Micelio
22558(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22558 P/. Santander Segundo Samper Vargas D/. Peculado por apropiación Falsedad en documento privado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 22558 P/. Santander Segundo Samper Vargas D/. Peculado por apropiación Falsedad en documento privado Corte Suprema de Justicia Proceso No 22558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado SANTANDER SEGUNDO SAMPER VARGAS, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito esa ciudad, con la modificación atinente a la pena al fijarla en 11 años de prisión, al haber sido hallado autor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En el primer cargo con sustento en el “numeral primero de los artículos 9, 20 y 207 del Código de Procedimiento Penal”, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 10 del Código Penal. Para la demandante las pruebas no permitían adecuar la conducta del procesado a los tipos penales del peculado por apropiación y de la falsedad en documento privado, pues –a su juicio- ellas demostraban la existencia de un peculado culposo.

Así las cosas, los falladores no se percataron que por la confianza que le tenía a su secretaria, el encausado no contaba los cheques cuando las chequeras le eran devueltas por ella, comportamiento con el cual dio lugar a que se extraviaran o perdieran los títulos valores, como tampoco consideraron la duda surgida de la cancelación de un instrumento negociable antes de la fecha de su creación y de aquellos que aparecieron sin el sello de la tesorería. Tampoco la conducta falsaria se habría estructurado, porque en el proceso no se estableció mediante la prueba grafológica que las firmas eran falsas y que el acusado las hubiera elaborado, por lo cual señala que a una persona no se le puede juzgar por el ejercicio de sus funciones y por hallarse encargada de la custodia de los bienes que desaparecieron, sin que existieran huellas de haber sido violentado el sitio donde se hallaban guardados.

Asimismo, considera –la casacionista- que no se hizo una investigación integral, pues esa pericia ha debido ordenarse respecto de los demás funcionarios que permanecían al lado del procesado, pudiendo aprovechar un descuido suyo para tener acceso a las chequeras. Un segundo cargo –subsidiario- lo postula por un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual lo atribuye al juez de primera instancia por dejar de analizar la prueba que favorecía al inculpado o al rechazarla, comportamiento que no apreció el Tribunal frente a los cheques pagados –uno sin sello y otro antes de la fecha de su elaboración- y a las manifestaciones de William José Gómez Díaz, quien aseguró no tener conocimiento de la sustracción de las hojas del libro de anotaciones, pues desconocía si estaba completo al momento de entregarlo a otras personas.

Sobre esos supuestos encuentra que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal, por lo cual pide que se declare la nulidad del proceso “o cambiar la norma sustancial en cuanto a la imputación del hecho punible”. CONSIDERACIONES: La falta de técnica en la demanda es absoluta y demuestra un total desconocimiento de la casacionista de los derroteros trazados por la Sala, en cuanto a la claridad y precisión exigidas en la postulación y desarrollo de cada uno de los cargos propuestos en el libelo, como de la naturaleza de la impugnación extraordinaria.

Se ha dicho que cuando se acude a la causal primera de casación al actor en principio le compete señalar la vía por la cual opta, esto es, si el ataque a la sentencia obedece a una violación directa de la norma de derecho sustancial –cuerpo primero-, o si el vicio que se reprocha al fallo tiene origen en una violación indirecta de la ley sustancial –cuerpo segundo-.

Identificada la clase de violación le corresponderá indicar dentro de cada una de ellas el error que denuncia, de modo que si la seleccionada fue la directa deberá precisar si se trata de una falta de aplicación de la ley, de su aplicación indebida o de su interpretación errónea, después de lo cual habrá de adelantar un juicio en puro derecho respetando la valoración probatoria que hiciera el juzgador, mediante el desarrollo de una proposición jurídica completa que tienda a la demostración del quebranto y a la necesidad de que la sentencia atacada sea reemplazada para enmendar el yerro.

Ahora si lo postulado es una violación indirecta de la norma de derecho sustancial el cual recae sobre la apreciación de la prueba, se impone expresar si a ella se llegó por un error de hecho o de derecho; si lo es de la primera modalidad, se dirá si corresponde a un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio; si lo es de la segunda, se precisará si obedece a un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, para luego ser desarrollado conforme a la técnica casacional prevista para cada uno de ellos.

Nada de lo anterior hizo la casacionista. Por el contrario mostró confusión en la proposición del primer cargo, al sustentarlo genéricamente con apoyo en la causal primera del artículo 207 y dos normas -9 y 20- que no guardan relación alguna con el motivo que hace procedente a la casación. La referencia textual con trascripción parcial de las normas que consagran el debido proceso y el principio de favorabilidad, para a continuación advertir que las pruebas permiten colegir la existencia de un peculado culposo y que las omitidas impiden la condena por la conducta de falsedad en documento privado porque el juzgador no adelantó una investigación integral, no le permite a la Sala identificar el reproche perseguido con la demanda.

Basta con señalar que la actora no hace ningún juicio en derecho y que se apoya en la prueba para demostrar la violación de la ley, por lo cual al dejar de identificar la clase de error y no precisar dentro de una de ellas la modalidad del vicio, ya que no concreta si su inconformidad es con el mérito suasorio otorgado a la prueba o con su omisión, el cargo será inadmitido.

Crítica similar merece el cargo subsidiario propuesto en la demanda, en cuanto si bien es cierto se expresa que se postula un error de hecho por falso juicio de existencia, no se señala cuáles fueron las pruebas omitidas o supuestas por el fallador en la sentencia, esto es, las que dejó de valorar a pesar de existir materialmente en el proceso o las que apreció sin hacer parte del mismo, ni tampoco la trascendencia de las mismas en el sentido del fallo.

Ahora si el error lo relaciona con una distorsión de la prueba, debió acudir al falso juicio de identidad que por ser un vicio que recae en la contemplación material de la prueba, le imponía confrontar lo que se dice en la sentencia con lo que manifiesta objetivamente la prueba, para mostrar que esta fue traicionada en su contenido porque se le mutiló, se le tergiversó o se le adicionó para hacerle decir lo que ella no expresa.

La Sala expresa que las falencias anotadas a la demanda no pueden ser subsanadas, corregidas o enmendadas por el carácter rogado de la casación, por lo cual habrá de ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado SANTANDER SEGUNDO SAMPER VARGAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 7