Micelio
22548(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • •14,91/4 Cas'abi" 17 N° 548 Leidy ría Ta res NS. -ir Edisson Alberto Cast - da Sánc ez u-4:4194;714.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.85 Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEIDY MAR1A TABARES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Medellín (Antioquia) que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por cuyo medio fue condenada como coautora responsable de los delitos de homicidio y hurto, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Medellín, el 16 de agosto de 2002, Oscar de Jesús Galvis Osorio, propietario del vehículo Dacia de placa TI1-598, modelo 1988, de servido particular con el que laboraba ofreciendo transporte público, fue abordado en la estación Tricentenario del Wa-42-dia Cgkie *tema % Abeúl 2 Casaci' N° 48 Leidy M Tatia s Edisson Alberto Castañeda Sánchez Metro por dos jóvenes, S. A. Z. Z. y S. A. U., 1 quienes de acuerdo con un plan previamente acordado con LEIDY MARIA TABARES y Edison Alberto Castañeda Sánchez, lo llevaron a una finca en el municipio de Bello, ubicada frente al Colegio Tomas Cadavid Restrepo, donde lo despojaron del automotor y tras retenerlo unas horas, entre todos resolvieron eliminarlo, para lo cual los menores emplearon armas corto-punzantes entregadas por los últimamente citados, con las que le propinaron varías heridas, y luego enterraron su cuerpo en el mismo predio.

Al día siguiente las autoridades hallaron abandonado el automotor en cuestión, chocado, frente al número 55-72 de la calle 56 de Bello, y el 19 del mismo mes, por información de un menor, también encontraron el cadáver de Galvis Osorio. De la retención y muerte de la víctima se percató J. E. M. G., 2 debido a que el inmueble donde ocurrieron los sucesos era usado por él para criar gallos de pelea y, además, conocía a tres de los partícipes en el macabro evento, quienes lo habían amenazado para que no los delatara, razón por la que el citado adolescente, presionado por la seriedad de la intimidación, acudió finalmente a las autoridades el 26 de noviembre de 2002 y relató lo percibido.

Dispuesta, el 29 de noviembre de ese año, la apertura formal de la investigación, fueron vinculados a esta mediante indagatoria Edisson Alberto Castañeda Sáncheza y LEIDY MARÍA TABARES'', cuya situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 9 de I Por tratarse de menores de edad, su nombre se mantienen en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. 2 Ídem 3 Folio 116, cuaderno # 1. 4 Folio 121, ídem. tfga/uéfifaa cg,,d,n4 c4,1~72a 3 Casación ° 2 8 Leidy Ma ía Taba4es Edisson Alberto Castaño a Sánckiez diciembre siguiente con detención preventiva por el delito de homicidio, decisión modificada el 11 de febrero de 2003, tras el acopio de nuevos elementos de convicción, entre otros, el testimonio del menor S. A. Z. Z., y la ampliación de injurada de aquellos, en el sentido de que la medida cautelar procedía por la señalada conducta punible y la de hurto, ambas agravadas s. El 20 de febrero de 2003 el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación, y el 27 de marzo siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra LEIDY MARÍA TABARES y Edisson Alberto Castañeda Sánchez como coautores de los delitos de homicidio y hurto, agravados, en armonía con los artículos 103, 104 numeral 2, 239 y 241 numeral 6 y 10, del Código Penal (Ley 599 de 2000), pliego de cargos que alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2003, al cobrar ejecutoria el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquél e. El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, cuyo titular dictó fallo condenatorio contra los procesados, el 7 de octubre de 2003, al hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de las conductas punibles atribuidas en la acusación, razón por la que impuso pena principal de veintiséis (26) años de prisión a LEIDY MARÍA TABARES, y de veintiséis (26) años y seis (6) meses a Edisson Alberto Castañeda Sánchez, así como sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por de doce (12) años 7.

Folios 152 y 244, ídem. 6 Folios 257, 288, 306 y 310, ídem. 7 Folio 414, cuaderno # 2. rá (K dm 11-11 t-WeAt€772a dffe,~ 4 Casal 48 Leidy Ma Tab s Edisson Alberto Castañeda Sánchez De la reseñada sentencia apelaron el agente del Ministerio Público, los defensores y los acusados, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de 18 de diciembre de 2003, la confirmó, fallo de segundo grado contra el que LEIDY MARÍA TABARES interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado por un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo a, y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que en las sentencias condenatorias la imputación de responsabilidad a su patrocinada se nutre de la afirmación hecha por los dos testigos de cargo, en el sentido de que ella y Edisson Alberto Castañeda Sánchez fueron quienes suministraron las armas a los ejecutores materiales del homicidio, y que con base en esa circunstancia se ha justificado la presencia de los acusados en el sitio donde se consumó el homicidio.

Destaca que según lo anterior la judicatura aceptó que los autores de la conducta lesiva de la vida e integridad personal, quienes fueron los mismos responsables del despojo del rodante, procedieron a realizar este punible sin emplear armas, porque el mismo fue el producto del engaño o poder intimidatorio ejercido Folios 495, 534, 561 y 584, ídem.

LCZAdéPda W‘:97z4 -4- IL€34 -7- r- Zt4 44.92za a‘teó~ 5 Coba n N° 548 Leidy aria Ta res Edisson Alberto Castañeda Sán hez respecto de la víctima al manifestarle que querían el auto para transportar armas o droga, o ya por la promesa de pagarle una determinada suma, como lo puntualizó el Tribunal. El demandante critica el testimonio de los de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., aduciendo que sus relatos no concuerdan en cuanto a la persona que dio la orden de matar al propietario del vehículo objeto del latrocinio, ni respecto de quién entregó las armas blancas (navajas) a los autores materiales del homicidio, ni la razón por la que decidieron darle muerte a la víctima, y menos en relación a quiénes fueron los encargados de enterrar el cadáver de ésta.

Sostiene que al valorar los juzgadores los referidos elementos de convicción vulneraron los postulados de la sana crítica probatoria, en concreto, lo enseñado por la práctica judicial, de acuerdo con la cual, siempre que se va a despojar a una persona de un vehículo, invariablemente se utiliza un arma como medio de intimidación lo suficientemente efectivo para conjurar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima, la cual, de buenas a primeras, no entrega sus bienes a un desconocido, máxime si son de un considerable valor.

Agrega que desconocer esa regla, en este específico evento, implicó aceptar que los jóvenes asaltantes se arriesgaron de manera temeraria a que el conductor del automóvil de marras reaccionara con algún instrumento o solicitara apoyo, modo de proceder, el de los autores del arrebatamiento, que ni remotamente sucede.,_%•tbdiefea ezé Celai922,4 C.4.4 *tema 4Ab'eaez 6 Casadi,n N° 22 48 Leidy María Taba s Edisson Alberto Castañeda Sánc ez Puntualiza que esa máxima de la experiencia igualmente fue vulnerada, al aceptar que el ofendido accedió a entregar el automotor por la promesa de una remuneración a cambio de permitir que fuera utilizado para transportar armas o droga, porque resulta, también, irracional que lo mantuvieran retenido y vigilado, ya que ello evidencia su falta de voluntad con la permanencia en el lugar en el que fue ultimado.

Seguidamente el censor hace énfasis en las contradicciones que dice se desprenden de los testimonios de cargo, esto es, de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., e indica que si los juzgadores aceptan como cierto y lógico que el hurto del rodante se dio por el engaño del que fue objeto su propietario, es incomprensible el por qué en los fallos se alude a un hurto calificado y agravado, y a su vez el homicidio se agrava por la comisión de ese punible.

Explica que si el ad-quem reconoció que el automotor fue entregado voluntariamente por engaño o por ardid, jurídicamente es imposible la configuración de un hurto, como tampoco puede sostenerse la agravante del homicidio, en cuanto realizado para facilitar u ocultar la consumación de aquél delito. Con base en lo anterior, el libelista afirma que cobra relevancia lo narrado por el otro menor comprometido en los hechos, S. A. U., en cuanto señaló que a él y a S. A. Z. Z., ninguna persona les suministró armas, sino que ellos ya las tenían, circunstancia que para el demandante merece crédito por resultar concordante y acoplarse a la máxima de la experiencia a la que hace referencia en su argumentación, sin perjuicio de aceptar que el testimonio de ese adolescente pueda cuestionarse en otros aspectos.,W0,aa»,, cgdne.4 11,-1'10 C/..9 C- C9ot& e a 7 c clón 22548 Leidy Maria cr bares Edisson Alberto Castañeda Sánchez Asegura que al ser verídica la aludida declaración acerca de la referida circunstancia, el fundamento de la responsabilidad atribuida a su prohijada pierde respaldo, y por lo tanto debe concluirse que no tuvo participación en el homicidio.

Por último, indica que los juzgadores también desconocieron el principio lógico de no contradicción, al desestimar por intrascendentes las incongruencias de los testimonios rendidos por los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., reiterando que en las versiones de éstos no hay armonía en cuanto a quién dio la orden de matar a la víctima, quién entregó las armas, el motivo para darle muerte, y quiénes se encargaron de enterrar el cuerpo, inconsistencias que, según el libelista, conducen a cuestionar la veracidad de estas deponencias.

Como normas indirectamente vulneradas cita los artículo 103 y 104-2 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por indebida aplicación, y, por falta de aplicación, el artículo 7, inciso segundo, del de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, con base en lo anterior, solicitar a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a LEIDY MARÍA TABARES, decisión que pide extender a Edisson Alberto Castañeda Sánchez.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que no le asiste razón al demandante, porque el postulado incluido en su argumentación no es admisible como regla de MAS‘ WIle *ea ezLeae,z 8 Cas ción 22548 Leid arfa pbares Edisson Alberto Castañeda Sánchez experiencia, debido a que, por una parte, no tiene vocación de universalidad, y por otra, la práctica judicial enseña, contrario sensu, que hay otras formas de despojar a alguien de un vehículo sin el empleo de armas, por ejemplo, por el uso de la fuerza física, la coacción psicológica, o el engaño o intimidación verbal que puede surgir cuando el sujeto activo simula ser miembro de un grupo armado al margen de la ley, modalidad a la que justamente se hace referencia en los fallos de primera y segunda instancia. Respecto de lo precisado por el demandante en el sentido de que los juzgadores incurrieron en contradicción al otorgar credibilidad a las declaraciones de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., el agente del Ministerio Público señala que en últimas el censor se limitó a exponer su personal apreciación probatoria.con el objeto de hacer prevalecer su criterio frente al de los falladores, sin que a la postre demostrara error relevante alguno que determine la necesidad de casar el fallo impugnado.

Precisa el Delegado que de acuerdo con la jurisprudencia, en sede extraordinaria, no basta con aducir que los juzgadores incurrieron en una errónea apreciación de la prueba, planteando el criterio que se estima correcto, porque es imprescindible además demostrar el carácter ostensible de la equivocación cometida por los jueces, no siendo esto lo que ocurre en el presente evento, toda vez que, con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, el ad-quem fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada, llegando a consolidar la certeza acerca de la conducta ilícita y la responsabilidad de los acusados.

MAddo. c:gtea 9 Casa ón Z' 548 Leidy aria Ta ares Edisson Albedo Castañeda Sá chez Indica que en verdad, con base en la situación fáctica narrada por los testigos de cargo, y a pesar de algunas inconsistencias visibles en sus relatos, las cuales no revisten la condición de esenciales, la apreciación conjunta de esos testimonios con el restante material incriminatorio, excluyen y descartan las manifestaciones exculpativas de los acusados, así como lo expresado por el menor, S. A. U. en procura de favorecerlos.

Destaca que el Tribunal desestimó los argumentos defensivos de LEIDY MARÍA TABARES porque además de no encontrar sustento probatorio en el proceso, en todas sus intervenciones ensayó explicaciones diferentes respecto de su comportamiento, aspectos a los que el demandante omitió hacer referencia. Agrega el Delegado de la Procuraduría, que no es presupuesto para la tipificación de la conducta punible y consecuente responsabilidad del sujeto activo, la demostración del móvil determinante del delito de homicidio, siempre que esté acreditado que aquél consciente y voluntariamente vulneró el bien jurídico de la vida, pues, es posible que el infractor calle los motivos determinantes de esa conducta punible o se niegue a revelarlos, o que el Estado no pueda desentrañarlos, lo cual no significa que no se haya demostrado en este caso el dolo mancomunado con el cual procedieron los coautores y partícipes del señalado delito.

Por lo anterior el representante del Ministerio Público conceptúa que el único cargo propuesto en la demanda por supuestos vicios relativos a la valoración probatoria, debe ser desestimado y en consecuencia no acceder a casar el fallo de segundo grado.,944(ddja C% Cgd2927422:42 kri 9fi/1-2G2724-6 %AtetateZ 10 Casa ión 22548 Leid aria T bares Edisson Alberto Castañeda S nchez CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Precisión inicial. El actor aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, alegando al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho ocurridos en la estimación de las pruebas con base en las cuales se atribuyó responsabilidad a su representada, a título de coautora, en las conductas punibles de homicidio y hurto, en modalidad agravada.

Sostiene el libelista la materialización de falsos raciocinios cometidos por el ad-quem, debido al desconocimiento de los postulados de la sana crítica y, en concreto, advera que el fallador de segundo grado desconoció una regla de la experiencia, y vulneró el principio lógico de no contradicción, al aceptar como verídicos los testimonios de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., no obstante que sus relatos son inconciliables, reproches de los que a continuación se ocupa la Sala. 2.

De las reglas de experiencia. 2.1. Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que, "La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia 11 /,:iige/idó~ oú. 24■27-2,4e. kCa 2254 1 ilarión da Ni Lett& Ma Tabares'''.

Edisson Alberto Castañeda Sánchez tes. r -, cooth., tyovh.,,,,,a%fred,.?, todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. "Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

"Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo apodado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

(..) "Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

"En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede 8"9 La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan 9 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad.

N° 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. N° 24611. Mfriaa cK.,,Ln4 "j?2-o,P,Ce -92afre-nza Alicia - 12 c a te ° 22548 Lei y Marre Vahares Edisson Alberto Castañeda ánchez erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas w; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal". 2.2.

En el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del cargo la vulneración del siguiente postulado: " según lo enseña la practica judicial de todos los días, siempre que alguien va a despojar a una persona de un vehículo, como modalidad delictiva, invariablemente utiliza un arma (como) medio de intimidación lo suficientemente efectivo para conjurar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima; la cual, según enseña también la experiencia, no le entrega sus bienes a un desconocido —más si se trata de bienes de cierta significación económica— de buenas a primeras y sin ofrecer resistencia alguna." 12 El censor construyó esa proposición con el fin de derruir el poder suasorio conferido por los falladores a los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., en cuanto afirmaron que LEIDY MARÍA TABARES y I° Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad.

N° 18626. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. N°21210. 12 Folios 605 y 606, cuaderno # 2. 13 c ación (1" 22548 Leri Mariá,:Tabares Edisson Alberto Castañeda Sánchez Céo) c9f0M2na 47(cli¿irÁa Edisson Alberto Castañeda Sánchez fueron quienes, tras resolver con S. A. Z. Z. y S. A. U. ultimar al propietario del rodante, les entregaron a éstos las armas blancas (navajas) con las que ejecutaron el delito mancomunadamente acordado.

Precisó el recurrente, entonces, que dar crédito a los cargos hechos por los dos jóvenes declarantes, implicaba aceptar que los ejecutores materiales del homicidio, quienes desempeñaron igual rol en relación con el hurto, habían procedido a su consumación, de manera temeraria, desprovistos de arma alguna que asegurara su ejecución, comportamiento contrario al aludido postulado.

Para la Sala, en criterio que comparte con el Ministerio Público, la propuesta axiomática del censor dista de ser considera una regla de experiencia, toda vez que, confrontada con otras posibles variables en la ejecución de los delictivos a los que se refiere la misma —hurtos—, se concluye que no siempre que alguien pretende despojar a una persona de un vehículo, o cualquier otro bien, invariablemente utiliza un arma para minimizar o impedir la reacción defensiva de la víctima.

En efecto, al contrario de lo aseverado por el demandante, la práctica judicial enseña que en esa modalidad de conductas punibles, el sujeto activo no sólo puede servirse de un arma, como mecanismo intimidante e idóneo para reducir al ofendido, sino que igualmente suele acudir a refinados y diversos métodos, como, por ejemplo, dejarlo en estado de inconciencia mediante el uso de sustancias narcóticas (como la escopolamina), o sin emplear aquélla o éstas, puede desplegar violencia física sin armas (Vr. gr. un certero golpe que deja sin sentido al ofendido) e incluso moral, o ifies e -4 (toZz-4,1 1c,70*6922a %) its t -- 14 Casa! N° ¿2548 Leidy fa o•ares Edisson Alberto Castañeda Sá chez desplegar un ardid o engaño orientado a cumplir su designio, es decir, el apoderamiento del bien objeto de despojo, sin violencia. 2.3.

Resulta, entonces, evidente la falacia argumental de la presunta violación de la sana crítica por desconocimiento de una máxima de la experiencia o sentido común; empero, en aras de descartar un posible error en el raciocinio de los juzgadores, se hace necesario destacar que en los fallos de primero y segundo grado estos precisaron que la materialización del hurto fue posible, conforme al testimonio del menor S. A. Z. Z., 13 porque él y S. A. U., siguiendo el plan acordado el día anterior con los aquí procesados, y Andrés, alias "El Negro", consistente en apoderarse de un rodante con el fin de venderlo y obtener dinero, en la fecha de marras abordaron el vehículo conducido por Galvis Osorio, pretextando el servicio de una carrera, lo cual resulta no sólo verosímil, sino también factible, ya que el plenario da cuenta, a través de las declaraciones de familiares y amigos de la víctima", que ésta se dedicaba a esa labor en su rodante, no obstante ser el mismo de uso particular.

Se indica en las sentencias que, de acuerdo con el relato de S. A. Z. Z., luego de haber recorrido con Galvis Osorio cerca de dos kilómetros, los asaltantes le dijeron que en realidad necesitaban el vehículo para transportar unos fusiles, y que por permitirles tal actividad le pagarían una determinada suma, de suerte que al llegar a la finca en la que terminaron de desarrollarse los sucesos, aquél les entregó las llaves y " Andrés se llevó el carro, para esconderlo y venderlo".

" Folio 211, cuaderno # 1. 14 Folios?, 126, 128, 130 y 138, cuaderno # 1 MAdd_a cgd",4 W-216 970tana 1:419Z n 15 Castn N°.2548 Leidy ría atares Edisson Alberto Casta eda á chez El demandante asegura que al aceptar el ad-quem como ciertas aquellas afirmaciones, se vulneró la aludida regla de experiencia, y que, además, si en verdad la víctima entregó el vehículo voluntariamente, por engaño o por ardid, resulta jurídicamente imposible hablar de hurto calificado y agravado, lo mismo que agravar por esa conducta punible el homicidio.

Advertida como quedó, párrafos atrás, la improcedencia de otorgar al postulado invocado por el censor el carácter de máxima de la experiencia, la crítica que formula, además de infundada, deja al descubierto su equivocada percepción de la imputación jurídica hecha a su prohijada respecto del atentado contra el patrimonio económico, toda vez que, tanto en la acusación, como en los fallos, se le atribuyó el delito de hurto, más no en modalidad calificada, precisamente, porque los respectivos funcionarios reconocieron, de conformidad con los medios de prueba, que esa conducta ilícita fue ejecutada sin ejercer violencia en la víctima, predicándose sí, conforme a la legislación vigente al momento de los hechos, las circunstancias de agravación por el obrar plural de sujetos y la naturaleza del bien materia del despojo (artículo 241, numeral 6 y 10 de la Ley 599 de 2000).

Ningún atentado a la experiencia o al sentido común, constituye la afirmación consignada en los fallos, con base en el referido elemento de convicción, en el sentido de que los acusados y demás partícipes, cristalizaron el atentado contra el patrimonio económico mediante el engaño del que se valieron para que la víctima les entregara el automotor sin resistencia, toda vez que nada se opone a que el apoderamiento de un bien mueble se concrete bajo una tal modalidad —como sería el caso, por ejemplo, de a edire a % Zián •*. c9a2fre922a C4,oraii (iMia 16 ilión N. 22548 Lei aria bares Edisson Alberto Castañeda nchez quien entrega su vehículo a alguien que se hace pasar como empleado de un sitio de parqueo para que lo estacione, y una vez en su poder este huye con el rodante; o de quien facilita su automotor convencido de que es para atender una situación de extrema urgencia, pero en verdad quien así lo solicitó se apodera del rodante, etc.—.

Que Galvis Osorio haya accedido a entregar su vehículo a los jóvenes que lo interceptaron, motivado por la dadiva ofrecida, o si, simplemente, resolvió, como lo puntualiza el ad-quem, "dejar hacer y dejar pasar", como mecanismo instintivo de defensa ante la expectativa de que con tal proceder recuperaría su carro y saldría indemne de la situación en la que se vio envuelto, o, en últimas, como lo precisó el a-quo, si se dejó someter por el temor infundido por los malhechores, son circunstancias que no hacen desaparecer la comisión del delito de hurto, ya que lo relevante en verdad es que aquella oferta expresada por los delincuentes no era cierta, fue una argucia para que su víctima no se resistiera al despojo, efectiva, en cualquier caso, pues, como lo narran J. E. M. G. y S. A. Z. Z. al unísono, el ofendido entregó el automotor y estuvo "tranquilo" esperando el desarrollo del suceso, pero de todas formas custodiado por éstos y por S. A. U. mientras que el otro copartícipe buscaba agotar la conducta.

El desenlace del episodio lo aclara el joven S. A. Z. Z. al señalar que después marcharse Andrés, alias "El Negro", con el rodante, y luego de que LEIDY y Edisson estuvieron en la finca, cerca del medio día, solicitando el dinero que llevaba consigo la víctima para comprar marihuana, " como cuatro horas más tarde volvió Leidy y Edisson, con par patacabras (sic), es decir armas blancas, navajas; cuando uno roba un (525 17 Ca ión 22548 tA07.4445.?.ez WicgarnA Lei aría aba res Edisson Alberto Cas eda S nchez tbi te- (742,4.9,25„ta carro debe secuestrar a la persona dos o tres días, pero para no secuestrarlo decidimos matado y como yo le había dicho a Edisson que yo quería matar, él habló con Palomo (J. E. M. G.), para saber a donde lo matábamos y donde enterrarlo, y éste nos explicó a todos, Edisson, Leidy, Chiquito (S. A. U.) y a mi entonces Palomo y nosotros estábamos en un árbol que tiene un tronco acostado, al otro lado de la casa, en esa parte existe un hueco, nosotros salimos por el hueco de la reja, Chiquito, Palomo y yo, pero antes de eso, Edisson ya nos había entregado las navajas para matarlo, a mí me entregó una y a Chiquito le entregó la otra, salimos por el hueco y agarramos de para arriba con el señor (Galvis Osorio) a quien le dijimos que venían unos tombos y teníamos que escondemos, Palomo nos llevó hasta el cañadulzal y estos son desordenados pero existe una especie de camino, y él nos llevó hasta ese camino y nos dijo que ahí lo podíamos matar, nosotros seguimos caminando más adentro y yo pelé la lata (la navaja) y don Oscar estaba un pasito más adelante, yo como nunca había echo eso, tomé el estilo película y le clavé la navaja en el cuello, y la navaja le quedó en el cuello y don Jesús salió corriendo pero no pudo, se cayó al piso, Chiquito se le tiró encima y le dio en el corazón y en otras partes, y yo al ver esto me impresione y salí corriendo ".

Del anterior relato se desprende que la intención de los concertados siempre fue la de apoderarse del rodante, y que la razón del homicidio fue, justamente, asegurar el agotamiento del hurto, en lugar de mantener retenida a la víctima por algunos días para los mismos fines, luego, también refulge diáfana e indiscutible la circunstancia de agravación que respecto de la conducta lesiva de la vida e integridad personal se imputó a los procesados en el pliego de cargos, validada en los fallos de primero y segundo grado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104-2 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.4.

El obrar de los procesados, como se puntualizó en la acusación y en los fallos atacados, se enmarca dentro de la figura que tanto la doctrina como la jurisprudencia denomina coautoría, y afrafill,;6 9712, (4.76 t9f01-te2~Z 4 4iéaez 18 Ca •.i'ón N° 02548 Leidy v aria. bares Edisson Alberto Casta ' eda S. chez que se presenta cuando entre varias personas existe un acuerdo de voluntades para la ejecución de un delito, como en efecto en el presente evento se dio entre los enjuiciados y los otros intervinientes no vinculados al proceso en atención a su minoría de edad, para realizar los injustos de hurto y homicidio por los que fueron condenados.

De sobra está puntualizar que el ordenamiento penal sustantivo, vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000), consagra esa forma de concurso de personas, al señalar en su artículo 29, inciso segundo, que "Son coautores los que, mediante un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte." Acerca de esta forma de participación, tiene dicho la jurisprudencia que: "Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.

"Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho. "Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión. "De la lectura del artículo 29.Z como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte. a 19 Ces en Al7 2548 e-4 W,Sn4 Leidy arra T ares Edisson Alberto Casta eda Sé chez n 11104 11,2c2P-4 c/c/y/nana fee-44acti "Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. "División quiere decir separación, repartición. "Apodar, derivado de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. "Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y apode de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

"Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. "El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: "Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. "Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

"La fase objetiva comprende: "Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. "Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas 20 Casp1:548,944,27. e-4 Z422.4 Leidy aria T bares Edisson Alberto Cast eda chez -11 5---, tú á ---,- C, c,-- „,,,,_,,,n4 „a se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestado o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.

"Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. "Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral —"espiritual"-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.

"Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación." 15 Se ofrece oportuno, también, precisar que la situación fáctica debatida ilustra la ocurrencia o configuración de un concurso material heterogéneo de conductas punibles, y desde tal perspectiva fue acertada la deducción de la circunstancia de agravación en relación con el delito de homicidio, sin que pueda considerarse que se está frente a un delito complejo.

En efecto, este último supone, como lo ha sostenido la Sala, que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible, mientras que el concurso de delitos implica la configuración de 15 Sentencias de 21 de agosto 21 de 2003, Rad. N° 19213, y 26 de octubre de 2006, Rad. N°22733. tglifra4.% (K24,4 th',9444,,,,,,, 21 Ca a ión N 22548 Leid aria aba res Edisson Alberto Castañeda lánchez varios hechos delictivos, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente.

No resultaría válido sostener que la imputación del delito de hurto agravado a los acusados queda comprendida en la de homicidio, en razón de que la tipicidad de esta última se compuso en modalidad también agravada, al considerar justamente la realización del atentado contra el patrimonio económico, pues resulta claro que, en tratándose de delito complejo, lo que ocurre es que dos tipicidades se combinan como elementos estructurales de un tipo penal autónomo, o uno de ellos constituye circunstancia especial de agravación del mismo pero sin trascender, en este último caso, el agravio al bien jurídicamente tutelado que ampara la conducta básica.

En relación con el delito complejo y el hecho posterior copenado, tiene dicho la Corte que: "Respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento 16.

"Recuérdese que el hecho posterior copenado, según el cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, sólo en la medida que pueda enajenarla y 16 Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 21474 y 28 de julio de 2004, radicación 21520. 22 Casa n N°, 2548 PA/Za 41,; c cgdn.1,1 Leidy ría Te ares Edisson Alberto Castañeda Sá hez 10-493 C-Cor.4 t9fM,G27U-6 iftsbeekz concretar el provecho ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible inician'.

"Similar situación se da en el hurto calificado por violación de morada ajena y el delito de violación de habitación ajena, pues el legislador ha recogido en la primera de las normas los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, de donde se tiene que debe existir preferencia por el tipo más rico descriptivamente que lo es el delito complejo, porque los elementos adicionales de las formas agravadas y atenuadas marcan la diferencia con el tipo básico y conducen a su desplazamiento 18.

"Asilas cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de éste o como circunstancia de agravación punitiva 19. Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituiría por sí mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configuraría una infracción se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el carácter de ente jurídico autónomo, pues de no ser así se violaría el principio non bis in ídem 20.

"Es conveniente advertir que no se deben confundir el delito complejo con los delitos conexos. El primero supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente21. Además, la noción de delito complejo supone algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple.

El primero implica que la estructura de un tipo reúne en una 17 Sentencia de 9 de junio de 2004, Rad. N°22415. la Sentencia de 22 de agosto de 1989. Similar situación se presenta en el concurso aparente que se da entre hurto y secuestro. Véase las sentencias de casación de 26 de enero de 2005, Rad. N°21474 y 17 de agosto de 2005, Rad. N°21382. 19 Sentencia de 15 de septiembre de 1983, radicación 22415. 29 Sentencias de 4 de octubre de 1968 y 3 de septiembre de 1971, citadas por LUIS CARLOS PÉREZ, Derecho penal.

Partes general y especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 209-210. 21 Sentencias de 4 de febrero de 1999, Rad. N° 11837 y 27 de agosto de 1999, Rad. N° 13433, entre otras., 23 Cas ión ° 2548 Leid María T bares Edisson Alberto Castañeda S chez,-9fre~ Za açLúea unidad dos o más tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino sólo una pluralidad de bienes jurídicos afectados." 22 En conclusión, no prospera el reproche fundamentado en la comisión de un error de hecho, consistente en falso raciocinio, debido al desconocimiento de las máximas de la experiencia o el sentido común, en cuanto a los aspectos analizados. 3.

Del principio lógico de no contradicción 3:1. El principio de no contradicción permite juzgar como falsas aquellas proposiciones que respecto de un objeto o asunto encierran una contradicción. De manera simple puede ilustrarse señalando que un determinado enunciado no puede ser verdadero y falso al la vez, y que tampoco puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera ni falsa.

La jurisprudencia de la Corte en reciente decisión tuvo oportunidad de discurrir acerca de la naturaleza de este principio de la lógica clásica o formal, precisando al respecto que éste permite valorar como no verdadero todo lo que encierra una contradicción, en la medida en que, respecto de un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea y no sea de manera simultánea" 3.2.

El demandante considera que los juzgadores vulneraron el aludido principio lógico, al desestimar, por intrascendentes, las contradicciones en las que, para el libelista, incurren los menores 22 Sentencia de 25 de julio de 2007, Rad. N°27383. 23 Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. N°21844. giefrds:a ku-14 t A(laá2 24 Ca ión N 2748 Leid aria a ares Edisson Alberto Castañeda Sá'' chez J. E. M. G. y S. A. Z. Z., en cuanto a la persona que entregó las armas a los ejecutores materiales del homicidio, respecto de quién dio la orden de matar a Galvis Osorio, acerca del motivo para segar la vida de la víctima, y en relación con quiénes enterraron el cuerpo y la hora en que esto ocurrió. Realmente, como lo evidencia el planteamiento de este reproche, el actor no demuestra un desquiciamiento en el razonamiento lógico-formal de los juzgadores de instancia, como hubiese sido, por ejemplo, en relación con uno de los aspectos atrás indicados, afirmar que LEIDY le entregó las armas a los menores S. A. Z. Z. y S. A. U. en la finca para cometer el homicidio, y a la vez sostener que ella jamás acudió a ese lugar porque su rol fue otro, distinto al de participar en la realización de la conducta, pues en ese hipotético evento sí habría una contradicción. El desconocimiento del aludido principio lógico no se estructura o acredita, enfrentando manifestaciones que provienen de distinta fuente, como en este caso lo hace el demandante al confrontar los relatos de los dos testigos de marras, toda vez que este vicio o desaguisado lógico argumental consiste en que un individuo, respecto de determinado asunto u objeto, formula proposiciones que a la vez niegan y afirman una misma condición o característica del asunto u objeto estudiado.

Lo censurado por el actor es que, tanto el fallador de primero como el de segundo grado, respecto de la crítica formulada por la defensa de la acusada a los testigos de cargo por falta de absoluta identidad, concluyeron que las diferencias perceptibles en los relatos de aquéllos no implicaban ausencia de sinceridad -47 % - n r- C:6172-114 9:74-Lonza 25 Ca ciÓn 22548 Leí' María, abares Edisson Alberto Ca • ñeda nchez de uno u otro, y que, por el contrario, se complementaban en los aspectos torales del desarrollo de los sucesos.

Lo anterior, como se verá a continuación, es cierto pues, según se tiene dicho los hechos están formados de momentos y cuando éstos son observados por distintas personas, cada una los registra desde sus propias circunstancias, y cada una igualmente, al relatarlos judicialmente, rememora esas vivencias desde las singularidades de cómo las percibió y las específicas de cuando narra, lo cual irremediablemente lleva a que, por regla general, los observadores de un mismo episodio nunca cuenten exactamente lo mismo, no obstante coincidir en aspectos esenciales". 3.3.

Acerca de los puntos que recalca el libelista, lo cierto es que no existe contradicción alguna, como con ponderado análisis lo advirtieron los falladores, toda vez que si bien es cierto J. E. M. G. narra que escuchó a la acusada decirle a los demás partícipes que mataran a Galvis Osorio y que, conforme a su percepción, ésta y Castañeda Sánchez, eran los autores "intelectuales" del homicidio, igualmente es verdad que S. A. Z. Z., quien desde el comienzo hizo parte de la gesta delictiva, en su relato permite advertir que esa fue una decisión tomada y aceptada en grupo por quienes previamente se habían concertado para cometer el hurto.

El primer deponente, indica que escuchó cuando, reunidos los acusados con los menores S. A. Z. Z. y S. A. U., dijeron, retirados del ofendido, "abajo está la ley, vamos a matado", y el segundo explica que esa decisión se adoptó porque desistieron de mantener a la 24 Sentencia de 14 de febrero de 2002, Rad. N° 14693.,WAáld e% Cgdm,4 113) Sf 0 terna ofalt~ 26 c k ción 22548 Lei Maria, aba res Edisson Alberto Cas ñeda S nchez víctima retenida por unos días mientras lograban disponer del automotor, y con el pretexto de que debían esconderse por la presencia de la Policía, se llevaron a Galvis Osorio hacia el lugar donde finalmente lo ultimaron.

Respecto de las armas, de la lectura objetiva del testimonio de J. E. M. G., junto con sus dos ampliaciones, se desprende que éste afirmó que las navajas fueron entregadas a los ejecutores materiales del homicidio por Edisson, quien llevaba consigo una, y recibió otra de LEIDY, que de inmediato suministró a aquéllos, aspecto coincidente con el narrado por S. A. Z. Z. al indicar que a la finca llegaron "Leidy y Edisson con par patacabras (sic), es decir armas blancas navajas" y que antes de salir hacia el sitio donde cumplirían su cometido, Edisson les entregó las amas a él y a S. A. U. 25 Finalmente, en cuanto a quiénes y a qué hora fue enterrado el cuerpo de la víctima, tampoco hay contradicción en las narraciones de los testigos de cargo, sino recapitulación de distintas vivencias ligadas a esa última parte de los sucesos, concordando ambos en que en tal labor participaron también los aquí procesados, razones estas por las que se observa, entonces, ajustada a la lógica formal la conclusión de los sentenciadores, en el sentido de que las dos declaraciones son concordantes en cuanto a la forma como LEIDY MARÍA y Edisson Alberto reiteradamente hicieron presencia en la finca en la que se mantuvo por algunas horas a Galvis Osorio y, fundamentalmente, acerca de la activa y consciente participación que estos tuvieron en el desarrollo de las conductas delictivas. 25 Folios 38, 110, 134 y 211, cuaderno # I.,4 (K492,4 --9.904027/42..cfr.;,(4MGLZ 27 '° 22548 Leia Mar. aba res Edisson Alberto Castañeda 'ánchez En consecuencia, ni las instancias vulneraron el principio lógico de no contradicción ni en los relatos de los testigos de cargo se observa inconsistencia o contradicción alguna susceptible de alterar la conclusión probatoria que fundamentó el fallo de condena. 3.4.

El defensor se limitó a afirmar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, ya por violación de las máximas de la experiencia, ora de los principios de la lógica, y sin conseguir demostrar con éxito uno u otro dislate, exigió dar credibilidad al testimonio de S. A. U., 26 pero sin desarrollar ejercicio de contradicción que, en términos de este recurso extraordinario, quebrara los razonamientos expuestos en las sentencias para restarle cualquier mérito a aquella declaración, no sólo por lo tardía y la reticencia del menor a rendirla, sino porque su relato choca tanto con los testigos de cargo, como con las mismas explicaciones de los acusados, así como con la necropsia, prueba de orden técnico que describen las heridas causadas a la víctima, las que al ser relacionadas con la narración de S. A. Z. Z., confirman su versión acerca de cómo le fueron infligidas a ésta, según análisis consignado en la sentencia de primer grado.

Tampoco se ocupó de formular censura alguna a la valoración plasmada en las instancias, para deducir la participación de la acusada en los delitos, con base en sus exculpaciones, pues desde la indagatoria y en sus posteriores ampliaciones, ésta ensayó una explicación distinta, empezando por negar su presencia en el la finca donde ocurrieron los hechos y cualquier conocimiento de los mismos, para luego, junto con el otro proceso, aducir que estuvo en ese lugar pero presionada por las MCA -4Z a CK.4 2 r, • ‘11) Zt,4 9:904OMa 4/24.412. 28 Cas ión N° 2548 Leidy Maria T bams Edisson Alberto Castañeda S t nchez amenazas de los menores S. A. Z. Z. y S. A. U. de infligir algún daño a su hijo, hasta finalmente reconocer, de acuerdo con la ampliación de Edisson, que acompañó a este a recoger un vehículo en el predio de marras, sin saber ninguno de los dos que se trataba de un hurto, y dando a entender que terminaron involucrados, simplemente, por ser buenas personas y querer ayudar a sus dos amigos, no obstante la gravedad de los acontecimientos, los cuales ocultaron durante varios meses.

Dígase, para terminar, como lo acota el agente del Ministerio Público, que la réplica del actor quedó limitada a una apreciación sesgada y personal de los elementos de convicción, falta de objetividad igualmente suficiente para desestimar el cargo, dado que el propósito de sobreponer el demandante su particular criterio valorativo de las pruebas, respecto del consignado en los fallos de instancias, sin la demostración veraz y certera de un vicio como el alegado, es manifiestamente improcedente en sede de casación, de cara a un fallo que arriba ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, que en este caso se mantiene incólume.

Por las razones expuestas, el único cargo formulado contra la unidad jurídica inescindible que conforman los fallos de primero y segundo grado será desestimado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Folio 371, cuaderno # 2. • 20a7/00 % Cgdinfor:Có tagj Z-7,4 *Pana 29 C:s: - •Pri AV 2548 Le '1 laria..ares Edisson Alberto Ca- eda S. diez

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 4ZÁLEZ DE L. RUIZ NÚÑEZ