CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22558 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22558 Acta No.23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MANUEL BENJUMEA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. l -.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el referido demandante, quien cumpliera la edad de 60 años el 30 de agosto de 1999, pretende, previa declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita el 26 de abril de 1990 “mediante la cual se concilió ‘la posible pensión de jubilación a la que pudiere tener derecho cuando cumpla los 60 años …’ ”, el pago de la pensión restringida de jubilación a que afirma tener derecho por “haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa … haber renunciado voluntariamente … no encontrarse afiliado al I.S.S. y … tener la empresa un capital superior a $800.000.oo al momento de la terminación del contrato …”.
Advirtió que aunque en el año de 1999 instauró proceso ordinario laboral contra la misma demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación en cuestión, en “dicho proceso no se solicitó la declaratoria de nulidad del acta de conciliación …”, por lo que “puede instaurarse nuevo proceso incluyendo dicha pretensión …” (fl.2).
La sociedad demandada alegó que “en la conciliación jamás se desconoció el eventual derecho a la pensión restringida de jubilación, sino al contrario: transcurridos 13 años del retiro del demandante al servicio de la empleadora, y en forma anticipada al cumplimiento de la edad (60 años), para lo cual, en la fecha de la conciliación le faltaban mas de 9 años, previo a un estudio actuarial se le reconoció al actor la pensión restringida en la cuantía allí convenida, lo cual significa que en los términos de la demanda se le aceleró o anticipo (sic) el cumplimiento de la condición suspensiva, necesaria para ser exigible el derecho …”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, inexistencia del derecho subjetivo pretendido e inexistencia de obligaciones insolutas (fl.17). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, en tanto en este caso “se ventila nuevamente un proceso judicial para obtener la pensión restringida de jubilación, por la misma circunstancia esto es por ser ilegal la conciliación realizada … en el mes de abril de 1999” (fl.117).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Luego de advertir que si bien debía revocarse la decisión de primer grado por cuanto “las pretensiones y su fundamento” del presente proceso no son las mismas del primer juicio en el que “no se solicitó la nulidad del acta de conciliación …”, consideró el ad quem que “las pretensiones de la demanda no tienen vocación de éxito, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las pensiones restringidas de jubilación pueden conciliarse hasta tanto no se haya cumplido la edad”.
En su apoyo transcribió apartes de pronunciamiento del 26 de febrero de 2003 de esta Corporación sobre el particular (fl.133). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende “la CASACIÓN del fallo recurrido, para que convertida esa sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acoja las súplicas del libelo genitor”.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la sociedad demandada, en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea (por fundarse es (sic) un criterio jurisprudencial) del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En su demostración alega textualmente: “ … la edad no es requisito para que nazca a la vida jurídica la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, pues de entenderlo así, sería tanto como admitir la concurrencia simultánea del requisito de tiempo de servicios y de edad para ser beneficiario de ésta, lo que contraviene de manera palmaria la filosofía que inspira el otorgamiento de esa prestación social que, tiene como fin, se ha dicho, cubrir las necesidades de subsistencia del trabajador en la senectud, pues no puede olvidarse que en casos como el presente la pensión se concede una vez que el pretenso beneficiario haya arribado a los sesenta (60) años de edad.
“De suerte que en esta clase de pensiones, cuando el retiro es voluntario, la edad es requisito de disfrute o exigibilidad, más no así para su nacimiento, puesto que solo vendría siendo un plazo cierto que solo se vería truncado por el fallecimiento de su beneficiario, caso en el cual la pensión se transmitiría a los causahabientes. “La interpretación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, con referencia a la pensión restringida de jubilación cuando se ha producido el retiro voluntario con más de 15 años de servicios, es que el requisito de edad es solo de exigibilidad y disfrute del derecho, más no así uno de los que se requiere para que se configure el derecho e ingrese al patrimonio del extrabajdor, por que de no ser así, cabría también decir que no sería transferible a los causahabientes en caso de muerte, lo que a todas da al traste con la hermenéutica de la citada disposición legal”.
Por lo demás transcribe apartes de la sentencia del 20 de noviembre de 1996 (rad.9129) de esta Corporación, en la que se precisa que el cumplimiento de la edad no es, en esencia, requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, pues tal hecho no pasa de ser una condición para su exigibilidad.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a la conciliación de la pensión restringida de jubilación ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerarla válida cuando, como en el sub examine, a la fecha del acuerdo el actor aún no ha cumplido la edad requerida, sin que encuentre ahora razones adicionales para modificar el anterior criterio.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 26 de febrero de 2003 (rad.19121), acertadamente referida por el tribunal y reiterada en pronunciamientos del 31 de marzo, 29 de mayo y 10 de junio del mismo año, en los siguientes términos: “ si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.
“Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
“Lo anterior porque las normas procesales del trabajo le asignan a la conciliación el efecto de cosa juzgada, y también la jurisprudencia de la Sala ha precisado que como aquella es un acto de declaración de voluntad para su validez y eficacia, es necesario que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del código civil; lo que en este asunto se da, y más concretamente en lo que hace a la exigencia que echa de menos el recurrente, ya que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo antes trascrito, que es una norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, tiene su complemento en el artículo 15 ibídem, que es extensivo a la conciliación, el cual reza: “Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles”.
“De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. “Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.
“Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo” De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS MANUEL BENJUMEA MARTÍNEZ contra la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria