CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.547 P/.Ovidio de Jesús Quintero Cabrera y otro D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.547 P/.Ovidio de Jesús Quintero Cabrera y otro D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto del recurso extraordinario interpuesto por el procesado GUSTAVO DE JESÚS CABRERA y sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA contra la sentencia de noviembre 11 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la que en primera instancia dictó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (en funciones de descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia), el 29 de agosto del mismo año condenando a los procesados antes mencionados, entre otras a la pena privativa de libertad de 18 y 17 años respectivamente, al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de extorsión agravada y estafa.
ANTECEDENTES: Durante el mes de mayo de 2.002 Gustavo de Jesús Cabrera y su primo Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, anunciándose como miembros de un grupo paramilitar se hicieron entregar en la ciudad de Florencia, de parte de Evangelina Rojas Castaño y de su hermano Norberto Castaño varias sumas de dinero que totalizaron $560.000,oo, un teléfono celular y una motocicleta respecto de la cual también obtuvieron su traspaso con el que a su vez lograron enajenarla a un tercero en cuyo poder se incautó luego de que Evangelina Rojas formulara la correspondiente denuncia. Por tales acontecimientos que se calificaron como extorsión agravada y estafa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) -en ejercicio entonces de funciones de descongestión del Juzgado Especializado de Florencia- dictó en primera instancia la sentencia de fecha y sentido ya reseñados contra la cual los enjuiciados y su defensor interpusieron recurso de apelación. En tal virtud el Tribunal Superior de Florencia profirió el fallo igualmente antes citado siendo impugnado por ambos procesados en recurso que entendido como de casación fue oportunamente concedido pero sólo sustentado por el defensor de Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, sin que el ad quem se hubiere pronunciado sobre la ausencia de demanda en relación con el que se concediera a Gustavo de Jesús Cabrera.
LA DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA: Primer cargo: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el defensor de Quintero Cabrera la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 9º, 10º y 244 del Código Penal al haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad de las pruebas en que se sustentó, pues en las versiones rendidas por las víctimas del delito de extorsión no se vislumbra que la entrega del dinero y de los referidos bienes muebles haya estado precedida de actos de constreñimiento o de amenazas de un mal o daño futuro en caso de no acceder a ella.
Transcribiendo entonces apartes de cada una de dichas declaraciones reitera que los procesados nunca constriñeron a las supuestas víctimas, quienes actuaron entregando algunos de sus bienes motivados más por un miedo imaginario tal vez amenazados por la presencia de dos desconocidos en su casa, por manera que ante la ausencia de ese elemento propio de la extorsión el delito que se tipifica no es éste sino el de hurto y en razón de ello solicita se case parcialmente el fallo recurrido para que en su lugar se dicte uno condenatorio por el punible finalmente referido.
Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento en la causal segunda de casación acusa el censor el fallo por falta de consonancia con los cargos formulados en el calificatorio, pues en éste si bien es cierto se imputa el punible de extorsión, agravado por razón de la causal primera del artículo 6º de la Ley 733 de 22.002, referida al parentesco, no menos cierto es que la condena se irrogó excluyendo tal circunstancia pero incluyendo las previstas en los numerales 3º y 6º de la misma norma que en momento alguno fueron deducidas en la acusación. Solicita por lo anterior se case parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera una que excluya las agravantes no imputadas en la acusación y consecuentemente se proceda a la redosificación de la pena.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que ambos procesados recurrieron extraordinariamente la sentencia que en su contra dictó el Tribunal Superior de Florencia y éste en efecto les concedió el recurso de casación, mas sólo lo sustentó el defensor de Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, imperativo es concluir y declarar la deserción del que interpusiera Gustavo de Jesús Cabrera ante el silencio que en ese respecto guardó el ad quem. 2.
Ahora bien, en lo que hace a la demanda de casación presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que interpusiera Quintero Cabrera y a sus requisitos de admisibilidad, si bien ella se aviene a los previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal en cuanto identifica a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y enuncia en cada uno de los dos cargos formulados autónomamente la respectiva causal y sus fundamentos, es lo cierto que el principal y primeramente postulado dista de los presupuestos de técnica que lo harían admisible.
En efecto, aunque acierta el censor en la escogencia de la causal toda vez que, constituyendo la errónea calificación que se denuncia un vicio in iudicando que no incide en este asunto en la estructura del proceso como para pensar en su invalidez, pues en caso de que prosperara la Corte dictaría un fallo de reemplazo en relación con un delito de menor gravedad punitiva, es ciertamente la primera, bien por violación directa o indirecta de la ley sustancial, la adecuada, pero acudiéndose en uno u otro caso a los postulados técnicos que las informan, los cuales precisamente el actor omite.
Es que dirigiendo el censor su ataque por vía de la violación indirecta derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, el cargo se evidencia incompleto en la medida en que bajo la claridad teórica que se tiene del yerro denunciado resultaba exigible no sólo denotar el contenido objetivo de las pruebas que se dicen tergiversadas, sino además necesario confrontarlo con el que de las mismas haya tomado el juzgador para de ese modo hacer ver en qué manera éste falló en su material contemplación o de qué manera las distorsionó o mutó. En ese orden nada expone el casacionista en relación con la observación que el juzgador haya hecho del contenido objetivo de las versiones de las víctimas y por el contrario lo que se infiere de su discurso es que los hechos de que se valió el sentenciador no fueron trocados, mas sí dedujo de ellos lo que en concepto del censor no podía colegir.
En otros términos no tergiversó el fallador los hechos declarados por las supuestas víctimas: que se les presentaron dos desconocidos como miembros de un grupo al margen de la ley pidiéndoles dinero y algunos bienes y que a ello accedieron éstas motivadas por el miedo y el acoso a que fueron sometidas. De ese supuesto fáctico y sus circunstancias que no fueron mutados por el juzgador, dedujo éste el verbo constreñir, propio del punible de extorsión, que en concepto del casacionista no era dado colegir, luego el vicio que se aduce no sería realmente de identidad, sino un falso raciocinio en tanto el sentenciador habría errado no en la materialidad de la prueba sino en su valoración al sentar las conclusiones que de la misma se derivan, pues de las circunstancias ya referidas objetivamente por las víctimas dedujo el constreñimiento, mientras que en opinión del censor eso no era posible.
En esas condiciones “el falso raciocinio, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, es una forma que asume el error de hecho. No recae sobre la materialidad de la prueba, tal como sucede con el falso juicio de identidad, porque su expresión objetiva no se altera, distorsiona o tergiversa, o con el falso juicio de existencia, porque el elemento probatorio no se excluye del análisis, ni se crea por el juez sin haber sido incorporado legalmente al proceso.
“Es un error de valoración porque se concreta cuando el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de prueba, o cuando plasma las conclusiones que se derivan de él, de modo caprichoso desconoce las reglas de la sana crítica, para declarar una verdad contraria a la que refleja el proceso ”. (Sentencia del 29 de mayo del 2003, radicado 19.199, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por tales motivos le era exigible al casacionista indicar cuál fue la regla de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia que desconocidas condujeron al juzgador a una inferencia fáctica discordante con la realidad informada en el proceso. Y para esos efectos le correspondía, en orden lógico, y con plena claridad y precisión transcribir en forma objetiva el texto del medio de prueba cuestionado; precisar cuál fue la máxima de la experiencia, o el principio de la ciencia o la regla de la lógica -según el motivo invocado-desconocidos, señalando en consecuencia cuál debió ser -para suplir la omitida- la regla que era necesario aplicar en aras de darle solución al caso y demostrar obligatoriamente de qué modo esa omisión trascendió de manera esencial en el sentido final de la sentencia. Más como a nada de ello hizo precisión el censor (excepto por la transcripción del contenido de las pruebas cuestionadas), dedicándose simplemente a exponer lo que en su concepto era deducible de las declaraciones de las víctimas, es obvio que el cargo se hace inabordable y en esa medida la demanda inadmisible en su respecto. 3.
No sucede igual en relación con el cargo que se formula por senda de la causal segunda y en razón del mismo se declarará ajustada la demanda, por lo cual se dispondrá correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que en el término de veinte (20 ) días rinda el respectivo concepto. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado GUSTAVO DE JESÚS CABRERA. 2. Tener al abogado Milton Hernán Sánchez Cortés como defensor del procesado OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA en los términos y para los efectos del poder que éste le confiriera. 3. Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación formulada por el defensor de OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA. 4.
Declarar ajustada la demanda de casación presentada por el defensor de OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA, pero únicamente en lo que hace al segundo cargo. Por tanto correr traslado de éste al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días a fin de que emita concepto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PÁGINA 13