CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22547 Acta No.35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA.
I.
ANTECEDENTES. - FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA demandó al Banco Cafetero con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos convencionales. En subsidio pidió indemnización convencional indexada. Como apoyo de sus pretensiones indicó que estuvo vinculado a la entidad bancaria demandada entre el 2 de mayo de 1981 y el 12 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente.
Se desempeñaba como Gerente Encargado de una sucursal del Banco, con una asignación mensual promedio de $1’319.000,oo. Las imputaciones soporte del despido carecen de fundamento, pues en ejercicio de las funciones propias de su cargo se limitó a autorizar un sobregiro en los términos y condiciones que otros gerentes lo habían hecho, máxime tratándose de un cliente más o menos antiguo que observó muy buenos manejos con sus cuentas.
Cuando se produjo el despido las relaciones obrero patronales se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo que consagraba una indemnización superior a la prevista en la ley, como también el derecho al reintegro por despido injusto con más de 10 años de antigüedad. La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo.
Sostuvo que existió justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor porque incurrió en actos de grave negligencia, desatendió normas y reglamentaciones propias de la entidad. En cuanto al reintegro argumentó que existía incompatibilidad por pérdida de confianza en el trabajador a quien en adelante no se le podrían encomendar tareas que impliquen responsabilidades en el cuidado y manejo de dineros.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, pago y la genérica (fls. 28 a 31). Mediante sentencia de 2 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a BANCAFÉ de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de falta de causa para pedir.
Condenó en costas al demandante (fls. 220 a 227). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 18 de julio de 2003, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a BANCAFÉ a reintegrar al demandante y al pago de salarios a razón de $1’309.860,oo mensuales más los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales de esa naturaleza.
Autorizó la deducción de lo pagado por concepto de cesantías y dispuso que ha de entenderse que la relación de trabajo se ha venido dando sin solución de continuidad. En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que el demandante estuvo ejerciendo como Gerente encargado de la sucursal de la demandada en Puerto Salgar. El Gerente titular llegó el 30 de septiembre de 2000, quien al recibir la Oficina conoció de la existencia del sobregiro que había sido otorgado tres días atrás. Esto significa dice el Sentenciador Ad quem, que para esa fecha la entidad bancaria conocía del sobregiro, por cuanto el Gerente titular, afirmó en su declaración “que cuando esa transacción ya había cumplido 23 días sin que el beneficiario la hubiera solucionado, fue requerido por la entidad para que diera todos los informes relativos con ese sobregiro, para indicarles que éste se había dado dentro del encargo como Gerente del Sr. Saldarriaga Elorza (folios 51 a 54)”.
Asentó el Juzgador con fundamento en prueba testimonial, en el documento mediante el cual se realizó el nombramiento en encargo y en el folio 75, que “el demandante como Gerente Encargado estaba habilitado para conceder sobregiros, máxime en tratándose de un cliente como el Sr. Gustavo Adolfo Zuleta, a quien en repetidas ocasiones se le había brindado esa clase de beneficio, fuera de habérsele otorgado también créditos de consumo y créditos con las tarjetas (folio 46).
Esa apreciación se avaló por el Sr. Carlos Alberto Hurtado (Asesor Comercial de BANCAFÉ en el Municipio de Salgar), para indicarnos que el demandante se ciñó a aprobar el sobregiro que a favor del cliente ya mencionado aprobó el Sr. Díaz Gallego como ‘Asesor Comercial’ de la oficina de la demandada en dicho municipio; concesión que en todo caso debió hacerse acorde con las normas que reglamentan lo atinente con esa clase de transacción y con la calidad de la persona que la solicitó”.
Señala el Tribunal que independientemente de lo anterior, la entidad bancaria retardó adoptar una posición frente a la conducta antilaboral que le atribuyó al actor. Si se aceptara como cierto el tope indicado por el Gerente Maya González en su declaración “en cuanto a que el sobregiro que podía autorizar el Gerente de la Agencia en el municipio de Salgar no podía sobrepasar el $1’000.000,oo, la demandada también ha debido imputarle al Sr. Saldarriaga Elorza la extralimitación que tuvo en ejercicio de sus funciones con respecto al brindado a los usuarios restantes, así éstos hubieran pagado después el sobregiro”, e iniciar la investigación interna y adoptar los correctivos del caso.
Añade que “… la demandada ha debido tomar los correctivos del caso e iniciar la investigación interna pertinente; pero, obsérvese que ésta se dilató en el tiempo y sólo vino a tomar forma como conducta antilaboral cuando el sobregiro no logró recuperarse (folios 60, 62, 63, 68, 76, 55 y 17). La reacción de la empleadora no solo fue injusta sino retardada, pues una vez se conoció por esta el hecho que reputó injurioso permitió que el contrato de trabajo continuara; es decir, pese a conocer que ese hecho se había dado desde el 23 de octubre de 2000 por lo menos, permitió que el nexo siguiera su curso normal, pues no encontró que el mismo interfiriera en su prosecución”.
Asevera el Tribunal que “… aunque la contemporaneidad no impone una absoluta inmediatez en todos los casos, sino una prudente proximidad en el tiempo que relacione la falta y el despido, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la empleadora postergó la reacción que era menester más de un mes después de conocer el hecho de haberse otorgado sobregiros por una suma que sobrepasaba la autorizada (folios 68)”.
Por lo anterior, con apoyo en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva dispuso el reintegro, al haberlo encontrado aconsejable por cuanto el actor mientras estuvo al servicio de BANCAFÉ “es reconocido por sus compañeros de tareas como un empleado honesto y responsable, que siempre actuó siguiendo las directrices fijadas por su empleadora (folios 45 vto).
Los sobregiros que concediera, lo infiere la Sala después de sopesar la prueba documental y testimonial incorporada al debate que se suscitó en el proceso, lo hizo siguiendo las políticas financieras de ésta; el albur que al respecto se corrió, específicamente con el brindado al Sr. Zuleta, no podía asumirlo el empleado por cuanto ello implicaba hacerlo responsable de la consiguiente pérdida económica cuando ésta, cuando el empleado actúa dentro de la orientación crediticia respectiva, se encuentra erigida, en una contingencia propia del giro ordinario de la actividad bancaria”.
Por último dijo el Juzgador que el pago de los salarios dejados de percibir debía hacerse con base en $1’309.860,oo mensuales, que es el reportado por la demandada en la liquidación definitiva que efectuó del contrato (folios 21 y 22), suma que debía incrementarse con los respectivos aumentos legales y convencionales. También reconoció las prestaciones sociales legales y extralegales.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. La recurrente en casación pretende “la casación total de la sentencia … y en sede de instancia, se confirme la del juzgado, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho”.
Subsidiariamente pide “la casación total de la sentencia … y en sede de instancia, se revoque a la demandada en cuanto absolvió del pago de la indemnización convencional, y en su lugar se condene al pago de la misma, dejando a salvo las demás absoluciones y proveyendo sobre costas como corresponda”. Con tal fin formula tres cargos así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2137 de 1945; 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; y 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho … originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras …”.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda con que se inició el proceso el demandante adujo la extemporaneidad del despido. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue extemporáneo. “3. No dar por probado, estándolo palmariamente, que el demandante en su condición de gerente encargado de la sucursal Salgar de la demandada concedió un sobregiro por fuera de sus atribuciones reglamentarias.
“4. No dar por demostrado, estándolo, la falta grave del demandante al extralimitarse en sus facultades crediticias, así como su negligencia grave en perjuicio de la demandada”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa”. Como pruebas erróneamente apreciadas mencionó la demanda en cuanto comporta confesión (fls. 2 a 15); documentos emanados de la demandada dirigidos al Gerente de la Oficina Salgar (fls. 60 y 75); diligencia de descargos rendida por el demandante (fls. 55 a 59); documental de folios 17, 62, 63, 68 y 76;
Reglamento Interno de Trabajo (fls. 116 a 161); Convenciones Colectivas de Trabajo de 26 de junio de 1972 y de febrero de 1988 (fls. 162 a 194 y 78 a 84); testimonios de León Jairo Garzón (fl. 44), Javier Alfonso Díaz Gallego (fl. 45), Carlos E. Cuervo (fl. 46), Carlos Alberto Hurtado (fl. 48) y León Jairo Garzón (fl. 44). Los medios de convicción que enumera como no apreciados son: la confesión judicial del demandante (fls. 49 a 51); comunicación dirigida por el Gerente de la sucursal Salgar al actor (fls. 71 y 72);
Manual de Normas Generales de Crédito (fls. 195 a 201); sanción disciplinaria (fl. 204); citación a diligencia de descargos de 24 de julio de 2000 (fls. 205 y 206); comunicación sobre extralimitación de atribuciones en materia de sobregiros (fls. 207 a 211); testimonios de Diana Patricia Rojas (fl. 47) y Hernando de Jesús Maya González (fls. 52 y 53).
En su demostración señala en relación con la falta de oportunidad del despido que fue un hecho no planteado en la demanda inicial, por lo tanto, fue agregado oficiosamente por el Tribunal por lo que hubo apreciación errónea del líbelo inicial. Afirma que no estructuró despido extemporáneo dado que la demandada se tomó un tiempo prudencial para adelantar la averiguación de los hechos, realizó el proceso disciplinario dentro de cual escuchó al trabajador en descargos, practicó pruebas, efectuó la evaluación jurídica y finalmente tomó la decisión del despido justificado.
“En ese lapso no mediaron muchos meses, sino más bien pocos”. Todo esto se desprende de la simple observación de los documentos que conforman la investigación concretamente, aquél mediante el cual la demandada se enteró de los hechos, la citación a descargos, las pruebas practicadas y la carta de terminación del vínculo, que fueron mal estimadas por el Sentenciador porque de ellas se deduce un proceder oportuno y expedito.
Continúa diciendo que el fallo ocultó el hecho de que fue el actor quien concedió un sobregiro al cliente Gustavo Adolfo Zuleta en el año 2000 por más de 3’000.000,oo cuando se desempeñaba como Gerente encargado. El Tribunal apreció mal la demanda y la diligencia de descargos del demandante porque en ellas admitió que sí había concedido el sobregiro aunque adujo en su defensa que estaba dentro de sus atribuciones porque al ser nombrado no se le impuso límite alguno. Añade que si bien es cierto en la carta en que se le comunica la designación como Gerente encargado no se le recuerdan sus atribuciones en materia crediticia, esto no era necesario porque las mismas están determinadas en el manual de normas generales de crédito no apreciado por el Tribunal.
Conforme a las normas generales de crédito cuya existencia confesó el demandante, consta en forma diamantina que la Oficina de Salgar está catalogada como sucursal clase C y que en materia de sobregiros el gerente tiene atribuciones de 1’000.000,oo (fls. 199 y 201); que la contabilización de todas las operaciones de crédito requiere de la firma del Gerente y que es función suya el otorgamiento de sobregiros (fls. 196 y 202).
Además al cliente Zuleta no se le podían otorgar sobregiros por estar calificado en C y en Fogafín (fls. 71 y 72). “Ninguno de estos documentos fue apreciado por el tribunal y por ello es claro que cometió los yerros de hecho evidentes 3, 4 y 5, porque el Tribunal partió de la base de que el demandante no tenía limitación en materia de otorgamiento de sobregiros, lo cual además de insólito, es claro que sí las tenía y que se extralimitó en ellas …”.
Sostiene luego el recurrente que los documentos de folios 60 y 75 fueron mal apreciados, pues la indicación al nuevo gerente de que se cumplan las normas sobre duración de sobregiros, “es precisamente porque se venían incumpliendo con el proceder del demandante”. Asevera que el Tribunal no podía sostener que no habían limitaciones reglamentarias en materia de sobregiros, porque pocos meses antes el mismo demandante había sido sancionado disciplinariamente por el otorgamiento de sobregiros por fuera de su competencia, como se prueba con los descargos, explicaciones y la sanción correspondiente (fls. 204, 205, 206 y 207 a 211) que no fueron apreciados en el fallo gravado.
El Ad quem estimó erróneamente la carta de despido porque los motivos en ella aducidos son los acreditados; así mismo se equivocó en la estimación del reglamento interno de trabajo, porque en el artículo 79 se erige como falta grave (fls. 145 y 146) “el excederse en las atribuciones otorgadas sin previa autorización del superior competente y el incumplimiento de normas establecidas en manuales y circulares”.
También apreció con error la convención colectiva de trabajo de 1972 porque en ella se establecen como justa causa de despido toda falta grave del trabajador, la violación grave de sus obligaciones y la negligencia grave en perjuicio del Banco (fl. 181). Dice por último que el Tribunal apreció mal el testimonio de Javier Díaz Gallego (fl. 45), porque éste se limitó a declarar sobre los antecedentes del demandante sin constarle los hechos que dieron lugar al despido por justa causa; el de Carlos Cuervo (fl. 46) porque desconoce las precisas facultades del demandante en materia de otorgamiento de sobregiros; el de Carlos Alberto Hurtado (fl. 48) porque su deposición sobre el motivo del despido es de oídas; y el de León Jairo Garzón (fl. 44) porque este testigo sí conoció los hechos y declaró que el motivo del despido fue que el demandante no tenía esas atribuciones de crédito en el sobregiro que otorgó. Pasó por alto el Juzgador las declaraciones de Diana Patricia Rojas (fl. 47), quien afirmó que el demandante excedió sus facultades en materia de crédito y que desatendió la orden de llevar a cobro jurídico el sobregiro de que aquí se trata; y Hernando Maya González, porque afirmó que el demandante no sólo otorgó el sobregiro excediendo sus atribuciones sino que lo hizo sin garantía. CARGO SEGUNDO.- “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; y 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho … originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras … ”.
Los errores manifiestos de apreciación los hace consistir en: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del demandante no es desaconsejable. “2. No dar por probado, estándolo palmariamente, que el reintegro del demandante es ostensiblemente inconveniente”. Como pruebas erróneamente apreciadas y pasadas por alto por el Tribunal enumera las mismas del cargo anterior y en esencia en su desarrollo refiere las mismas argumentaciones orientadas a demostrar previamente que existió la justa causa de despido y en esa medida el reintegro es desaconsejable.
También dice el impugnante que el Tribunal no podía sostener que en el Banco no existían limitaciones reglamentarias en materia de sobregiros, porque pocos meses antes el mismo demandante había sido sancionado disciplinariamente por la demandada por el otorgamiento de uno, extralimitándose en sus atribuciones como está probado con los documentos de citación a descargos, explicaciones y sanción disciplinaria que aparecen de folios 204 a 211, ninguno de los cuales fue apreciado por el Tribunal.
“Ello comprueba que el demandante no sólo incurrió en la falta grave imputada por la demandada como sustento del despido, sino que además es inexplicable reincidente en ella, por lo que no podía apreciar aisladamente en este punto el testimonio de Javier Alfonso Díaz y concluir en forma simplista el Tribunal que el demandante era un empleado honesto y responsable que seguía las directrices de la demandada, amén de que esto último ni siquiera lo dijo el testigo, como equivocadamente lo creyó el Tribunal, sin existir ninguna prueba que soporte su errónea aseveración”.
Agrega el censor que es muy grave permitir el reingreso de un empleado con atribuciones crediticias que considera que sino le precisan al momento de la designación las que tiene, posee amplias facultades “porque lo que no está expresamente prohibido está permitido”. Luego insiste en que un trabajador con facultades de crédito en un banco con esa mentalidad “y con criterio subjetivo para otorgamiento de sobregiros, como el que admite en sus descargos, es un verdadero peligro, lo cual hace que mi representada tenga una lógica desconfianza hacia él. Francamente es inconcebible el reintegro de quien al exceder sus potestades violó flagrantemente normas y causó un perjuicio que en la actualidad asciende a más de $5’000.000,oo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos, pues se orientan por la vía indirecta, denuncian los mismos medios de prueba y se sustentan en similares términos, aunque naturalmente sin desconocer que persiguen finalidades distintas. Busca el recurrente con la primera de las acusaciones acreditar que se equivocó el Tribunal al concluir sobre la injusticia del despido y su extemporaneidad; y con la otra, demostrar que en este caso existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.
Se abordará inicialmente el tema relacionado con el despido y a continuación el del reintegro para lo cual se analizarán los medios de convicción denunciados unos como erróneamente apreciados y otros como preteridos por el Tribunal. 1.- Del análisis de los medios de convicción relacionados con el despido, resulta lo siguiente: 1.1.- El censor acusa como erróneamente apreciada la documentación atinente a la investigación interna adelantada por el Banco específicamente la citación a descargos, las pruebas practicadas y la carta de despido, “porque de ellas no se deduce ni remotamente una extemporaneidad en el despido sino un proceder oportuno y expedito”.
Como puede observarse el censor hace una sustentación genérica del yerro que le imputa al sentenciador de segundo grado respecto de esos medios de convicción, el cual de otra parte no lo hace consistir en la circunstancia de que su contenido muestre en concreto algo diferente a lo que de ellos extrajo el Tribunal, sino que lo que critica es el convencimiento a que llegó el Juzgador del análisis de esos elementos demostrativos en su conjunto, en el sentido de que el despido fue extemporáneo mientras que para la acusación de ellos debió derivar la oportunidad del mismo.
El Tribunal llegó a la conclusión de que el despido había sido extemporáneo porque a pesar de haber conocido el Banco los hechos que le imputó al trabajador para despedirlo por lo menos desde el 23 de octubre de 2000, no inició de inmediato la investigación interna sino que la dilató en el tiempo y “sólo vino a tomar forma como conducta antilaboral cuando el sobregiro no logró recuperarse”.
Ese razonamiento básico del Tribunal para sostener que el despido fue inoportuno en razón de la circunstancia anotada no fue rebatido por el censor, quien se limitó a sostener que se inició proceso disciplinario en el que se escuchó al trabajador en descargos, se practicaron pruebas y se hizo la correspondiente evaluación jurídica para finalmente tomar la determinación. “En ese lapso no mediaron muchos meses, sino más bien pocos”. 1.2.- Denuncia el impugnante como erróneamente apreciada la demanda inicial porque de ella dedujo el sentenciador que la extemporaneidad del despido había sido planteada como un hecho.
Sin embargo, es de anotar que el Tribunal no hizo tal afirmación sino que simplemente se pronunció sobre ese tema. Ahora bien, la discusión en torno a si la oportunidad del despido sólo podía ser abordada en la sentencia en la medida en que hubiera sido propuesta como un hecho en la demanda inicial, es decir, que no podía ser estudiada en forma oficiosa por el sentenciador de segundo grado, es un asunto de orden jurídico inabordable en un cargo orientado por la vía fáctica. 1.3.- Señala la acusación que el Tribunal apreció mal la demanda en cuanto ella comporta confesión, la cual hace derivar de la aceptación por parte del actor en esa pieza procesal y en la diligencia de descargos (fls. 55 a 59) de que concedió el sobregiro cuestionado.
En primer término cabe advertir que para que exista confesión es menester con arreglo a lo dispuesto en el artículo 195 del C. de P. C. que el hecho admitido produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y en este caso, como lo remarca el propio recurrente, el demandante tanto en el libelo inicial como al momento de rendir descargos dijo haber otorgado el sobregiro pero a renglón seguido manifestó estar facultado para ese efecto, lo que desdibuja la existencia de la alegada confesión. Por lo demás, demostrar que el actor concedió el sobregiro resulta intrascendente frente a la legalidad del fallo gravado, por cuanto el Tribunal no “ocultó” el hecho como equivocadamente lo manifiesta el recurso ni lo desconoció, sino que estimó que tenía facultades para ello.
Asentó el Juzgador que “el demandante se ciñó a aprobar el sobregiro” “Fabio León Saldarriaga como Gerente Encargado se encontraba facultado para aprobar la clase de acto bancario que la parte demandada le cuestionó”. 1.4.- Se denuncia como pasado por alto por el Tribunal el Manual de Normas Generales de Crédito (fls. 195 a 198). Aunque es cierto como lo señala el censor, que el actor admitió en el interrogatorio de parte, concretamente al responder la pregunta trece, que sí existía en el Banco dicho Manual, esa aceptación como el contenido de la parte de éste que obra en el expediente resultan intrascendentes para efectos de la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto la sentencia no desconoce que existían normas internas de crédito, lo que sostiene es que el demandante actuó con sujeción a ellas y que concedió el sobregiro dentro del límite del cupo que tenía como Gerente de la sucursal del Municipio de Salgar.
Del hecho de que el demandante durante ese tiempo que actuó como Gerente encargado concedió otros sobregiros superiores a 1’000.000,oo que no fueron reprochados por la entidad bancaria, dedujo el Sentenciador de segundo grado que “el demandante sí se encontraba autorizado para conceder sobregiros que superaran la cantidad indicada”. Y el texto del Manual de Crédito que se allega al expediente no indica el monto autorizado al Gerente de la sucursal de Salgar para el otorgamiento de sobregiros que pudiera derruir la conclusión a la que se llegó en el fallo.
En cuanto a los documentos de folios 200 y 201, con los cuales se pretende demostrar por la impugnación el cupo de sobregiro autorizado al actor, no pueden ser tenidos en cuenta por la Corte pues por no estar firmados hay que sujetarse a lo dispuesto en el artículo 269 del C. de P. C. según el cual “Los instrumentos no firmados ni suscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.
Y no obstante que en el interrogatorio de parte en respuesta a la pregunta catorce dijo el actor que entre las fuentes de comunicación del Banco con sus empleados podían estar los boletines de crédito, no aceptó expresamente ése a que se refiere el recurso. 1.5.- Con los folios 71 y 72 pretende demostrar el recurrente que el cliente a quien se le otorgó el sobregiro cuestionado no podía ser beneficiario de él por estar reportado en Fogafín. Sin embargo, se trata de una comunicación del Banco dirigida al demandante donde le piden que explique “si el cliente estaba calificado en C y en fogafín, porque (sic) se le otorgó este sobregiro” y un listado de clientes al parecer en sobregiro, documentos de los cuales no puede inferirse que el señor Zuleta efectivamente estaba reportado como deudor moroso con anterioridad al sobregiro y que ese hecho fuera conocido por el actor al momento de la aprobación de este. 1.6.- Se citan como erróneamente apreciados los documentos de folios 60 y 75 porque según dice el recurrente, la indicación por parte del Banco al nuevo Gerente de que se cumplan las normas sobre duración de sobregiros es precisamente porque se venían incumpliendo con el proceder del demandante.
Al respecto precisa la Sala que estas consideraciones del cargo no son más que suposiciones e inferencias personales del recurrente sobre las cuales no puede edificarse un error de hecho en casación, el cual debe aparecer en forma manifiesta o de bulto en los autos; un desatino en la apreciación de la prueba reclama que su contenido muestre en forma evidente algo distinto a lo que de él dedujo el sentenciador. 1.7.- En cuanto a los folios 204 a 211 que se enuncian como no apreciados y que hacen referencia a una investigación disciplinaria anterior en contra del demandante, afirma el censor que con ellos se demuestra que existen limitaciones reglamentarias en materia de sobregiros.
Sin embargo, en ese preciso evento se le imputó al actor el haber otorgado un sobregiro a un cliente por encima del cupo aprobado para él que era de $10’000.000,oo. Aparte de que como ya se dijo en precedencia, el Tribunal no desconoció la existencia de reglamentaciones internas en materia de crédito, es de advertir que del precedente disciplinario no podía derivar que para el caso específico del cliente Gustavo Adolfo Zuleta el actor no tenía facultades para concederle el sobregiro en el monto que le fue aprobado, pues el tope de los $10’000.000,oo era aplicable únicamente a ese otro cliente y no tenía ninguna relación con el que motivó el despido. 1.8.
En relación con la carta de despido, precisa la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que por sí misma no demuestra la existencia de los hechos que se invocan como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten su existencia. En cuanto al artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, que también se mencionan como apreciados con error en la sentencia, el primero por cuanto erige como falta grave y justa causa de despido, excederse en las atribuciones otorgadas sin autorización del superior y el incumplimiento de manuales y circulares, y la segunda porque establece como justa causa de despido toda falta grave del trabajador y la grave negligencia, lo cierto es que esos textos por sí mismos nada muestran contrario a la conclusión del Tribunal de que el demandante sí se encontraba facultado para otorgar el sobregiro en cuestión. 1.9.
Por último, en relación con la prueba testimonial, no puede ser analizada por la Corte por no ser apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral de conformidad con la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que se hubiera demostrado error de apreciación en un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en este caso como se dejó expuesto.
No logra el recurso desquiciar las conclusiones de la sentencia sobre el despido, por lo que el primer cargo no prospera. 2.- En lo atinente a la inconveniencia del reintegro, es de advertir que inicialmente el actor trae unas consideraciones encaminadas a demostrar que el despido fue justo y en esa medida no era procedente el reintegro.
Sin embargo esos razonamientos del censor se entienden respondidos con ocasión del cargo primero y en ese orden de ideas, el estudio se restringe a aquellos planteamientos que no se oponen al supuesto de que aquí se parte, en cuanto a que no se desvirtuó que el despido hubiera sido injusto y hecho en forma extemporánea. El Tribunal encontró que el reintegro del actor era aconsejable, pues mientras estuvo al servicio de BANCAFÉ fue reconocido por sus compañeros de tareas como un empleado honesto y responsable, que siempre actuó siguiendo las directrices fijadas por su empleadora (fl. 45 vto.).
“Los sobregiros que concediera, lo infiere la Sala después de sopesar la prueba documental y testimonial incorporada al debate que se suscitó el proceso (sic), lo hizo siguiendo las políticas financieras de ésta; el albur que al respecto se corrió, específicamente con el brindado al Sr. Zuleta, no podía asumirlo el empleado por cuanto ello implicaba hacerlo responsable de la consiguiente pérdida económica cuando ésta, cuando el empleado actúa dentro de la orientación crediticia respectiva, se encuentra erigida en una contingencia propia del giro ordinario de la actividad bancaria”.
Al razonar de esa manera el Tribunal incurrió en un yerro fáctico manifiesto, pues afirmó contrario a lo demostrado en el proceso, que el demandante mientras estuvo al servicio de la convocada a proceso siguió las pautas fijadas por la empleadora y los sobregiros que concedió estuvieron ajustados a las políticas financieras de ésta. Prueba calificada que denuncia el cargo como no apreciada por el Juzgador de segundo grado, consistente en la comunicación de 4 de agosto de 2000 mediante la cual se le pone en conocimiento la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de 3 días al haber otorgado en su condición de Gerente Encargado de la sucursal de Salgar, un sobregiro en favor del señor Mario Alberto Posada Jaramillo excediendo en $12’183.611,62 el cupo asignado a dicho cliente que era de $10’000.000,oo (fl. 204); así como la correspondiente citación a descargos (fls. 205 y 206), muestran de manera inequívoca que en una oportunidad anterior el demandante concedió un sobregiro por fuera de sus atribuciones y de los lineamientos fijados por el Banco.
Tiene señalado la jurisprudencia de tiempo atrás, que para efectos de analizar la aconsejabilidad o no del reintegro las circunstancias que han de tenerse en cuenta para esos efectos, no necesariamente deben circunscribirse a los hechos que motivaron el despido sino que pueden ser anteriores a éste y no coincidir con las causas que dieron lugar a él, pues de lo que se trata es de definir la conveniencia de la permanencia del trabajador en la empresa luego de haber sido despedido.
En sentencia de 18 de mayo de 1978, rad. N° 6033 dijo la Sala textualmente: “ … De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo.
“El término ‘despido’ no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producirlo, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.
La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquella calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir.
En uno y otro caso las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni mucho menos incompatibilidades para realizarlo. “Debe el Juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro”.
Dadas las delicadas funciones a que ha sido llamado a desempeñar el actor en el Banco y el cargo al cual pretende el reintegro como Asesor de crédito, es atendible la exigencia de plena confianza en su desempeño, pues la misma naturaleza de la actividad bancaria reclama de quienes están a su servicio extremada pulcritud y celo en el manejo de los recursos que le son confiados para garantía no solo de la entidad sino de los clientes y de la comunidad en general porque se trata de un servicio que trasciende el ámbito de lo privado y en especial en este caso habida cuenta de la condición de la entidad afectada.
El antecedente disciplinario aludido y la actitud asumida por el actor en los descargos donde afirmó que otorgó el sobregiro amparado en el principio de que “lo que no está prohibido está permitido” cuando reconoció en el interrogatorio de parte que sabía que en la entidad existen normas de crédito, llevan a entender de manera razonable que la confianza del Banco hacia ese servidor suyo se haya resquebrajado y en esas condiciones el contrato de trabajo no puede continuar desenvolviéndose normalmente.
La pérdida de confianza en un trabajador que desempeñe funciones que se fundamentan en ella, bien por tratarse de cargos directivos o de un alto empleado, puede hacer desaconsejable el reintegro como lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 1993, rad. 6040 donde señaló lo siguiente: “Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma tratándose de este grupo de trabajadores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad".
De lo anterior se deriva que contrario a lo concluido por el Tribunal, existen circunstancias que hacen desaconsejable la reinstalación del demandante, por lo que el segundo cargo prospera. En virtud de la prosperidad de esta acusación, por economía procesal queda la Sala eximida de abordar el estudio del cargo tercero, pues al desaparecer la decisión de reintegro siguen la misma suerte las consecuencias inherentes a él como lo son el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dispuesto por el Tribunal.
En instancia son suficientes las consideraciones sentadas en casación. Referente a la pretensión subsidiaria de indemnización convencional por despido injusto indexada, es de anotar que el actor prestó servicios a la demandada entre el 2 de mayo de 1981 y el 12 de febrero de 2001, siendo el último salario promedio devengado la suma de $ 1’309.860,oo motivo por el cual con arreglo a lo dispuesto en el literal d) del artículo once de la Convención Colectiva de 1988 le corresponde por ese concepto la cantidad de $57’962.032,70 y por indexación la cantidad de $13’222.961,73 para un total de $71’184.994,43.
Para calcular la indexación se tomó la fórmula utilizada por la Corte para esos efectos, donde se multiplica el valor que se pretende actualizar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor (en este caso el correspondiente al mes de marzo de 2004 que fue de 150.210194) por el índice inicial ( el de febrero de 2001 que fue de 122.307914).
Las costas de las instancias a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2003, en el proceso adelantado por FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA contra BANCAFÉ S.A., en cuanto condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido y a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $1.309.860,oo más los aumentos legales y convencionales y las prestaciones sociales de esa naturaleza, y la autorizó a deducir de tales conceptos lo pagado a título de auxilio de cesantía. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión relativa a la indemnización por despido, y en su lugar condena a BANCAFÉ a pagar al actor la cantidad de $71’184.994,43 por dicho concepto, incluida la indexación y la CONFIRMA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria