Micelio
22561(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 22561 REVISIÓN No 22561 JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS Proceso No 22561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 79 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Cali, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 19 de junio de 2001, en la calle 35 con carrera 4ª del barrio Las Delicias de la ciudad de Cali, cuando un grupo de amigos de ese sector se encontraba conversando sobre un andén, sorpresivamente apareció el individuo conocido con el apodo de “Uzo” o “Uzu”, quien transportándose en una bicicleta se ubicó a corta distancia de los contertulios y procedió a dispararles con un revólver, impactándole el rostro a Johanna Patricia Patiño Sánchez, quien falleció casi de inmediato.

Esa misma noche se dio captura a JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS (A. “Uzo), con respaldo en los señalamientos de las personas que presenciaron los hechos, quienes incluso aportaron datos atinentes a su ubicación. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali dictó el fallo de primer grado el 7 de mayo de 2002, a través del cual condenó al procesado a la pena de trece (13) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN: 1. Se apoya el actor en la causal tercera para señalar que no existe prueba fehaciente de la responsabilidad del sentenciado, quien en reiteradas oportunidades negó ser el autor material de los hechos y, en cambio, es notoria la ambigua descripción efectuada por los testigos y la presencia en las inmediaciones de Armando Prado Galeano, alias “Negro”, quien en reiteradas oportunidades había amenazado a Henry Júnior Delgado Vinasco y a Enmanuel Castrillón Rivas de que estaba decidido a atentar contra sus vidas si los encontraba en unión de su mujer.

No se demostró la relación existente entre RIASCOS RAMOS y alias el “Negro” pese a que se le solicitó al funcionario instructor que indagara a este individuo respecto del cual existen indicios de ser el autor intelectual y material del homicidio. De otra parte, la prueba de balística no se aportó conforme a las previsiones legales y el dictamen de absorción atómica no demostró la participación del procesado en el hecho criminal.

No se tuvieron en cuenta las recomendaciones del Fiscal Delegado ante el Tribunal, que a pesar de confirmar la acusación contra el RIASCOS RAMOS, consideró que el atentado iba dirigido contra Delgado Vinasco y Castrillón Rivas y señaló a alias el “Negro”, compañero de la víctima, como posible autor intelectual y así se dejó de analizar que el homicida podía ser otro y se consideró como prueba reina el testimonio de una persona que se encontraba presuntamente amenazada por el verdadero autor material del delito.

Como prueba de lo señalado se encuentran las confesiones del mismo sentenciado y de su compañera permanente. El primero, manifestó que el autor intelectual y material de la muerte de Johanna Patrcia Patiño, fue Armando Prado Galeano, alias el “Negro”, porque convivía con Emanuel Castrillón Rivas, uno de los que se encontraba junto a ella el día de los hechos, siendo testigos María Esperanza Méndez y Adela Rosero.

Así mismo, Sandra Milena Ríos Gil, aunque no presenció los hechos, manifiesta que fue constreñida y amenazada por el citado individuo quien le mandó a decir a “Uzo” que no fuera a hablar porque le iba mal a ella y a su hijo, y esas manifestaciones la obligaron a callar dentro del proceso por tratarse de un sicario muy peligroso. De estas amenazas, así como del temor y la constante zozobra, es testigo Viviana Patricia Cano. La pruebas mencionadas están orientadas a acreditar que el procesado actuó amparado bajo una las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 32 del Código Penal.

Solicita, en consecuencia, que sean llamadas a declarar Sandra Milena Gil Ríos, María Esperanza Méndez y Viviana Patricia Cano, para que ratifiquen lo expuesto en el libelo. CONSIDERACIONES: 1. La prueba nueva, causal de revisión que aduce el libelista para la remoción de la cosa juzgada, implica no solo la presentación de elementos probatorios que no hayan sido incorporados al proceso sino que además sean capaces de modificar el juicio de responsabilidad penal inferido al condenado.

No se trata, como parece entenderlo el libelista, de presentar una nueva hipótesis acerca de la forma como sucedieron los hechos con fundamento en las nuevas pruebas, sino de demostrar que los medios de convicción que surgieron con posterioridad al proceso cuya revisión se solicita, tienen la capacidad de variar sustancialmente el asunto que fue definido en las instancias, a tal punto que sea posible concluir, en un grado de certeza, que se incurrió en una injusticia por haberse proferido sentencia condenatoria contra un inocente o que se procesó como imputable a quien no lo era. 2.

Puede ser que las pruebas aducidas por el libelista no hayan sido aportadas al proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra de JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, pero aún así no resultan capaces de remover la cosa juzgada, por varias razones: De un lado, porque su finalidad no es otra que la de atribuirle la responsabilidad de la conducta punible al prenombrado Armando Prado Galeano, alias el “Negro”, cuando esta situación no solo fue prevista y analizada por los juzgadores, sino que la fiscalía ordenó compulsar copias contra este individuo para la investigación respectiva.

De otro extremo, es claro que de acuerdo a las motivaciones probatorias de los juzgadores las declaraciones que se aducen como prueba nueva no contienen un grado de persuasión suficiente para remover las bases del fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, ni concuerdan en lo sustancial con la forma como el juzgador declaró probada la autoría material del hecho y así es imposible desvirtuar el juicio de responsabilidad que le fue atribuido al sentenciado conforme a la prueba obrante en su contra.

Para ello, es necesario recordar uno de los apartes de la sentencia de primera instancia: “Para el juzgado emerge claro el compromiso de Jorge Enrique Riascos Ramos con los resultados, la imputación personal fue directa, plural, exacta sin posibilidades de equívocos, quien disparó contra la humanidad de Johanna Patricia es “Uzu” el hijo del jubilado de Colpuertos y de la señora que vive en Buenaventura, es el mismo que otrora había hurtado unas zapatillas a Junior, es el amigo de Mary, conocido de Francelly, a quien también distinguen Vanesa y Ofir Sarriá. La crítica que hace la defensa al reconocimiento no tiene los ribetes de nulidad que reclama, (sic) de que falso juicio de identidad habla la defensa, si la señora Escobar desde el mismo momento de los hechos se refirió a él, a Riascos, a alias “Uzo”; tampoco es cierto que se hallan violado los principios de investigación integral porque las protestas del procesado fueron atendidas, se llamó a personas que expusieron en su favor, ninguna necesidad se tenía de realizar inspección judicial al lugar de los acontecimientos si los áticos coincidieron, no de la manera fotográfica o calcada que sugiere la defensa, para decir que hasta allí llegó el sujeto de la bicicleta a iniciar la balacera, como pretender que en un momento tan difícil como ese los testigos tengan exactos registros de cronógrafo, si bien la circunstancia de tiempo es importante en la averiguación de los hechos, no significa que porque uno de ellos tenga una no coincidente hora no sea cierto lo que todos están diciendo, en este caso es puntual la identificación del autor material y de las circunstancias de modo y de lugar.

De otro lado, es valedera la crítica que hace el abogado de la defensa, de no haber investigado en este mismo proceso a alias “el negro”, empece no afecta este procesamiento máxime que la fiscalía ordenó compulsar las copias respectivas ”. En el análisis de la prueba el fallador tuvo en cuenta la posible vinculación del compañero de Johanna Patricia con su muerte, pero en ningún momento dudó de la autoría material que le atribuyó a JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y al respecto el Tribunal hace la siguiente precisión: “Se tiene así que si bien la incriminación contra Riascos Ramos se inicia en su vertimiento para la actuación en Francelly Escobar, es lo cierto que el proceso de su conformación se continúa con las deponencias de Henry Junior Delgado Vinasco ( ) Emanuel Castrillón Rivas ( ) ampliadas exhaustivamente a pedido y con la participación del defensor ( ) y quienes, sin hesitación señalan a alias “Uzo” reconocido atracador en la zona y vicioso como el AUTOR MATERIAL del punible y sin ocultar que el mismo tal vez procedió instado o comandado por Prado Galeano alias el “Negro”, compañero de la occisa y quien también hace parte del “Parche” o pandilla de aquel y en represalia por las relaciones afectivas que ambos, esto es, tanto Henry Junior como Emanuel, sostenían con la hoy occisa y de las que aquel tenía, sin duda, conocimiento”. 3.

En síntesis, la situación planteada por el demandante no puede servir de soporte a la acción de revisión, no solo por la contundencia de la prueba que señala a su representado como autor material de la acción criminal sino porque de manera independiente se debe estar adelantando la correspondiente investigación contra el individuo al que señala como vinculado al reato tanto intelectual como materialmente, debiéndose atener previamente a la decisión de justicia que en esa actuación se llegare a adoptar.

Ante el evidente incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar in límine la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al Doctor Thomás Enrique Ortiz Hurtado como apoderado de JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, en los términos y para los fines del poder conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados en mención, conforme a lo expuesto en precedencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 25. � Folio 39. PÁGINA 1