CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22560 CASACIÓN ALFONSO RAFAEL ELÁGUILA LEGUIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22560 CASACIÓN ALFONSO RAFAEL ELÁGUILA LEGUIA Proceso No 22560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 054 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2004 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa capital condenó a ALFONSO RAFAEL ELÁGUILA LEGUIA, a la pena principal de 13 años 11 meses de prisión, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo la siguiente síntesis: “Los hechos materia de examen dentro de la presente actuación procesal, vienen sistentizados en las foliaturas de la siguiente forma: “Narra la foliatura que el día 9 de julio del año en curso (2000) hasta la finca “El Peligro” ubicada en el Municipio de Villanueva (Bolívar) donde laboraba en las faenas del campo el señor Sixto Manuel Paternina Calle, llegaron dos individuos que sin razón alguna lo ultimaron a bala.
Un testigo de los hechos reconoció al ahora como una de esas personas que dieron muerte al hoy occiso.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través, de la Fiscal 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, adscrita a la Unidad de Vida y Delitos contra el Pudor Sexual, mediante resolución del 30 de octubre de 2000 acusó al procesado ALFONSO RAFAEL ELÁGUILA LEGUIA como probable autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (f. 91 c # 2) LA DEMANDA El defensor del procesado ALFONSO ELÁGUILA LEGUÍA formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al amparo de la causal tercera de casación por trasgresión a los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, por el desconocimiento de la duda.
Cargo único: causal tercera, violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de violación integral. 1.- Sostiene el recurrente que en la actuación no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado, porque la declaración del supuesto testigo presencial se contradice en varias ocasiones, pues no solo al momento de describir la vestimenta de los autores del hecho, sino también en la descripción morfológica, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, de lo cual transcribe apartes, para destacar “más lo cuestionado es el valor probatorio dado a los indicios en su examen individual, en que incurrió el Tribunal en su discernimiento”, seguidamente, se plantea una serie de preguntas sobre las contradicciones en que incurrió el Tribunal.
A juicio del censor, el testigo DUMAS JOSÉ PATERNINA MENDOZA se contradice 6 veces, por lo tanto, el relato no es tan enfático como lo dicen los magistrados, luego es inadmisible que este testigo presencial cometiera tan tamaña equivocación al describir a alias “El Chino” en el retrato hablado, por lo tanto, crea la duda ya que no se parece al procesado.
Considera que con lo anterior, deja de lado el ejercicio de presentar a la Corte el sustento de los indicios equivocadamente apreciados por el Tribunal que si hubieran sido analizados más detenidamente hubieran cambiado el sentido del fallo. De otra parte, sostiene que no se practicó una prueba, no obstante haber sido ordenada, como es la declaración de “GALAZAN LUNA LASTRE” quien, según el recurrente, se encontraba en el lugar de los hechos.
Considera que la práctica de esta prueba le hubiera dado un vuelco grande a la sentencia para no basarse en la declaración de un menor de edad en ese entonces, el cual en sus declaraciones crea muchas dudas, que lamentablemente no fueron tenidas en cuenta para favorecer al sindicado. Asegura que tampoco se practicó la declaración de ARGENOL PUERTA SALCEDO mencionado en el informe rendido por la investigadora judicial II.
Considera, entonces, que la omisión en la práctica de las declaraciones constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque violan los principios de imparcialidad en la búsqueda de la prueba afectando el derecho de defensa y por ello vicia de nulidad la actuación. 2.- Asegura, en segundo lugar, que las sentencias de instancia no mencionan las prueba referidas en los informes 1777 y 1722 atinentes a los homicidios de GEORGINO SEGUNDO BLANCO VELILLA y SIXTO MANUEL PATERNINA CALLE, que de haberse valorado no se habría llegado a la deducción que se formuló. Sugiere, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la captura del procesado otorgándole la libertad, por violación a los artículos 28 y 29 de la Carta Política, pues el sindicado se capturó de manera arbitraria e irregular por no configurase la situación de flagrancia. Agrega, que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los mandatos legales, al no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, además, que no se allegó al pasado judicial, ni ningún informe de inteligencia. Dice que se opone a la sentencia del Tribunal, pues no tiene fuerza suficiente para condenar máxime cuando se le otorga una “credibilidad excesiva” al testimonio de DUMAS PATERNINA MENDOZA, sin que sus imputaciones tengan respaldo alguno. El margen de error en este caso radica en que no existe absoluta certeza ni acervo probatorio contundente que permita inferir la responsabilidad penal en su contra y los indicios apreciados desconocen el derecho de contradicción, razón por la cual si el juzgador de segunda instancia hubiera tomado en consideración las pruebas aportadas y analizado a fondo las mismas, no habría caído en la mala conclusión de hallar responsable a su representado.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a ALFONSO ELÁGUILA LEGUÍA debido a las nulidades que se encuentran presente en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: causal tercera violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de violación integral. Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del cargo, la casacionista afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso, derecho de defensa y al principio de investigación integral, porque el Tribunal mal interpretó o no valoró correctamente el conjunto probatorio, así como, la Fiscalía no cumplió con los fines de la investigación integral; empero, de la revisión del proceso se constata que desde el momento de la aprehensión del procesado se le enteró del derecho de designar un defensor (f. 37 c # 1), que si bien es cierto para ese momento no contaba con un profesional del derecho, en el curso de la diligencia de indagatoria, designó uno de confianza, con el que se cumplió parte de la fase instructiva y, posteriormente, fue reemplazado por un abogado de la Defensoría del Pueblo (f. 74 c # 1), para luego designar un defensor de confianza (f. 88 c # 1), seguidamente, le otorgó poder a una profesional del derecho (f. 8 c # 2), posteriormente, revoca el anterior poder asumiendo la defensa un apoderado de confianza, profesionales del derecho que actuaron activamente durante el periodo procesal que tuvieron a cargo la defensa del procesado, razón por la cual no se aprecia que el derecho de defensa del procesado resultara afectado en alguna etapa del proceso, ni el recurrente lo explica.
Igual situación es predicable en relación con la presunta violación del debido proceso, toda vez que no se observa violación a la estructura del proceso, dado que, su trámite se llevó a cabo con la observancia del rito previsto en el ordenamiento jurídico y rodeado de las garantías que le asisten, como quedó señalado precedentemente. Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, la recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, dado que, el cuestionamiento lo dirige contra el análisis efectuado por el Tribunal en la valoración probatoria, arremetiendo en contra del valor persuasivo otorgado al testimonio de DUMAS PATERNINA MENDOZA y a la omisión en la práctica de algunos medios de convicción, las cuales ni siquiera puntualiza y, menos, señala lo que de ellas de desprendía con la entidad suficiente para varias el sentido del fallo impugnado.
De suerte que si la casacionista consideraba que se presentaban varias hipótesis de la nulidad, según se infiere de su afirmación de la existencia de “una serie de irregularidades”, ha debido plantearlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.
De otra parte, si la crítica la enfilaba sobre el análisis efectuado por los juzgadores de instancia, el cargo debió proponerlo al amparo la causal primera en cualquiera de sus sentidos y no por la invocada. En estas condiciones, es evidente la impertinencia de la propuesta de nulidad, pues, en primer lugar, el acusado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho en la diligencia de audiencia pública; en segundo lugar, si bien se refiere a la existencia de una serie de irregularidades no las puntualiza, ni siquiera se ocupa de mencionarlas, y, por último, en la crítica que hace al testimonio de DUMAS PATERNINA MENDOZA, se limita a señalar que se le otorgó una “credibilidad excesiva”, cuestionamiento que ameritaba un reproche al amparo de la causal primera.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALFONSO RAFAEL ELÁQUILA LEGUÍA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5