Micelio
22550(04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.550 Colisión de Competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22.550 Colisión de Competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa misma ciudad, para el conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas a consecuencia de la denuncia formulada por el Fiscal 115 Seccional de Cali. A N T E C E D E N T E S 1.- El doctor José Gregorio Torres Espitia, en su condición de Fiscal 115 Seccional de la ciudad de Cali procedió a denunciar penalmente una serie de circunstancias presuntamente delictivas que encontró a raíz del supuesto oficio que fue remitido a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali en el cual ese despacho supuestamente había ordenado la cancelación de 42 inscripciones de escrituras públicas de compra sobre iguales predios, oficio que constató que era falso.

La denuncia fue radicada ante la Fiscalía e iniciada la respectiva investigación preliminar por parte de la Fiscalía Seccional 91 de Cali. Este despacho fiscal consideró, en auto del 20 de mayo de 2004, prudente y acorde con el objeto del investigativo preliminar, sacar del comercio los bienes sobre los cuales se había inscrito la cancelación en la oficina de registro, atendiendo lo normado en el artículo 66 del C. de P.P., por lo cual decretó su embargo.

Mediante auto del 4 de junio de 2004, la Fiscalía 91 decidió enviar el proceso a la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Cali, por considerar que los predios sobre los cuales se procedió a la falsificación del oficio de la Fiscalía 115, aparecen de propiedad de las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y Marisol Mejía Saldarriaga quienes, en criterio del Fiscal, deben ser investigadas por el delito de testaferrato o enriquecimiento ilícito de particular y que de hecho, algunos de los bienes se encuentran involucrados en procesos adelantados por fiscales especializados.

Sin embargo, esta solicitud no fue enviada a los fiscales especializados pues mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 el señor Luis Carlos García Ossa, quien dijo ser propietario de uno de los inmuebles, solicitó el control de legalidad de la medida de afectación patrimonial. En estas condiciones y consideraciones, la Fiscalía 91 Seccional decide enviar el expediente a los juzgados penales del circuito especializados para que allí sea donde se resuelva lo pertinente al demandado control de legalidad. 2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, decide, en auto del 17 de junio de 2004, no aceptar la competencia sugerida por la Fiscalía, en la medida que estima que el trámite preliminar se inició a consecuencia de la supuesta comisión de los delitos de “ falsedad en documento público, falsedad personal y fraude a resolución judicial ”, los que son evidentemente de competencia exclusiva de los jueces penales del circuito ordinarios, mas no de los que aparecen como asignados a los especializados al tenor del artículo 5° transitorio del C. de P.P., ni la Ley 733 de 2002.

Concluye el juez que las afirmaciones que se hacen por la Fiscalía 91 Seccional no son claras ni refieren a aspectos jurídicos como para concluir que deba ser un fiscal especializado el que continúe con la investigación, pues tan sólo lo que se hizo fue solicitar el control de legalidad de la determinación de embargar preventivamente los bienes.

Razones éstas por las que no acepta la competencia y lo envía a los jueces penales del circuito para que sea allí en donde se resuelva la solicitud, no sin ates proponer colisión negativa de competencias. 3.- La Juez 11 Penal del Circuito de Cali, a quien se asignaron las diligencias, sostuvo que el Juzgado Especializado desconoció lo dicho por la Fiscalía instructora en el sentido que los bienes estaban vinculados a otro proceso penal que se seguía en las fiscalías especializadas, lo que ha debido llevar a que el control de legalidad fuese resuelto por un juez especializado en evidente ahorro procesal.

Por ello, decide enviar las diligencias ante esta Sala Penal a efectos de que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es competente esta Corporación para dirimir el presente conflicto, en tanto uno de los jueces trabados en discusión ostenta la condición de Juez Penal del Circuito Especializado, cuya resolución se ha asignado a la Corte teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para la Sala no cabe duda alguna en que el control de legalidad que se propuso dentro de las diligencias preliminares a las que se hace referencia esta determinación, debe ser estudiado en su procedencia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, al que se asignará por las siguientes razones: En efecto, como desde un principio fue alegado por el juzgado especializado, la denuncia que se formuló y que ocupa la atención de la investigación preliminar, lo fue por razón de los hechos anómalos que encontró el Fiscal 115 Seccional de Cali, que para nada vinculan, hasta el momento de la incipiente investigación preliminar, aspectos que permitiesen concluir que son de competencia de los jueces especializados.

Tan sólo el peticionario solicitó el control de la medida que supuestamente afectaba su propiedad, a lo que se ha debido proceder por parte de la Fiscalía 91 Seccional a enviar el diligenciamiento a los jueces penales del circuito de Cali, lo que no es óbice para que, si se comprueba otra cosa, pueda ser modificada a lo largo del investigativo preliminar o formal llegado el caso, pero eso sí partiendo de la clara y diáfana demostración de los factores que trasladarían la competencia, mas no con simples especulaciones e hipótesis incontrastables acerca del proceso penal que se les deberá adelantar a quienes figuran como propietarias de los inmuebles.

Ahora, si los bienes se encuentran vinculados a otro proceso de competencia de la fiscalía delegada ante jueces penales del circuito especializado, ello, por sí solo, no podría argumentarse como criterio para asignar competencia de un asunto que se guía por la supuesta falsificación del oficio de la Fiscalía 115 y en la que ordena una nueva inscripción y tradición, que nada tiene que ver con aquella competencia especializada.

Básten estas razones para que se asigne al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de control de legalidad referido en esta determinación, corresponde al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERES RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3