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22546(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22546 Acta No. 75 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 27 de junio de 2003, en el juicio que le sigue a la sociedad LA FORTALEZA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO demandó a la sociedad LA FORTALEZA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL-, para que se declare: 1) que la demandada debe entregarle el equivalente en dinero de las acciones de la Compañía al 3.5% del capital social al valor de bolsa a la fecha del despido; 2) que los intereses subsidiados sobre créditos de vivienda otorgados como presidente de la misma forman parte del salario; 3) e igualmente forman parte del salario las cantidades que resulten de la liquidación final de la cuenta de gastos personales; 4) que el uso del vehículo destinado a la presidencia es salario en especie que incrementa su salario base de liquidación; 5) que el acta de conciliación realizada entre las partes hizo una liquidación global de $8’506.397 sin precisar el salario base de liquidación ni la autorización para deducir; que con la mencionada acta hubo un abono o pago parcial a la liquidación real de $8’506.397; 6) que en el acta se conciliaron derechos que por su naturaleza tienen el carácter de ciertos e irrenunciables; 7) que la suma de $27.144.000 que la demandada entregó al demandante en el acta de conciliación es un simple abono a la real liquidación; 8) que la mencionada acta no tiene mas alcance de cosa juzgada que a los rubros liquidados que son abonos al crédito laboral que ahora se cobra.

Con base en las anteriores declaraciones solicita que se condene a la Compañía, a: 1) pagar el auxilio de cesantía por el tiempo servido como presidente de la misma, entre el 18 de agosto de 1993 hasta el 17 de noviembre de 1995 con el salario base de liquidación; 2) los intereses a la cesantía a la tasa del 2% mensual y corrección monetaria; 3) la prima de servicios por el tiempo servido y salario base mencionado; 4) las vacaciones en igual forma; 5) la indemnización moratoria; 6) el equivalente del 3.5% de acciones del valor en bolsa en el momento del retiro; 7) el 3% equivalente de las acciones de PRONTA al valor certificado por la bolsa de Bogotá; 8) a reducir los intereses sobre los préstamos para vivienda al 1% de interés anual pactado en el acuerdo de Agosto de 1993; 9) a las costas del proceso y agencias y a la indexación de las sumas de las condenas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de presidente el 18 de agosto de 1993, mediante contrato escrito con una asignación mensual de $3.400.000; que el contrato menciona la modalidad de salario integral pero fue modificado por acuerdo entre las partes en agosto de 1993; que en agosto de 1995 en reunión de junta directiva se le asignó al presidente un sueldo de $12’000.000 mensuales desde el 1º de agosto; que se le aprobaron dos préstamos de vivienda por la suma de $44’000.000 y $210’595.907; que la demandada realizó una conciliación con él por la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término indefinido por la suma de $8’506.397; que hizo reclamación escrita sobre las prestaciones no incluidas en el acta de conciliación; que la empresa en carta de diciembre de 1998 respondió la petición de reclamo laboral, hecho que interrumpió la prescripción; que con posterioridad a la conciliación se llegó a un acuerdo respecto del vehículo, más no se concilió lo referente a las acciones; que en el acuerdo salarial la demandada efectuó el préstamo para vivienda con un interés del 1%, sin embargo en los pagarés se incluyó el interés del 5% no pactado; que con posterioridad a su retiro la junta directiva aprobó la conciliación de los préstamos de vivienda mediante dación en pago de unas acciones de Pronta de Valores; que la liquidación desconoció el origen de los pagares firmados por los préstamos de vivienda y le cobró ejecutivamente con intereses superiores a los convenidos y le causó graves daños morales y materiales tanto a él como a su familia.

La demandada, en la respuesta a la demanda (Fls. 56 a 64, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; respecto de los hechos aceptó el que se refiere a los extremos de la relación laboral, la modalidad de salario integral, los préstamos de vivienda, la conciliación realizada entre las partes y la respuesta a la solicitud del demandante en diciembre de 1998; negó algunos y de otros expresó que no le constaban y que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de fondo las de cosa juzgada, falta de título y causa en el demandante, buena fé, pago de lo debido, compensación y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de julio de 2002 (Fls. 166 a 171, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones 2 a 8 de las declarativas y 1 a 5, 8 y 9 de las condenatorias; se declaró inhibido para decidir respecto de las pretensiones 1, 6 y 7 de las declarativas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 27 de julio de 2003 (Fls. 185 a 193, C. Ppal.), confirmó el de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que en el acta de conciliación celebrada entre las partes se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 de la C. N. y 20 y 78 del C.P.L.; que el acuerdo allí plasmado es válido porque se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo, el cual, sostuvo, no es perenne y se permite, por el Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, su fenecimiento por mutuo acuerdo, además de que se realizó ante autoridad con facultad para ello, elementos esenciales y típicos de esta clase de acuerdo, conforme a las previsiones del C.P.L.; que ninguno de las tres clases de errores que tipifica el C. C. como generadores del vicio del consentimiento, aparecen demostrados en el sub-lite, puesto que las partes, cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano que el objeto era poner fin al contrato de trabajo; que nació un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de ese acto era finalizar para el trabajador la obligación de prestarle sus servicios al empleador, dejar de estar subordinado a ella, y para la Compañía demandada la de pagarle salarios y prestaciones sociales; que de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial hubiese ejercido violencia sobre él, que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo hubiera puesto ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal.

Aduce que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios de que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador, que estuviese viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles, así como tomar parte activa en su gestión; que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto se confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: “se case la Sentencia acusada respecto del literal Primero de la parte resolutiva en la cual se confirma la sentencia apelada y no casarla respecto de la condena en costas, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia luego se revoquen los literales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la parte Resolutiva de la sentencia de primera instancia en los cuales se absuelve a la demandada de las pretensiones 2 a 8 de las declarativas y 1 a 5, 8 y 9 de las condenativas y se inhibe el Despacho de decidir respecto de las pretensiones, 1, 6 y 7 de las declarativas de la demanda y condena en costas al accionante, teniendo en cuenta que los valores pretendidos por el Demandante hacen parte de las acreencias laborales no liquidadas en el acta de conciliación celebrada ante la Inspección Catorce de Trabajo.” Con tal propósito formula un cargo que denomina como único que fue replicado, y que enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “53 de la C. N., 78 y 20 del C. de P. L., 1500, 1502 ordinales 1, 2, 3, 4, 1741, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, Art. 47 del Decreto 2127 de 1945”. (Folio 12 C. de la Corte) Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por entendido que el acta de conciliación, cuya copia reposa en el expediente, que puso fin al contrato de trabajo contiene todos los requisitos determinados en el Código Civil, revistiendo de validez el acuerdo elevado a conciliación por no encontrarse demostrada la existencia dentro del mismo de las tres clases de error generador de vicio de consentimiento, estableciendo que la conciliación celebrada entre las partes cumple con los requisitos del Art. 78 y 20 del C. de P. L., por haber sido realizada ante autoridad con facultad para ello y por haberse especificado el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo, situación que la reviste de validez, sin tener en cuenta que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por omitir los requisitos o formalidades que la Ley 640 de 2001 prescribe para su validez en consideración con la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

“2. Establecer que la conciliación celebrada el día 14 de Diciembre de 1995, cumple los requisitos exigidos por el Art. 53 de la Constitución Nacional, pasando por alto que el texto del acuerdo celebrado entre las partes otorgó el carácter de derechos discutibles a las obligaciones en él citadas teniendo las mismas el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, los cuales no son objeto de transacción ni conciliación, como si lo son los derechos inciertos y discutibles, al tenor del Art. 53 de la C. N., que no fueron discriminados en el texto de la conciliación en cita y que no existió coacción en la voluntad del trabajador, ni vicios en el consentimiento por error, partiendo de la base de que el funcionario ante el que se realizó la conciliación observó el requisito consistente en que los derechos del trabajador tuvieran el carácter de inciertos y discutibles y tomo parte activa en la gestión. “3.

No dar por establecido que el acta de conciliación no otorgó paz y salvo por todas las acreencias laborales adeudadas al demandante, teniendo en cuenta que dicha acta no determinó el salario base de liquidación en consonancia con el acuerdo realizado entre la compañía y el Demandante que modificó el contrato de trabajo inicial, ni discrimino los factores salariales que en ella se incluían, ni el valor por concepto de derechos ciertos e indiscutibles que el demandante recibiría y que en fecha posterior a la celebración del acta de conciliación la compañía reconoció la existencia de acreencias laborales a favor del demandante por los conceptos no incluidos en el acuerdo conciliatorio, realizándose negociaciones que no se concretaron tendientes a cubrir dichos montos, que aparecen demostradas en los documentos que obran en el expediente.” (Folios 13 y 14 C. de la Corte).

Como prueba erróneamente apreciada denuncia el Acta de Conciliación que obra a folios 18 y 19 del expediente y como pruebas no apreciadas señala el acuerdo referente a la remuneración del demandante como presidente de la Fortaleza S.A. (Folio 13); el memorando de fecha 12 de diciembre de 1995 (Folio 20) en el que se reportan los gastos de representación de 1995 a favor del demandante; la comunicación de mayo 29 de 1996 (Folios 20 y 21) en el que se determinan valores que no fueron incluidos en el acta de conciliación; comunicación de junio 28 de 1996 (Folio 24) suscrita por el actor en la que realiza oferta de pago con respecto a acreencias de la empresa a favor de él por concepto de préstamo de vivienda; respuesta de la compañía (Folio 23) en la que acepta la propuesta de dación en pago por el préstamo de vivienda; texto del acta No. 96 de 5 de julio de 1996 (Folio 139), en el que se discutió el tema de la dación en pago, comunicación de 30 de enero de 1996 (Folio 26) realizada con posterioridad al acuerdo conciliatorio suscrita por el demandante en la que hace referencia a unos acuerdos vigentes mientras laboró en la institución; comunicación de 2 de mayo de 1996 (Folio 27), en la que se informa del traspaso del vehículo Mercedes Benz a nombre del accionante; memorando de 14 de noviembre de 1996 (Folios 29 y 39) con el cual envían los documentos pertinentes al traspaso del vehículo antes citado y comunicación suscrita por “el demandado” radicada en la Compañía el 12 de noviembre de 1998 (Folios 35, 36 y 37), presentando reclamación por los valores de factores salariales y de derechos ciertos e indiscutibles que no fueron objeto de conciliación. En la demostración del cargo manifiesta que es motivo de controversia la validez que el Tribunal le dio al acta de conciliación al otorgarle el carácter de ajustada a derecho conforme a los requisitos del Código Civil; que dicha acta fue erróneamente apreciada por el Ad-quem, pues de haberla valorado junto con las demás pruebas denunciadas, habría concluido que existen sumas por concepto de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en el acuerdo realizado entre las partes con respecto a las condiciones de la remuneración económica en el cargo de presidente que desempeñó el demandado (sic), que modificaron las condiciones económicas del contrato inicial; que en la conciliación realizada ante el Inspector del Trabajo no se observaron los requisitos establecidos por la Ley 640 de 2001, ya que no se especificó por qué concepto se expidió el paz y salvo, ni se determinó qué sumas se conciliaban, otorgándosele el carácter de discutibles a derechos que por su naturaleza no ostentaban tal calidad; que el error de hecho que le atribuye al sentenciador de segunda instancia, es el de no dar por establecido, siendo evidente y manifiesto que la intervención del funcionario en el acuerdo conciliatorio no fue activa y permitió que se violaran derechos ciertos e indiscutibles, dándoles un carácter que no correspondía y omitiendo los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, como son la relación sucinta de las pretensiones motivo de conciliación y el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

LA RÉPLICA Argumenta que de la simple lectura del texto conciliatorio se desprende que la intención de las partes fue la de “resolver las diferencias provenientes de la relación, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente ”, luego no puede ahora alegar el demandante que la conciliación “ no otorgo paz y salvo por todas las acreencias laborales adeudadas al demandante”, cuando de lo expresado dentro del acta se evidencia todo lo contrario; que tampoco puede entenderse como un desacierto del Tribunal, estimar cumplidos los requisitos que “exigen 53 de la C. N.; 20 y 78 del C. P. L., ya que en el acuerdo conciliatorio se dio la estipulación de un objeto lícito; que no acreditó la parte actora que el acta de conciliación estuviera viciado de nulidad por omitir requisitos de forma o versar sobre derechos inciertos y discutibles, y además ésta fue celebrada con anuencia de la autoridad competente.

Afirma que para la celebración del acuerdo existió la verificación previa por parte de los intervinientes de los factores liquidados a favor del extrabajador a título de acreencias laborales y de los montos tenidos en cuenta para ello; que en cuanto a los derechos “ inciertos e indiscutibles ” que en sentir del actor fueron objeto de conciliación, hacen relación a pagos que se reconocieron por conceptos que por disposición legal no son de carácter salarial, como los “ gastos personales ” que obedecen a “gastos de representación ”, los dineros entregados para vehículo y gastos del conductor, que se asimilan a gastos de transporte y no para satisfacer sus necesidades personales, la Medicina Prepagada que carece de nexo directo con la prestación del servicio, los créditos otorgados por la empresa con el pago de intereses y dentro del ámbito netamente comercial y las acciones de la sociedad PRONTA VALORES S.A., que no hacen parte del salario por ser la empresa un tercero y no guarda relación alguna el beneficio con la prestación del servicio por parte del demandante.

Agrega que, respecto de las pruebas que el recurrente considera no apreciadas por parte del Tribunal, el censor se limitó a enunciarlas y a su contenido, pero no cumplió con la obligación de determinar, como lo asevera la Corte, “ de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada”. SE CONSIDERA Si un cargo en casación laboral se orienta por la vía indirecta denunciando errores de hecho, como sucede en este caso, corresponde al censor acreditar que tales yerros fueron consecuencia de haber apreciado el Tribunal erróneamente la prueba calificada o por dejarse de valorar prueba de esa naturaleza, lo que le impone demostrar en el primer evento, que el juzgador le hizo decir a la misma algo que no contiene y, en el segundo, que pasó por alto lo que ella expresa, y que debido a esos defectos, sus deducciones fácticas son manifiestamente equivocadas.

Se precisa lo anterior porque en la demostración de la acusación, la censura asevera que a pesar de que el Tribunal apreció equivocadamente el acta de conciliación, su protesta no conduce a probar tal afirmación sino porque, a su juicio, “(…) el error de hecho que se le atribuye al sentenciador de segunda instancia es el de no dar por establecido, siendo evidente y manifiesto que la intervención del funcionario en el acuerdo conciliatorio no fue activa y permitió que se violaran derechos ciertos e indiscutibles otorgándoles un carácter que no les correspondía y omitiendo los requisitos establecidos para este tipo de actos en el art. 1 de ley 640 de 2001, como lo son la relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación, el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, de acuerdo con el siguiente aparte de las consideraciones de la sentencia acusada que se encaminan a establecer que el acuerdo conciliatorio se encuentra ajustado a derecho: (…)”.

(Fl. 18 cdo casación). Del planteamiento reproducido, al igual que de la otra argumentación que se funda en la Ley 640 de 2001 y que se citará más adelante, para ser descartados, basta con observar: que ellos no están relacionados con la apreciación del documento, sino con su validez probatoria por omisión de requisitos formales que según el recurrente deben cumplirse para la conciliación, aspecto que sólo es atacable por la vía directa y no por la indirecta.

De todas maneras es preciso resaltar que si la conciliación fue celebrada el 14 de diciembre de 1995, no se puede reclamar y pretender que se ciñera a la regulación de la normatividad arriba aludida, con vigencia muy posterior a ella. De otra parte, como lo recuerda la réplica, la Corte en la sentencia del 2 de agosto de 2001, radicación 16406, expuso que: “(…) cuando se propone un cargo aduciendo la falta de apreciación de las pruebas no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (…)”.

La aludida exigencia no se cumple en este asunto porque si bien en la demanda de casación se discriminan una por una las pruebas que se enlistan como no apreciadas, todas documentales, y se señala cuál es su contenido, en el desarrollo del cargo la referencia que con dicho fin se hace a ellas es insuficiente, ya que el impugnante se limitó a exponer, después de destacar omisiones que para él se incurrió en el acuerdo conciliatorio, que “(…) se le dio el carácter de derechos discutibles a los que por su naturaleza serían ciertos e indiscutibles, se concilió por una suma global sin discriminar los valores conciliados, tal como lo señalan las normas especiales sobre acuerdos conciliatorios y sobre derechos laborales no susceptibles de conciliación, indudablemente el acta de conciliación que el fallador tomó como prueba para absolver a la compañía fue erróneamente apreciada por el Tribunal y que si se hubiera apreciado las pruebas contenidas en los folios 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 35, 36,37 y 139 se habría llagado a la conclusión de que existen sumas por concepto de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en el acuerdo realizado entre las partes con respecto a las condiciones de la renumeración económica en el cargo de presidente que desempeñó el demandado, las cuales modificaron las condiciones económicas del contrato inicial, suma reconocidas por la empresa que no han sido solucionadas, que la conciliación realizada ante el Inspector de Trabajo no observo los requisitos establecidos por la ley 640 de 2001, ya que no especificó porque conceptos se otorgaba el paz y salvo ni determinó que sumas se conciliaban, igualmente que dicho acuerdo conciliatorio violó derechos ciertos e indiscutibles y le otorgó el carácter de discutibles a derechos que por su naturaleza no ostentaban tal calidad(…)”(Fls.16 y 17 cdo.

Corte). Y más adelante el recurrente agrega: “Si el H. Tribunal hubiera analizado los documentos que obran a folio 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 35, 36 y 37 habría encontrado claramente probada la existencia de obligaciones insolutas por conceptos de derechos ciertos e indiscutibles contenidos en el contrato de trabajo inicial y en el acuerdo que lo modificó (…)” (Fl. 19).

Es decir, se reitera, que sólo se dedicó a enunciar los folios que contienen los documentos, pero sin indicar a la Corte lo que cada uno de ellos registra ni la forma como debieron valorarse por el ad quem, tarea ésta que de oficio no puede aprehender la Sala. Frente a las dos deficiencias técnicas puntualizadas se impone la desestimación del cargo, como en efecto se hace.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente, que es la demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO contra la Sociedad LA FORTALEZA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 21