Micelio
22547(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kkkkkkkkk República de Colombia Casación 22547 P/. Ovidio de Jesús Quintero Cabrera D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 22547 P/. Ovidio de Jesús Quintero Cabrera D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: En los términos de la admisión parcial sobre uno de los cargos decretada por la Sala, se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) el 11 de noviembre de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico con sede provisional y en descongestión en Florencia, mediante la cual condenó al procesado -junto con Gustavo de Jesús Cabrera- a la pena principal de 17 y 18 años de prisión -respectivamente- y multa en el equivalente a 3.110 salarios mínimos legales mensuales, como responsables de los delitos de extorsión agravado y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron lugar en el mes de mayo de 2.002, en la ciudad de Florencia, cuando Gustavo de Jesús Cabrera y Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, de común acuerdo decidieron extorsionar a los comerciantes Evangelina Rojas Castaño y Norberto Castaño, pretextando pertenecer a las Autodefensa Unidas de Colombia, logrando obtener de su patrimonio una suma aproximada a los $600.000, un celular y una motocicleta Yamaha, que a su vez negociaron engañosamente con un tercero. Estos hechos fueron denunciados por Evangelina Rojas Castaño (fl.4) y decretada su formal investigación el 19 de junio de 2.002 (fl.27), vinculándose mediante indagatoria a Gustavo de Jesús Cabrera y Dora Cristina Rojas Quintero (fls. 40 y 58), a quienes se resolvió la situación jurídica el 25 de junio (fl.86), con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de extorsión y estafa.

Ampliadas las injuradas de los vinculados (fl.202 y 205) y adicionada la medida asegurativa haciéndose extensiva al delito de secuestro, se cumplió la indagatoria de Ovidio de Jesús Quintero Cabrera (fl.251), también asegurado con medida privativa de la libertad por los mismos punibles destacados (fl.266). Adjuntada diversa prueba testimonial, una vez cerrada la investigación, el 8 de diciembre se calificó su mérito, siendo acusados los dos procesados por los delitos de extorsión agravada con fundamento en el numeral 1° del artículo 245 del C.P. y estafa, en tanto que por el reato de secuestro se precluyó en su favor, como igual decisión respecto de todos los punibles se adoptó respecto de Dora Cristina Rojas Quintero.

En firme el pliego de cargos se adelantó la etapa del juicio, rituándose la audiencia pública en cuyo desarrollo la fiscalía solicitó la condena para los procesados por los delitos que les fueran imputados, pero bajo el entendido de ser la extorsión agravada por los numerales 3° y 6° del artículo 245 en mención, culminada la misma, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: De los dos cargos propuestos el segundo reproche -que fue el admitido por la Corte-, está sustentado en la segunda causal de casación y acusa falta de consonancia entre la acusación y el fallo.

En efecto, señala el actor que el pliego de cargos lo había sido por el delito de extorsión y bajo la concurrencia de la agravante contemplada por el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 733 de 2.002 -modificatoria, entre otros, de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2.000-, pese a lo cual el fallo condenatorio comprendió las circunstancias prevenidas por los numerales 3° y 6° del mencionado precepto.

Para el demandante, la deducción de las mencionadas agravantes no es admisible a simple capricho del juzgador sin haber sido imputadas en la acusación, pues no le es dable modificar a su propia iniciativa los cargos concretamente formulados ya que se excede así el ejercicio de sus funciones con violación de derechos fundamentales de los procesados, máxime cuando si entendía el juzgador que la calificación era errada ha debido acudir al procedimiento previsto por el artículo 404 del C. de P.P., pero no unilateralmente alterar los cargos.

Solicita entonces se case el fallo excluyendo las agravantes impuestas en la sentencia para el delito de extorsión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Es acertado en concepto del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el reproche expuesto por el actor en orden a evidenciar la incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que se dedujeron agravantes que no fueron descritas en dicha decisión. Así, dice el Procurador que el calificatorio se refirió en concreto a la primera agravante del artículo 245 del Código Penal, pese a lo cual el fallo de primer grado -confirmado por el Tribunal-, imputó las contempladas por los numerales 3° y 6° de dicha normativa, cuando la primera se contrae a la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, en tanto que las dos restantes al vicio del consentimiento bajo amenaza de muerte, lesión o secuestro, o acto del cual se derive calamidad, infortunio o peligro común y en caso de afectación de bienes o la actividad profesional de la víctima.

Siendo ello así, considera el Delegado que se sorprendió a los incriminados con sendas agravantes, aun cuando en principio no tuviera ello directa incidencia sobre la sanción punitiva en la medida en que concurre una agravante si imputada, lo cual conduce a que el cargo deba prosperar. Adicionalmente, observa la Procuraduría que la agravante imputada con fundamento en el citado numeral primero carece, en todo caso, de sustento probatorio en el expediente, dado que no se estableció la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre los condenados y la víctima, sin que el nexo que existía entre ésta y Dora Cristina Rojas Quintero -también vinculada en el proceso-, y sobre quien se precluyera la instrucción, pueda alcanzar a los incriminados, circunstancia que en criterio del Delegado, debería obrar en beneficio de los condenados.

CONSIDERACIONES: 1. En desarrollo del sistema procesal que predominó en nuestro país hasta el recientemente adoptado a través de la Ley 906 de 2.004 y que rige este asunto, hubo la Sala de sentar profusa doctrina en orden a destacar que con el proferimiento de la resolución de acusación que contiene los cargos contra el procesado, el Estado jurisdiccional delimita la imputación que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción fáctica y jurídica se le posibilite conocer el ámbito y alcance exactos de lo que conforma la atribución delictiva y en tal medida pueda decidir cómo va a acometer el ejercicio de la defensa durante el período del juicio, es decir, que en esta básica decisión debían quedar sentadas las premisas fundamentales y los términos con sujeción a los cuales se va a desarrollar la última etapa del proceso y se debe consiguientemente producir la declaración de responsabilidad en la sentencia. 2.

Por eso se recalcó siempre que esa determinación conceptual y jurídica del hecho punible, impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, esto es, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de la imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva. 3.

Con respaldo en estos supuestos es que se ha sostenido que entre la sentencia y la calificación jurídica dada a los hechos en la imputación de cargos deba existir identidad, esto es, que estas dos decisiones suponen una perfecta confluencia, uniformidad o complementación desde el punto de vista del contenido de la imputación, en tanto que lo que el pliego de cargos afirma como objeto, no puede ser excedido por el fallo, sentido en el cual se ha acotado la indiscutible relación que comportan de causa a efecto, presentándose así como un delimitante en el contenido, alcance y fundamentación de la sentencia. 4.

Las hipótesis en que dicha congruencia es desconocida, al tiempo que comportan evidente quebranto para la estructura del proceso, configuran un grave atentado al derecho de defensa, pues el cambio de reglas en su definición toma por sorpresa a los distintos sujetos que en él intervienen con ostensible menoscabo para su ejercicio que emerge de la variación de la imputación en sus básicos componentes y circunstancias con incidencia dosimétrica. 5.

En los antecedentes del presente caso, dentro de los supuestos teóricos que se han destacado, confluye el segundo cargo del libelo aportado por el defensor de OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA -el único admitido por la Corte-, pues tiende a relevar que pese haberse imputado a los incriminados el delito de extorsión agravado por el primer motivo previsto en el artículo 245 del Código Penal, la sentencia del Tribunal, confirmando la del a quo, dedujo del mismo canon las circunstancias incrementadoras de la pena de los numerales 3° y 6°. 6.

Conforme se dejó glosado al sintetizar la actuación procesal adelantada, mediante resolución calendada el 8 de diciembre de 2.002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada del Caquetá, entre otras conductas punibles, imputó a los incriminados Gustavo de Jesús Cabrera y Ovidio de Jesús Quintero Cabrera el delito de extorsión previsto por el artículo 244 del Código Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2.002), aludiendo en forma inequívoca y expresa a que este reato se encontraba agravado con fundamento en el artículo 245 id.

(modificado por el artículo 6° ibídem.), numeral primero, esto es, “si la conducta se ejecuta respecto de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad ”. 7. En firme esta decisión se rituó la audiencia pública, destacándose en ella la intervención de la Fiscalía en que hubo de impetrar la condena de los procesados como presuntos coautores de las conductas punibles de extorsión agravada acorde con los numerales 3 y 6 del artículo 245, modificado por el 6° de la Ley 733 de 2.002 y estafa.

Al proferir la sentencia el Juzgado de primera instancia reprodujo la totalidad de agravantes contempladas por el citado precepto, resaltando aquéllas dos específicas -num. 3° y 6°- que tomó consiguientemente en cuenta para la tasación punitiva en el entendido de estarse frente a un delito de extorsión agravado del cual partió en el empeño de dicho cálculo, parámetro que fue corroborado por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto. 8.

Como queda visto en la presentación de este proceso, en forma manifiesta se ha desbordado la correlación que debía existir entre los cargos imputados en la resolución acusatoria y la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación, toda vez que en principio -aun cuando sin explicar el fundamento de la misma-, la Fiscalía dedujo como motivo de incremento de pena para el delito de extorsión, según se vio, el supuesto contenido por el numeral 1° del artículo 245 del Código Penal, para sin embargo modificar dicha delimitación de los cargos al reclamar en desarrollo de la audiencia pública un mayor rigor de pena pero fundada en los numerales 3° y 6° de la aludida norma, que fuera automáticamente aplicada por los sentenciadores de primera y segunda instancia. 9.

Siendo que la imputación de delitos en su doble connotación fáctica y jurídica supone además de la realidad que emerge del hecho histórico materia de investigación, la significación jurídico-penal o normativa que el mismo tiene, en forma tal que una y otra deben quedar suficientemente clarificadas al momento de hacérsele cargos a una persona, conforme sucede en este caso, dado que el Estado-jurisdiccional hizo imputaciones a los procesados por un delito de extorsión agravado ante la concurrencia de nexos de parentesco entre los agentes y la víctima –que por demás en ningún momento justificó razonadamente, según ya se dijo-, sin haber acudido a la variación del contenido de dicha atribución delictiva y sus circunstancias, le estaba absolutamente vedado alterar la acusación para inferir otros motivos de mayor drasticidad punitiva no deducidos –tales como que el constreñimiento se hizo consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común, o con grave afectación de bienes o la actividad profesional o económica de la víctima-, pues en esa forma emerge ostensible el quebranto de sus garantías procesales y consiguientemente idóneo y próspero el cargo bajo ese cometido presentado. 10.

Ahora bien si -como lo advierte el Procurador- reconocer próspero el ataque no se reflejara en términos de admitir que la sentencia infiere agravio a los sentenciados, no tendría sentido su aceptación sobre la simple base de que el “equilibrio jurídico de la decisión se encuentra alterado”, es decir, que ningún interés emergería de la tacha si como efecto de admitir que asiste razón al demandante ello no repercutiera positivamente en la pena finalmente irrogada a los condenados.

Se afirma lo anterior por cuanto el Ministerio Público afianza el éxito de la tacha en corregir un desafuero de la sentencia –computar sendas agravantes específicas no imputadas en la acusación-, a pesar de asumir que la presencia de una circunstancia sí atribuida en el calificatorio permitiría que la sanción se mantuviera idéntica, lo que evidentemente se traduciría en cierta inocuidad de las pretensiones del actor.

En realidad, aun cuando el pliego de acusación atinó a deducir la agravante del numeral 1° del artículo 245 -con sus modificaciones-, para la extorsión, es lo cierto que ni la Fiscalía al hacer sustento de la acusación en la audiencia pública, ni la sentencia -que tácitamente desechó su típica concurrencia- la consideraron, en forma tal que no podría la Corte hacerlo en detrimento de quien es impugnante en casación. 11.

Siendo ello así y consecuente con la prosperidad del recurso, la Sala casará el fallo. Dado que para calcular la pena impuesta a OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA el juez partió de la mínima de doce (12) años, incrementada por las agravantes en la tercera parte (4) y uno (1) más por razón del concurso –estafa-, para un total de 17 años de prisión y multa en 3.010 S.M.L.M., como efecto de suprimir las agravantes no imputadas la pena que finalmente le será irrogada será de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión y la multa de 610 S.M.L.M., como responsable de los delitos de extorsión y estafa.

Como quiera que los efectos favorables del fallo se hacen extensivos al no recurrente (art. 229 del C. de P.P.), se tiene que Gustavo de Jesús Cabrera fue condenado a dieciocho (18) años y 3.110 S.M.L.M –dada la existencia de una condena en su contra-, de donde eliminada la agravante para la extorsión se tiene que la pena a imponer será de trece (13) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de 710 S.M.L.M. como responsable de los delitos de extorsión y estafa.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente el fallo. 2. Condenar a los procesados OVIDIO DE JESÚS QUINTERO CABRERA y Gustavo de Jesús Cabrera a la pena principal de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión y multa de 610 S.M.L.M. y trece (13) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de 710 S.M.L.M., respectivamente, como responsables de los delitos de extorsión y estafa. 3.

En lo demás el fallo se mantiene incólume Contra esta decisión no procede ningún recurso. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Comparto y avalo el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, componente que no sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, en tanto que finalmente un procesado sólo puede ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales fue acusado y/o por las variaciones que se le hubieren introducido a la acusación. 2.

Pero igualmente comulgo con los valores justicia y orden justo, y los principios del estado social de derecho y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal a que aluden los artículos 1 y 228 de la Constitución Política. 3. El anterior preámbulo para decir que estoy completamente de acuerdo con la decisión de la Sala de suprimir las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 245 del Código Penal por falta de fundamentación al momento de formularse la imputación por la Fiscalía en sede de audiencia pública, pero no comparto, y en eso va mi aclaración, los argumentos que se dan de no haberse rituado las formalidades del artículo 404 del estatuto procesal penal de entonces porque en la práctica se dieron toda vez que en ese acto el Fiscal Seccional hizo los cargos frente al juez y en presencia del procesado y de su defensor, quien debió refutarlos si tenía argumentos para hacerlo o solicitar la suspensión de la audiencia para efectos de estudiar la nueva calificación o solicitar la práctica de las pruebas necesarias –según su sabiduría- para garantizar los derechos de su asistido, sin que se pueda por la omisión de él afirmar que ocurrió un atropello desde el punto de vista judicial. 4.

Es decir: la defensa tuvo la oportunidad de conocer y controvertir la nueva y definitiva imputación formulada por la fiscalía al finalizar su intervención procesal en la audiencia pública, luego por esta vía ninguna irregularidad trascendente se advierte, aunque acepto pro reo que la imputación en comento fue deficiente tanto que infringió el debido proceso. 5.

La Sala había acogido uniformemente este criterio: “Concluida la función acusatoria, con la mutación de la calificación o con la oposición del fiscal a la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, hay que darle a los sujetos procesales, particularmente a la defensa, la oportunidad para controvertirla, por lo cual, finalizada la intervención del fiscal, se les corre traslado de la modificación o de la propuesta por el juez, según el caso, pudiendo aquéllos solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias, siguiendo el trámite previsto en el numeral 1° del artículo 404. ” Atentamente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto febrero 14 de 2002, rad. 18457.

PAGE 2