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22559(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.22559 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22559 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA INÉS DÍAZ YEPES quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MÓNICA JANETH y WILFER ARBEY ARANGO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra la sociedad HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS Y CÍA. S. EN C. y HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS.

I-.

ANTECEDENTES. - CLARA INÉS DÍAZ YEPES quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MÓNICA JANETH y WILFER ARBEY ARANGO DÍAZ, demandó a la sociedad HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS Y CÍA. S. EN C. y a HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS como persona natural, con el fin de que previa declaración de que entre la sociedad demandada y el señor Adolfo de Jesús Arango Arango existió contrato verbal de trabajo, fueran condenados solidariamente al pago de cotizaciones a la seguridad social, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por perjuicios morales y pensión de sobrevivientes por muerte en accidente in itinere.

En subsidio de esta última pidió pensión de sobrevivientes por muerte común y en subsidio indemnización sustitutiva, a título de indemnización de perjuicios por la no afiliación a la seguridad social. Como apoyo de su pedimento indicó que Adolfo de Jesús Arango Arango trabajó para la sociedad demandada mediante contrato verbal de trabajo para prestar servicios en el Zoocriadero Los Caimanes situado en Planeta Rica – Córdoba, entre el 30 de agosto de 1998 y el 14 de marzo de 1999, cuando falleció al desplazarse del trabajo a su residencia en la ciudad de Medellín lo que constituye accidente de trabajo in itinere.

El trabajador se desempeñaba como ebanista y el salario se le pagaba por obra o a destajo. El salario promedio mensual era de $800.000,oo. La demandada no canceló prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales y no afilió al trabajador a la seguridad social. La demandante hizo vida marital con el causante y de esa unión quedaron dos hijos menores.

En la contestación del libelo la parte demandada negó la mayor parte de los hechos; se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de falta de causa para pedir por ausencia de contrato de trabajo, inexistencia del accidente de trabajo, pago de lo debido, prescripción y buena fe. Alegó en su defensa que no hubo contrato de trabajo por no existir subordinación, pues el causante tenía libertad de horario para la ejecución de la obra encomendada, se valía de un ayudante y no estaba sometido a potestad disciplinaria (fls. 24 a 27).

Mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de falta de causa para pedir por ausencia de contrato de trabajo (fls. 106 a 114). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de julio de 2003, confirmó el fallo de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que la prueba recaudada en el proceso, referida en la sentencia de primera instancia, indica claramente que el trabajo realizado por el causante Arango Arango, no fue dependiente sino independiente. ”Este se dedicaba al oficio de carpintero y como tal fue contratado por los demandados, quienes requerían la construcción de unas puertas para un establecimiento de comercio de su propiedad”.

Señala el Tribunal seguidamente, que la circunstancia de que el fallecido tuviera plena libertad para acudir o no al trabajo, o para realizar la obra encomendada; o que pudiera dedicarse a la bebida en horas diurnas en que supuestamente debía estar trabajando, “son indicativas de la disponibilidad plena que tenía para obrar”. El era dueño del tiempo, del horario, de la cantidad de obra, de contratar a su ayudante, de obrar con plena independencia técnica en la forma de realizar la obra para la cual fue contratado, por lo que se trataba de un trabajador independiente y no dependiente.

Asevera el Juzgador de segundo grado que el hecho de que el dueño de la obra le indicara lo que se requería y que el señor Arango personalmente fuera quien fabricara las puertas y ventanas, no se pueden considerar como elementos que configuren un contrato de trabajo, “porque es lógico que en cualquier contrato se tengan que impartir ciertas órdenes que tienen que ver con la cantidad, calidad de la obra, lo mismo que se puede exigir en el contratista sea quien la realice personalmente, sin que tales circunstancias hagan derivar ese acuerdo en uno diferente”.

Para el Ad quem ninguna de las pruebas indica que los demandados impartieran órdenes que tuvieran que ver con la forma cómo se debía ejecutar la obra, que pudieran imponer reglamentos al causante o que fue contratado con exclusividad. Y si se le dieron instrucciones sobre la obra, esto resulta obvio en cualquier contrato, “pues resultaría impensable que quien requiriera los servicios de un profesional para que le construyeran una vivienda, por ejemplo, simplemente lo contratara, pero no le dijera cuales eran las especificaciones de la vivienda, el presupuesto de que disponía, los materiales que prefería, etc. por temor a que se convirtiera ese acuerdo en un contrato laboral”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y condene solidariamente a los demandados conforme las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del C. S. del T. (art. 3-1° del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 22, 23 (art. 1° Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50 de 1990), 45, 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 132 (art. 18-1° Ley 50 de 1990) y 36 del C. S. del T.; en relación con los artículos 98 y 99 numerales 1° y 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 306, 186-1°, 189 (art. 14-2° del Decreto 2351 de 1965) del C. S. del T.; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 65 del C. S. del T.; 6° literal g), 11, 12, 19 del Decreto 2665 de 1988; 64, 65, 68 y 70 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989); 4 letra e), 7, 9, 49, 54, 91 del Decreto 1295 de 1994; 22, 23, 46, 47, 48, 49 y 86 de la Ley 100 de 1993; 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887 y 191 del C. de P. C. (art. 19 de la Ley 794 de 2003).

CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa en la modalidad de infracción directa las mismas normas del cargo primero. CARGO TERCERO.- Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas del cargo primero. En la demostración de la acusación sostiene el censor que no discute que en la contestación de la demanda los convocados a proceso implícitamente admitieron la prestación personal del servicio y la retribución, que adujeron en su defensa que el causante fue contratista independiente, y que para el Tribunal el causante efectivamente tuvo esa condición porque “se dedicaba al oficio de carpintero y como tal fue contratado …”, porque tenía “… plena disponibilidad del tiempo para acudir o no al trabajo; o para realizar la obra que se le había encomendado …” porque “…era dueño del tiempo, del horario, de la cantidad de obra, de contratar a su ayudante …”, pese a que “… el dueño de la obra le indicara cual era la obra que requería, y que el señor Arango personalmente fuera quien fabricara las puertas y ventanas…”.

Argumenta el recurrente que la interpretación del artículo 34 del C. S. del T. no es la adoptada por el Tribunal porque para adquirir el estatus de contratista independiente no basta con ser “ … dueño del tiempo, del horario, de la cantidad de obra, de contratar a su ayudante " sino que se requiere capacidad económica, logística y operativa, que permita asumir todos los riesgos, emplear medios propios y obrar con libertad y autonomía técnica y directiva, al estilo de un verdadero patrono. Y esas condiciones no se cumplen en el caso de Adolfo de Jesús Arango Arango.

Después aduce que la interpretación propuesta no pierde fuerza porque el causante hubiere tenido un ayudante, porque éste era remunerado con dinero recibido de la empresa, y porque su participación no alcanza a desquiciar el elemento “actividad personal” del contrato de trabajo. Para corroborar su aserto dice apoyarse en jurisprudencia de esta Corporación de 21 de septiembre de 1955 y 3 de noviembre de 1960 de las cuales transcribe algunos apartes.

Por último señala que no puede confundirse el contrato civil de obra con el contrato de trabajo por “obra o labor determinada” previsto en el artículo 45 del C. S. T., porque en el primero actúa el contratista independiente y en el segundo un trabajador dependiente a quien no se le remunera por la duración del trabajo sino por el resultado de su esfuerzo personal.

En cuanto a los cargos segundo y tercero, se proponen en forma casi idéntica al anterior, solamente que por las modalidades de infracción directa y aplicación indebida. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Corte a estudiar conjuntamente los tres primeros cargos por cuanto están propuestos por la vía directa, denuncian en esencia la transgresión de las mismas normas y acusan defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.

La elección del sendero jurídico para elevar cargos en casación, presupone la conformidad del recurrente con los fundamentos y conclusiones probatorias de la sentencia atacada. En ese orden de ideas, en el sub lite ha de entenderse que el impugnante acepta una conclusión neurálgica del fallo de naturaleza fáctica, consistente en que no estuvo presente el elemento subordinación indispensable a todo contrato de trabajo según lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T., porque la labor encomendada la realizó el causante de forma independiente sin sometimiento a horarios y “Ninguna de las pruebas nos indican que los demandados impartieran órdenes que tuvieran que ver con la forma como se debía ejecutar la obra; o que pudieran imponer reglamentos …”.

Ese razonamiento básico del Tribunal se constituye en el soporte de la legalidad del fallo y no podía ser atacado por la vía jurídica, pues la controversia sobre la presencia de subordinación en un determinado vínculo contractual alude por su misma naturaleza a los hechos y pruebas del proceso. Corrobora la afirmación de que la argumentación del Tribunal fue eminentemente fáctica, el hecho de que el mismo recurrente dice que para el Tribunal el causante actuó en forma independiente porque “se dedicaba al oficio de carpintero y como tal fue contratado …”, porque tenía “… plena disponibilidad del tiempo para acudir o no al trabajo; o para realizar la obra que se le había encomendado …” porque “…era dueño del tiempo, del horario, de la cantidad de obra, de contratar a su ayudante …”, pese a que “… el dueño de la obra le indicara cual era la obra que requería, y que el señor Arango personalmente fuera quien fabricara las puertas y ventanas…”, conclusiones todas estas atinentes a las circunstancias de hecho del proceso y ajenas por lo tanto a cuestiones de orden jurídico.

Igualmente es prueba de ello, la circunstancia de que para sustentar las acusaciones jurídicas el censor cae en disquisiciones de tipo fáctico, al sostener que es inadmisible pensar que el causante era contratista independiente, pues no contaba con los medios económicos para actuar como verdadero patrono, para lo cual es menester referirse a las pruebas del proceso por ser la única manera en que pueden determinarse las condiciones personales del causante y la forma en que se desenvolvió la relación con la sociedad demandada.

Por lo demás, es de anotar que según se infiere de su desarrollo, los tres cargos bajo análisis se orientan a demostrar que el causante no podía ser contratista independiente, pues no cumplía con las exigencias normativas para ser calificado como tal. Aparte de que como se explicó, el planteamiento del recurrente involucra discusiones fácticas, lo cierto es que las alegaciones del censor son intrascendentes frente a la decisión gravada, por cuanto el fallador nunca tuvo al señor Arango Arango como contratista independiente en los términos del artículo 34 del C.S.T. sino que simplemente consideró que era un trabajador independiente, es decir, que en la relación que lo unió a la sociedad demandada estuvo ausente la subordinación indispensable en toda relación de índole laboral con arreglo a los artículos 22 y 23 del C.S.T..

La categoría de contratista independiente definida en el artículo 34 del C. S. T., no tuvo ninguna trascendencia para el Tribunal, y esto es así, por cuanto esa disposición adquiere relevancia en tratándose de determinar las reglas que rigen la solidaridad en materia laboral, es decir, las obligaciones del beneficiario o dueño de la obra y de los contratistas y subcontratistas frente a los trabajadores, situaciones que no fueron examinadas por el Tribunal quien se limitó a advertir que el causante había prestado servicios personales a la demandada sin que en esa relación hubiere estado presente el elemento de la subordinación. De tal modo, se repite, resulta irrelevante la argumentación del recurrente tendiente a demostrar que en el sub judice el actor no podía ostentar la condición de contratista independiente.

Al estar desvirtuada la subordinación, tampoco resultaron desatendidas por razones obvias, las disposiciones que regulan el contrato de trabajo por el sistema de retribución a destajo. Por los motivos anteriores, los cargos se desestiman. CARGO CUARTO.- Acusa por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del C. S. del T. (art. 3-1° del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 22, 23 (art. 1° Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50 de 1990), 45, 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 132 (art. 18-1° Ley 50 de 1990) y 36 del C. S. del T.; en relación con los artículos 98 y 99 numerales 1° y 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 306, 186-1°, 189 (art. 14-2° del Decreto 2351 de 1965) del C. S. del T.; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 65 del C. S. del T.; en relación con los artículos 6° literal g), 11, 12, 19 del Decreto 2665 de 1988; 64, 65, 68 y 70 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989); 4 letra e), 7, 9, 49, 54, 91 del Decreto 1295 de 1994; 22, 23, 46, 47, 48, 49 y 86 de la Ley 100 de 1993; 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887 y 191 del C. de P. C. (art. 19 de la Ley 794 de 2003)”.

Los errores ostensibles de hecho en que habría incurrido el Tribunal, son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Adolfo de Jesús Arango Arango fue contratista independiente, y “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre Adolfo de Jesús Arango Arango y Héctor Raigosa Villegas y Cía. S. en C. existió contrato de trabajo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada (C. S. del T. art. 45), en el que se le retribuía por obra o a destajo y por tarea (C. S. del T. art. 132)”.

Los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Héctor Raigosa Villegas (fls 48 a 51); de los comprobantes de pago (fls. 76 a 97); y de las declaraciones de Alvaro de Jesús Arango Arango (fls. 31 a 34), Carlos Miguel Díaz Yepes (fls. 34 a 37), Deyanira del Socorro Loaiza Meneses (fls. 41 a 42) y Luis Alberto Martínez Zabala (fls. 55 a 57).

Como pruebas erróneamente valoradas indica los testimonios de Jairo de Jesús López Sánchez (fls. 34 a 41), Luis Emilio Upegui Sánchez (fls. 42 a 45) y William Alberto Villa Arango (fls. 51 a 55). En la demostración del cargo sostiene el censor que el representante legal de la empresa demandada aceptó haber sostenido un contrato de trabajo con Adolfo de Jesús Arango Arango desde finales de agosto de 1998, en virtud del cual éste realizó para aquellas camas, nocheros, peinadores, puertas y clósets, en el zoocriadero Los Caimanes, trabajo que se le pagaba a destajo –por obra o labor realizada-, y para el cual se suministraron los materiales y herramientas requeridos.

Arguye el recurrente que de esta prueba emerge con meridiana claridad que el señor Arango Arango “nunca pudo haberse desempeñado como contratista independiente, y una sola razón basa para sustentarlo: El citado no tuvo capacidad económica, logística y operativa que le permitiera asumir todos los riesgos de la labor, emplear medios propios y obrar con libertad y autonomía técnica y directiva”.

En cuanto a los documentos de folios 76 a 97, registran los pagos que se le hacían al causante por la obra o labor de ebanistería que ejecutaba; allí constan las cantidades que se le cancelaron las cuales ilustran la clase de relación contractual que existió entre la empresa demandada y Adolfo de Jesús Arango Arango, pues no se trata de grandes sumas que por su magnitud permitieran afirmar que la retribución del causante estaba por fuera de lo usual o que era la propia de un contratista independiente.

Referente a las declaraciones no valoradas, es decir las de Alvaro de Jesús Arango Arango, Carlos Miguel Díaz Yepes y Deyanira del Socorro Loaiza Meneses, aunque no fueron testigos presenciales de la relación laboral, sí conocieron en forma directa al causante y saben cuál era su condición profesional y económica. Ellos fueron contestes en afirmar que el trabajador fallecido no tenía herramientas propias ni capacidad económica para tener taller y era el señor Raigosa quien le suministraba el equipo necesario.

Esos testimonios muestran que el señor Arngo Arango era un hombre pobre, sin capacidad económica ni logística para fungir como contratista independiente, que sólo disponía de un arte, la carpintería y de su capacidad de trabajo para subsistir junto con su familia. En lo que atañe a los testimonios erróneamente valorados anota que las declaraciones de Jairo de Jesús López Sánchez, Luis Emilio Upegui Sánchez y William Alberto Villa Arango fueron apreciadas sesgadamente porque ellas corroboran que el trabajador fallecido no tuvo capacidad económica, logística y operativa para fungir como contratista independiente, porque los materiales y las herramientas de trabajo los suministró la empresa dueña de las obras, que pagaba al artesano por tarea o a destajo, modalidad de trabajo expresamente consagrada en la ley laboral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El análisis objetivo de las pruebas que denuncia el cargo, arroja lo siguiente: 1.- Se señala como no apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Héctor Raigosa Villegas. Al respecto cabe precisar que el interrogatorio de parte para efectos de la casación laboral no es prueba calificada a menos que contenga confesión lo cual no fue planteado en el cargo.

Pero aún si se admitiera que el censor quiere hacer ver como tal, la afirmación del deponente de que el fallecido prestó servicios mediante contrato verbal de trabajo, lo cierto es que no se puede tener el hecho como confesado, pues más adelante en la misma respuesta a la pregunta catorce manifiesta que se trataba de un contratista independiente y por eso no se afiliaba al seguro social, asimismo dijo que “se contrataba un trabajo de carpintería y ya el lo realizaba por intermedio de trabajadores que él conseguía y el también trabajaba a veces”, que no tenía horario ni supervisores.

Esto lo que denota es una confusión conceptual de su parte y la aceptación de que existió una relación contractual pero no necesariamente que tuviera el carácter de laboral. 2.- En cuanto a los documentos de folios 76 a 97 que contienen constancias sobre los pagos efectuados al causante, se denuncian como no apreciados por el Tribunal. Sin embargo, como el Juzgador de segundo grado en el cuerpo del fallo afirma que se remite a la prueba a que se hace mención en la sentencia del Juzgador A quo, resulta obligado remitirse a ella, encontrando la Corte que dicha documental sí fue tenida en cuenta en la decisión, por lo tanto no es pertinente el ataque como medio de convicción pasado por alto en la instancia. Dice así el Juzgador: “… los comprobantes de egreso que obran de folios 78 a 102 dan cuenta de los pagos que se le hacían al señor mencionado en razón a la ejecución de los trabajos que adelantaba en el Zoocriadero propiedad de la empresa demandada.

Estos comprobantes no desvirtúan la conclusión a que ha llegado el Despacho acerca de la inexistencia de contrato de trabajo entre el señor ADOLFO ARANGO y los demandados”. No sobra precisar que de todos modos, esos recibos dan cuenta de que se hicieron anticipos al ebanista por diferentes valores, sin que de su sólo contenido puedan hacerse inferencias respecto de la naturaleza del vínculo contractual existente entre el causante y la sociedad demandada. 3.- Referente a las declaraciones de los testigos acusadas unas como no estimadas en el fallo y otras como erróneamente apreciadas, es de advertir, que la prueba testimonial no es calificada en casación del trabajo de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y por lo tanto, no tiene entidad suficiente para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario a menos que se demostrara un error de esa naturaleza en medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso. 4.- Por último, tal y como se precisó con ocasión de los cargos orientados por la vía jurídica, el razonamiento básico del Tribunal que lo llevó a descartar la existencia de relación laboral fue la ausencia del elemento subordinación, conclusión que permanece incólume por no haber sido atacada por el recurrente.

Él se orientó en forma exclusiva a desvirtuar que el causante fuera contratista independiente en los términos del artículo 34 del C.S.T., pero como se anotó esto resulta intrascendente frente a la legalidad del fallo porque el Tribunal no afirmó que el causante tuviera tal calidad. Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por CLARA INÉS DÍAZ YEPES quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MÓNICA JANETH y WILFER ARBEY ARANGO DÍAZ contra la sociedad HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS Y CÍA. S. EN C. y HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria