años de edad le reconoció la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fuera condenado a “la rectificación de la prestación otorgada (…) desde el día 24 de septiembre de 1989 (…) por estar incurso en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 …” (folio 74); a pagarle la pensión de jubilación pero “desde el día 24 de septiembre de 1989” (ibídem), junto con las mesadas causadas y adicionales, reajustes, indexados los factores salariales que constituyen la primera mesada pensional, además de los intereses moratorios “de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem); y a pagarle “las indemnizaciones contempladas en el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T. (…), como sanción por incumplir lo pactado en los puntos 2º y 4º del acta de conciliación N° 481-SRI-KCD de septiembre 11 de 1989, de reconocer la pensión convencional de mutuo acuerdo” (ibídem).
En la primera audiencia de trámite, mediante memorial en el que afirmó “aclarar así como adicionar la demanda” (folio 126), reformó el libelo inicial solicitando, tal cual está expresamente dicho, “se declare la resolución por incumplimiento, nulidad o rescisión de la citada conciliación y se condene a la sociedad demandada al reintegro inmediato del demandante al cargo y condiciones de trabajo de que gozaba al momento de su retiro y al pago de los salarios y prestaciones legales y/ convencionales dejadas de percibir desde el día 11 de septiembre de 1989” (folio 128); y se condene al demandado “a la aplicación íntegra del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), actualizándole los factores salariales de la pensión, año tras año, “con el índice de precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE” (ibídem).
En subsidio, se ordene la indexación de la primera mesada pensional o de la pensión “que se pretende mediante el presente proceso” (ibídem), o de la “de jubilación otorgada por BANCAFE mediante la Resolución N° 365 de noviembre 8 de 1995” (ibídem), y el pago “de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas” (ibídem).
Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en que prestó 21 años y 29 días de servicio a entidades oficiales, de los cuales, los últimos 15 años, 9 meses y 28 días lo hizo al demandado, hasta el 10 de septiembre de 1989; que cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 1989; que “previo a su renuncia de mutuo consentimiento” (folio 71), el demandado, en acta de conciliación suscrita el 11 de septiembre de 1989 ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Cali, se comprometió a otorgarle una pensión de jubilación cuando cumpliera los 50 años de edad, “según las normas convencionales y/o legales” (ibídem); y que a raíz de sus peticiones, por Resolución 365 de 8 de noviembre de 1995, Bancafé le reconoció una pensión distinta a la que le reclamó, esto es, “con base en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad después de 20 años de servicios” (folio 72).
BANCAFE al contestar el libelo inicial se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa adujo que en la conciliación que con el actor celebró no se acordó el reconocimiento de pensión alguna. Propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa’, ’pago’, ‘prescripción’ y ‘compensación’. Respecto de las pretensiones que incluyó al reformar la demanda afirmó que eran improcedentes.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 24 de abril de 2003, absolvió al demandado “de las pretensiones invocadas en su contra por el señor VICTOR MANUEL ALVAREZ DELGADILLO” (folio 254), a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, declararse “inhibida para fallar en el fondo la litis planteada” (folio 10 cuaderno 2), sin lugar a costas.
Para ello, una vez asentó que la revisión que se hace en la sentencia por el juzgador de los llamados presupuestos procesales, entre ellos, el de la demanda en forma, “se debe acometer de oficio dada la naturaleza pública del proceso” (folio 8 cuaderno 2), y dio por probado que a las pretensiones iniciales del actor “se le adicionaron mediante la figura de la reforma de la demanda” (ibídem), entre otras, la de ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del retiro con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, concluyó que “el demandante violó en forma flagrante –y el juez lo patrocinó al aceptar la reforma- las normas que regían la figura de la acumulación de pretensiones” (ibídem), esto es, “el artículo 8º de la Ley 446 de 1998 que disponía que la acumulación de pretensiones en laboral era procedente conforme a las directrices del CPC” (ibídem).
Enseguida transcribió los requisitos para la acumulación de pretensiones que aparecen en los tres numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para el Tribunal, el demandante acumuló indebidamente sus pretensiones, por cuanto “acumuló como pretensiones principales el reajuste de la base salarial con el cual se le reconoció la pensión de jubilación –la cual presupone la terminación del contrato de trabajo— con el reintegro y pago de salarios dejados de percibir lo cual impone la continuidad de la relación laboral” (folio 9 cuaderno 2).
Para el juzgador, si bien era posible acumular las dichas pretensiones en la misma demanda, “no lo eran acumuladas en forma principal sino subsidiaria” (ibídem). Y ese yerro no podía oficiosamente enmendarlo “ya que una actuación de ese talante implicaría entrar a subrogar al demandante en su función exclusiva de determinar qué derechos pretende como principales y cuáles como subsidiarios” (ibídem), por ello concluyo: “no queda otra alternativa –como quedó dicho— de optar por la sentencia inhibitoria” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 37 cuaderno 3), que fue replicada (folios 52 a 55), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del juzgado, “y en su lugar condene a dicha entidad bancaria al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inicial y su reforma referentes a la indexación de la primera mesada pensional, reajustes anuales a la pensión y pago de diferencias” (folio 12 cuaderno 3), es decir, en términos textuales de la demanda de casación, que se condene al banco demandado a “1- La reliquidación de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta, para el efecto, la devaluación que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor y aquella en que comenzó a disfrutar de dicha prestación. 2- Reajustar anualmente, a partir de la mesada inicial indexada, el monto de la pensión. Y 3- pagar las diferencias resultantes entre lo pagado por BANCAFE y lo que en realidad debió pagarse, por mesadas causadas ordinarias y adicionales, de acuerdo con la reliquidación y reajustes ordenados” (folios 12 a 13 cuaderno 3).
Con tal propósito le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “como violación medio que lo llevó igualmente a aplicar de manera indebida y como violación medio” (folio 13 cuaderno 3), los artículos 25, 28 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 446 de 1998; y 82 y 305 del Código de Procedimiento Civil, “y en consecuencia a infringir, de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985 y 48, 53 y 228 de la C. N.” (folio 13 cuaderno 3).
Para la demostración del cargo parte de afirmar que acepta los supuestos fácticos de la sentencia para luego aseverar que el Tribunal desconoció el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le imponía decidir en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que, siendo que la sentencia de primer grado fue absolutoria y que únicamente apeló respecto de las pretensiones derivadas de la pensión, no debió entrar a resolver sobre las restantes pretensiones, pues, al hacerlo, aplicó indebidamente “las normas que regulan la demanda en forma” (folio 14 cuaderno 3).
De modo que, al excluir la pretensión de reintegro del objeto de la apelación, debió resolver de fondo, “pues para el momento de la sentencia de segunda instancia ya no había el defecto que terminó inhibiendo a la Sala para proferir sentencia” (ibídem). Según el recurrente, de no incurrir el juzgador en la inconsonancia de la sentencia que predica, por haber accedido a la edad de 55 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, habría ordenado la actualización de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la Corte que la ha considerado viable, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2003 (Radicación 19.327), la cual transcribió a continuación en los apartes que consideró pertinentes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 25, 28, 32, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 446 de 1998; y 82, 97, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, “como violación medio, que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 11, 14, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1º de la ley 33 de 1985” (folio 17 cuaderno 3).
Como errores de hecho, consigna los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo que en el momento en que se confirió la pensión de jubilación al actor, BANCAFE era ya una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida a las reglas del derecho privado. “2- Dar por demostrado, sin estarlo que, en el presente caso, las pretensiones del actor, de reconocimiento de la pensión de jubilación e indexación solo eran acumulables en forma de principales y subsidiaria con la de reintegro al cargo de trabajo.
“3- No dar por demostrado estándolo, que eran perfectamente acumulables como principales las pretensiones de pensión e indexación con la solicitud de reintegro” (folios 17 a 18 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su adición, la Resolución 365 de 1995 por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre existencia y representación legal del banco demandado.
Al desarrollar el cargo aduce el recurrente que de la lectura del certificado de existencia y representación legal del banco y de la resolución mediante la cual le reconoció la pensión el Tribunal se encontró competente para definir el pleito, pero “no percibió que dicho(sic) documentos acreditaban, sin lugar a dudas que, la entidad demandada, para la fecha en que concedió la pensión de jubilación … era ya una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado” (folio 18 cuaderno 3), razón por lo cual, al serle reconocida la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, y ser el demandado una entidad de derecho privado, la acumulación de pretensiones de la demanda se hizo en debida forma, dado que, nada le impedía recibir la pensión del sector oficial y continuar laborando con el demandado, es decir, no cabría afirmar que en ese caso estaba percibiendo doble remuneración del erario público.
De modo que, al no advertir esa situación, apreció erróneamente la demanda y su adición, y de no haber incurrido en ese yerro hubiera cumplido su función de resolver la controversia evitando así una solución meramente formal, tal y como le corresponde según ha dicho la jurisprudencia, citando al efecto una de las consideraciones de la sentencia de esta Sala de Casación de 30 de octubre de 1995 (Radicación 7868).
De ese modo, hubiera accedido a su pretensión de indexar la pensión de jubilación, como lo ha asentado la jurisprudencia, trayendo a colación lo pertinente de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (Radicación 19.327). TERCER CARGO Incluye como violados similares preceptos a los que indica en el anterior cargo, pero a todos atribuye como modalidad de violación su aplicación indebida, señalando que ello ocurrió por haber incurrido en los mismos errores de hecho que consigna en aquél, y en su demostración reproduce los argumentos allí expuestos adecuados a la aplicación indebida de las normas que le endilga, lo que hace innecesaria su reproducción. CUARTO CARGO La proposición jurídica del cargo es la misma que reseña en el segundo de los ataques, situación que releva a la Corte de reproducirla, y los errores de hecho que dieron causa a esa violación de la ley los puntualiza en los siguientes términos: “1- No dar por demostrado estándolo que el juez de primera instancia profirió sentencia de fondo sobre todas y cada una de las pretensiones presentadas por el actor en este proceso.
“2- No dar por demostrado estándolo que frente a la absolución, que a favor del demandado, hizo el juez de primera instancia de todas las pretensiones presentadas por el demandante, éste solo apeló las relativas a la pensión de jubilación y su indexación. “3- Dar por demostrado sin estarlo que la indebida acumulación de pretensiones que tuvo por ocurrida en este caso, era un defecto insalvable para proferir sentencia de fondo de segunda instancia. “4- No dar por probado estándolo que era perfectamente posible y necesario proferir sentencia de fondo de segunda instancia” (folio 28 cuaderno 3).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial y su adición, la sentencia de segunda instancia y el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación; y como dejada de apreciar la sustentación del recurso de apelación. Para demostrar este ataque aduce que “si se hubieran analizado en conjunto” (folio 29 cuaderno 3), los que como medios de prueba erróneamente valorados señala, con el que dice dejó de apreciar, el Tribunal debió observar que “el tema propuesto para la apelación, no era la inconformidad total con la decisión, sino solo los aspectos concernientes a la pensión y su indexación” (ibídem).
Esto es, que el demandante en el recurso de apelación “determinó claramente los derechos que pretendía que le fueran reconocidos, no siendo estos(sic) excluyentes entre sí” (ibídem). En consecuencia, de no haber incurrido en los citados yerros, le hubiera reconocido las pretensiones que indica en el alcance de la impugnación y conforme a las sentencias a las que alude en los anteriores cargos.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que en el anterior cargo pero aquí todos en la modalidad de aplicación indebida y por los mismos errores de hecho que allí incluye. Por tanto, no es necesaria su transcripción, así como tampoco de los argumentos con los cuales cree sustentarlo, por cuanto lo que hace es reproducir los allí consignados, con la única diferencia de que los acomoda a la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo.
LA REPLICA Por su parte, el replicante reprocha al primer cargo no discutir el fundamento del fallo en cuanto a lo excluyente de las pretensiones acumuladas en la demanda del proceso y asevera que el principio de congruencia no enmienda la ausencia de los presupuestos procesales. En relación con los cuatro restantes cargos aduce que al dirigirse por el sendero de los hechos acepta las conclusiones jurídicas del Tribunal por lo cual la consideración sobre la incompatibilidad de las pretensiones de la demanda permanece incólume, además de que el juzgador no desconoció los aspectos probatorios que en ellos le endilga.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las inequívocas expresiones consignadas en los antecedentes, lo que es dable concluir es que el Tribunal, con fundamento en la consideración de que el estudio en la sentencia de los llamados presupuestos procesales “se debe acometer de oficio dada la naturaleza pública del proceso” (folio 8 cuaderno 2), advirtió que al reformarse la demanda del proceso el demandante acumuló indebidamente sus pretensiones, por cuanto “acumuló como pretensiones principales el reajuste de la base salarial con el cual se le reconoció la pensión de jubilación –la cual presupone la terminación del contrato de trabajo— con el reintegro y pago de salarios dejados de percibir lo cual impone la continuidad de la relación laboral” (folio 9 cuaderno 2), yerro que no podía oficiosamente enmendarse “ya que una actuación de ese talante implicaría entrar a subrogar al demandante en su función exclusiva de determinar qué derechos pretende como principales y cuáles como subsidiarios” (ibídem).
El recurrente, por su parte, soporta los cinco cargos que dirige contra el fallo del juez de la alzada, esencialmente, el primero, sobre la afirmación de que por el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual infringió directamente, debió el Tribunal limitarse a resolver el tema de su apelación; los cargos segundo y tercero, que dirige por la vía indirecta, sobre el hecho de ser el demandado para la época del pretendido reintegro un ente privado, por lo que no resultaba incompatible ser reintegrado a su cargo y, a la vez, percibir la pensión oficial de jubilación que le reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985; y los dos últimos cargos, también dirigidos por la vía de los yerros probatorios, sobre el hecho de no haber apreciado que el recurso de apelación del fallo de primer grado lo restringió al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida por el demandado, en donde no habían pretensiones excluyentes entre sí. Quiere decir lo anterior que el recurrente no discute los que fueron en verdad los soportes básicos de la decisión del Tribunal para concluir que, dada la naturaleza pública del proceso, debía determinar la aptitud de la demanda inicial, y como ésta incluía pretensiones principales y excluyentes entre sí --el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación y el reintegro al cargo--, su decisión debía ser inhibitoria, dado que tal yerro no podía ser enmendado oficiosamente, so pena de subrogar al demandante en su función exclusiva de determinar qué derechos pretende como principales y cuáles como subsidiarios.
De manera que, no controvirtiendo el censor en el fondo de los cinco cargos que formula los argumentos del juzgador de la alzada de lo imperioso que le resultaba estudiar entre los presupuestos procesales la aptitud de la demanda inicial, como la imposibilidad que le asistía de tomar partido por alguna de las pretensiones incluidas en aquella que resultaban excluyentes entre sí, para así determinar su principalidad o subsidiaridad, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que la parte recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, y oportunamente destacó la réplica.
A lo anotado se suma el que, en el primer cargo, que dirige por la vía directa, basa su demostración en la lectura que debe hacerse del escrito de apelación del fallo de primera instancia, en el cual restringió el ámbito del recurso a la pretensión subsidiaria de su demanda inicial, la que introdujo por vía de la reforma de la demanda, consistente en que debe indexarse la primera mesada de la pensión oficial de jubilación que le reconoció el banco demandado –folio 128--, con lo cual convoca a la Corte a establecer los supuestos probatorios del proceso no obstante que por el sendero de puro derecho del recurso extraordinario no es dable discutir las conclusiones probatorias del Tribunal.
Ahora bien, en cuanto al principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto del recurso de apelación, olvida el recurrente discutir el alcance de la afirmación del juez de la alzada sobre la oficiosidad del estudio de los presupuestos procesales, entre ellos de la demanda en forma, “dada la naturaleza pública del proceso”, afirmación que, con independencia de su acierto, se entiende fue la que le permitió abordar el estudio de la acumulación de pretensiones en la demanda inicial, de cara a la restricción que se planteó en el recurso de apelación. Por la deficiencia particular del cargo en este aspecto, amén de lo ya expuesto, no le es posible a la Corte abordar el estudio del principio introducido a los juicios del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2003.
En relación con los cargos dos y tres, fuera de lo ya anotado, cabe destacar que los que el impugnante califica como errores de hecho en su numerales 2 y 3 en verdad no lo son, por cuanto establecer si las pretensiones de la demanda inicial eran o no acumulables por no ser excluyentes entre sí requiere de análisis jurídicos ajenos a la vía de ataque escogida, que como ya se dijo fue la de violación indirecta de la ley.
Además, la naturaleza de “ente privado” del banco demandado para la época en que reconoció la pensión al actor o en la que el demandante podía ser reintegrado a su cargo, no fue hecho afirmado o discutido en las instancias. Y en cuanto tiene que ver con los dos últimos cargos cabría agregar a los yerros que se han destacado que, además de tampoco constituir errores probatorios los que enumera como 3 y 4 por requerir de razonamientos jurídicos el establecer si era o no insalvable la indebida acumulación de pretensiones que advirtió el Tribunal, como lo afirma el opositor, el juez de alzada no desconoció las piezas procesales --que no medios de convicción del proceso-- que indica el recurrente, ni de ellas hizo una lectura contraria a su tenor, pues, lo que es dable entender es que precisamente su estudio le impuso, a pesar de la restricción del objeto de la apelación, destacar el carácter público del estudio del presupuesto procesal ‘demanda en forma’ para concluir que en este caso no se cumplió y, por ello, arribar a la decisión de inhibirse de desatar la litis.
Así las cosas, no es cierto, entonces, que hubiera apreciado erróneamente o dejado de apreciar las piezas procesales que señala el recurrente. Con todo, para ilustración del punto que por lo precario del recurso no es posible abordar con el rigor que se quisiera, importa a la Corte recordar que el tema de la acumulación indebida de pretensiones y la afectación del presupuesto procesal de demanda en forma, y con independencia del alcance del principio de consonancia vertido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en su momento será del caso acotar, ya precisó lo que a continuación se transcribe: “La cuestión entonces debe centrarse en definir si el juez laboral debe hacer un pronunciamiento de fondo a pesar de que existan pretensiones que lógicamente se excluyan entre ellas, y si debe hacerlo por existir un mandato constitucional que le imponga ese deber, o si debe hacerlo porque los mandatos procesales propios del juicio laboral, que no los del juicio civil, así lo ordenan.
“Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, sino su preponderancia. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que les dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían, con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia. “No le corresponde al juez laboral iniciar el proceso ni hacer la demanda.
Estas actividades son de la exclusiva iniciativa del actor, y por ello son manifestación del principio dispositivo que en forma muy atenuada sigue presente en los juicios. En la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (artículo 28 CPL) que se manifiesta en la facultad de devolverla, inadmitirla o rechazarla; y el demandado puede formular reparos, igualmente formales, mediante el mecanismo de las excepciones previas.
Pero si la inadvertencia del juez lo lleva a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir oportunamente los defectos que pudieran darse para la normal conformación de la relación jurídico procesal (con sus presupuestos de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante.
“A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes. Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la CN no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.
“Es cierto que según el artículo 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar una solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular( ).
“( )El planteamiento de la recurrente según el cual fue violado el artículo 32 del CPL porque el Tribunal se apoyó indebidamente en las normas procesales del estatuto de los juicios civiles, no es admisible, porque así la citada norma diga que las excepciones dilatorias deben ser resueltas en la primera audiencia de trámite, es deber del juez al enfrentar la etapa del fallo, revisar si la relación procesal se trabó válidamente con la presencia de los presupuestos del proceso, pues no le está dado resolver en el fondo en los casos en que carece de competencia, el trámite seguido no ha sido el adecuado, uno de los sujetos carece de capacidad para ser parte o de la debida representación o falla el presupuesto demanda en forma.
Ni siquiera es necesaria una norma procedimental en esa materia en el CPL pues esos presupuestos son desarrollo del debido proceso, como que es de su esencia que sólo el juez de la causa tramitada regularmente pueda juzgar, de manera que tampoco por este aspecto violó el Tribunal el artículo 32 del CPL” (sentencia de 9 de octubre de 1996, Radicado 8966).
Como se dijo anteriormente, por los defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, se desestiman los ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que VICTOR MANUEL ALVAREZ DELGADILLO promovió contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia