CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Roldán Arango Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 22549 Radicación No. 22549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22549 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS ANTONIO ROLDÁN ARANGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 20 de junio de 2003, aclarada el 25 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO ROLDÁN ARANGO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 90% del salario del último año de servicio, a partir del 23 de diciembre de 1993, en las condiciones precisadas en el hecho décimo de la demanda y subsidiariamente en las condiciones de cada petición. Afirmó que laboró para la demandada entre el 15 de abril de 1974 y el 6 de julio de 1994, por lo que el 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 20 años y menos de 25, como trabajador oficial; que el 3 de julio de 1992 cumplió 60 años de edad; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse a partir de 23 de diciembre de 1993; que el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 20 o más años y menos de 25 y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 90% de lo percibido en el año anterior; que desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores; que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez y la demandada la subrogó con la pensión de jubilación y que, desde entonces, sólo le ha pagado la diferencia entre las dos pensiones; que debe pagarle los máximos intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la primera mesada debe actualizarse con el IPC y que se debe declarar que la pensión así reconocida puede percibirla en forma simultánea con la pensión de vejez.
La demandada se opuso y dijo que los hechos, en general, deberá probarlos el actor y, en particular, que el 6 de julio de 1994, fecha de su desvinculación, los acuerdos municipales invocados habían perdido vigencia en virtud de la Ley 11 de 1986, y que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de enero de 2002, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consultada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, luego aclarada, la confirmó y condenó en costas de ambas instancias al demandante. Dijo el Tribunal que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 respetó las situaciones jurídicas individuales anteriores a su vigencia, respecto de pensiones de jubilación extralegales de servidores públicos de las entidades territoriales, de acuerdo con lo trazado por el artículo 43 de la Ley 11 de 1984, que desmontó los regímenes pensionales previstos en disposiciones municipales, por lo que el derecho deprecado por el actor no estaba consolidado y era sólo una mera expectativa, porque para el 17 de enero de 1986 no había cumplido los 25 años exigidos por el Acuerdo No. 20 de 1985, ni contaba con 60 años de edad para acceder a la pensión, como lo exigía el Acuerdo No. 82 de 1959.
Luego reprodujo parte del texto de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 28 de junio de 2001, radicación 15955, y concluyó que los acuerdos encaminados a beneficiar a los servidores del Municipio de Medellín no son aplicables a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en virtud de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial de la entidad, y transcribió la sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 18755, de esta Corporación. Finalmente, en auto complementario, reiteró el ad quem que al demandante no le son aplicables los acuerdos municipales que invoca y que en el momento de entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986 no tenía tampoco consolidado el derecho a lo pretendido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia “ PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (folio 9 del cuaderno de la Corte) Con esa finalidad planteó un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” En su demostración, plasmada en un extenso alegato, atiborrado de normas y explicaciones impertinentes (folios 10 a 59), que se resume en virtud de la dificultad que implica su estudio, sostiene que “ EN EL PROCESO la (SIC) demandante DEMOSTRÓ, EN PRIMER LUGAR, que su fallecido (sic) esposo (sic), MARCO (sic) FIDEL (sic) CHAVARRÍA (sic) MAZO (sic), LABORÓ para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE (20) AÑOS, los que ya había completado para DICIEMBRE 23 DE 1.993;
POR OTRA PARTE AFIRMA, EN SEGUNDO LUGAR, que, en cuanto al requisito de la edad, su fallecido (sic) esposo (sic) MARCO (sic) FIDEL (sic) CHAVARRÍA (sic) MAZO (sic), había llegado a la EDAD DE SESENTA (60) AÑOS EN FEBRERO VEINTICUA-TRO (24) DE 1.992, es decir ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993.” (folio 11).
Afirma que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 90% de las sumas devengadas por su fallecido (sic) esposo (sic) MARCO (sic) FIDEL (sic) CHAVARRIA (sic) MAZO (sic) en el último año de servicios (folio 11).
Disiente del argumento del Tribunal respecto de que la pretensión jubilatoria no podía acogerse porque los acuerdos municipales no cobijaban a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de una entidad diferente del Municipio de Medellín. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por ello dejó de aplicarlo, al igual que los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales en favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o descentralizadas, pues estas últimas por el sólo hecho de tener patrimonio autónomo no dejan de formar parte del ente oficial en el cual han sido organizadas.
Insiste que el artículo 146, ibídem, establece de manera expresa que las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación consagradas en normas departamentales y municipales, porque legalizó las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a su vigencia y después de la Ley 11 de 1986, pues las precedentes de esta última habían quedado vigentes por mandato expreso de dicha ley, lo que significa que el inciso primero del mencionado artículo 146 hace aplicables a los servidores públicos de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales y el inciso segundo implica que se respeten las situaciones consolidadas con anterioridad por ser derechos adquiridos.
Critica la conclusión del Tribunal de que los Acuerdos municipales no son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal. Que de otra parte la Ley 489 de 1998, en su artículo 87, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales.
Finaliza insistiendo que la violación de la ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado, por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En conformidad con los planteamientos de la demanda inicial, el demandante pretende una pensión de jubilación extralegal distinta de la que le fue reconocida, en cuantía del 90% de lo devengado en el “año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional”, y que se declare causada el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año, porque para entonces había reunido los requisitos señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a la prestación. Debido a la negativa del Tribunal de concederle tal aspiración, acusa el censor el fallo de segundo grado por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, principalmente del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma en relación con la cual el Tribunal asentó que “respetó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de servidores públicos vinculados laboralmente a entidades territoriales o a sus organismo vinculados laboralmente a entidades territoriales o sus organismos descentralizados” ( folio 142).
Ese entendimiento no es equivocado, pues se corresponde con lo que surge del texto de la norma que se denuncia violada, que establece: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”.
Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que se le imputa, con mayor razón si se toma en cuenta que lo discernido por ese fallador es aceptado por el propio impugnante. Con todo, en relación con los demás argumentos del censor, que se refieren en su mayoría a normas que el Tribunal no tuvo en cuenta, de suerte que no pudo interpretarlas con error, debe advertirse que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de modo reiterado, se ha pronunciado en casos similares al presente y frente a idénticos argumentos del recurrente, en los que ha dado respuesta a los planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886, sin que ahora encuentre razones para modificar los criterios allí expuestos.
En efecto, el cargo parte del supuesto de que la situación pensional de los servidores de la entidad demandada está regida por los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado esta Sala, entre otras en las sentencias del 20 octubre de 1998, radicación 11157, del 5 abril de 2000, radicación 13216, del 28 junio de 2001, radicación 15955, del 14 agosto 2001, radicación 15912, y del 12 de diciembre de 2001, radicación 17130, así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2003, aclarada el 25 de julio del mismo año, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO ROLDÁN ARANGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14