Micelio
22551(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2001 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 20243 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 22.551 SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 22.551 SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON Proceso No 22551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 19 Penal del Circuito y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso con sentencia ejecutoriada adelantado contra SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON por los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia anticipada de 18 de julio del año 2000 condenó a SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión.

2. PIEDRAHITA CASTRILLON solicitó ante este Despacho acumulación jurídica de penas ya que el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad lo había condenado por los delitos de extorsión y hurto agravado, a lo que se accedió mediante auto de abril 15 de 2002. 3. El procesado SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío (Antioquia), ciudad donde no despachan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la que el Juzgado 19 siguió conociendo de la ejecución de la sentencia. EL CONFLICTO El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín considera que no es competente para conocer de este diligenciamiento teniendo en cuenta que ” al entrar en vigencia la Ley 733 de enero 29 de 2002, la comptencia para seguir conociendo del presente asunto ha variado, pues el artículo 14 idem atribuye en los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para continuar el trámite de los delitos descritos en esa norma, sin hacer excepción alguna de aquellos procesos que se encuentran en trámite en otros despachos judiciales.

Afirma que por las razones anteriores los competentes para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON son los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Medellín, motivo por el cual remite las diligencias a esos despachos. Las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Medellín quien al no compartir los argumentos expuestos por su homologo expresó: Si bien la Ley 733 le asigna competencia de esta clase de punibles a estas células judiciales, ello no implica que debamos continuar conociendo de los procesos ya finiquitados, pues la norma no distingue entre proceso en curso y los terminados con sentencia ejecutoriada, por lo que consideramos que en el presente asunto la competencia para vigilar y ejecutar la pena es el Juzgado de origen.” Resalta también un aparte de un pronunciamiento de la Sala penal con ponencia del Dr. Gómez Gallego de 30 de noviembre de 1999 que dice: “Ya no resulta razonable sino desatinado que un juez completamente extraño ejecute una sentencia que no dictó”.

Recuerda además que ha sido reiterado por la jurisprudencia que donde no existan Jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad deberá ejecutar el fallo el funcionario de primer grado. En consecuencia resolvió devolver el expediente al despacho de origen para que el conflicto negativo de competencia se trabe en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad Se debe indicar que no se trata propiamente de un conflicto que surja en el curso del proceso.

En consecuencia, el tema propuesto se debe resolver de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en la fase de ejecución de la pena, tal y como ya la sala se encargó de precisarlo en los siguientes términos: “3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).

Cierto es que en tratándose de hechos punibles de extorsión la competencia para conocer de ese tipo de conductas correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializado y que posteriormente se atribuyó a los jueces penales del circuito, para finalmente retornar a los jueces especializados (Leyes 600 de 2002, decreto 2001 de 2002, y ley 733 de 2002).

No obstante esa variación de la competencia no incide en la definición de la colisión propuesta, pues aquí se trata de determinar el juez que deba seguir conociendo de la ejecución de la sentencia y no del encargado del enjuiciamiento, en lo que razón de sobra tiene el proponente del conflicto. En efecto, los procesos concluidos con sentencia ejecutoriada, deben ser enviados al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o, al funcionario que haya dictado la sentencia en el evento de que no hubiese juez de ejecución de penas en el sitio en donde el convicto purga la sanción, como así lo establece el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal: “ Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente.

Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia ”. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra SILVER VICTORIANO PIEDRAHITA CASTRILLON, en el evento contemplado en el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, radica en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE - HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PÁGINA 8