CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 2 5 4 5 ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO CASACIÓN. RAD.: 2 2 5 4 5 ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO Proceso No 22545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 076 Bogotá, D. C., ocho de septiembre del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO.
Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el diecisiete de septiembre del año dos mil dos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, condenó al procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado imputado en el pliego enjuiciatorio.
Apelado este pronunciamiento por la defensa, así como por los apoderados de la parte civil y el tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el suyo de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, resolvió modificarlo “en el sentido de imponer al condenado y a los terceros civilmente responsables a pagar a la parte civil por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su cancelación” y confirmarlo en sus restantes partes (fls. 4 y ss.- cno Trib.).
Contra este fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 50 y ss. cno.- Trib..), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 505 y ss. cno. 2 Trib.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación probatoria.
En el primer cargo sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir el análisis y consideración del contenido de las indagatorias rendidas por el señor Rafael Torres Bernal y Augusto Lalinde Álvarez”. Después de reproducir apartes de lo referido por Torres Bernal, manifiesta que éste entrega dos versiones de lo ocurrido, las cuales tienen como denominador que el presunto golpe del bus en el trailer se realiza en la parte de atrás del trailer y provoca un desplazamiento hacia la derecha, “es decir, bajo la lógica las áreas del vehículo bus que golpean al trailer están al frente o a la derecha del mismo”.
Esto pone en evidencia, dice, “que el sentenciador al omitir el análisis de este medio probatorio no se percató de contradicciones realizadas por el señor TORRES que llevan a conclusiones lógicas como la señalada, donde con un juicio objetivo se limita el curso causal a un presunto golpe de atrás por parte del Bus Brasilia”. Agrega que la manifestación de este deponente en relación con que el bus se desplazaba a una velocidad de 80 kilómetros por hora no puede ser tomada como una verdad absoluta, toda vez que un ser humano sin un dispositivo adecuado como una pistola de radar, no puede emitir juicio alguno sobre la velocidad de desplazamiento de algún cuerpo.
Considera asimismo que las afirmaciones del testigo en relación con los daños que presentaba el bus, resultan contradictorias con lo que consta en la diligencia de inspección judicial realizada sobre el trailer, pues en éste no se encuentran rastros de pintura del bus. Según el dicho de Torres, no fue la supuesta colisión del bus con el trailer lo que provocó la apertura de la puerta, sino el afán comprensible de la madre del occiso por auxiliarle, con lo cual se puede concluir que no existió fuerza tal que provocara la apertura de la puerta de copiloto, sino la existencia de una causa distinta que provocó el desenganche del trailer, dando lugar a una ausencia de responsabilidad por parte del sindicado.
En referencia a la indagatoria de AUGUSTO LALINDE ÁLVAREZ, manifiesta que el análisis de este medio cuya ponderación fue omitida, provoca la destrucción de la certeza contenida en la sentencia objeto de ataque. Después de reproducir unos apartes de lo dicho por este deponente, colige que el bus de la empresa Brasilia al momento de su visión no ostentaba la velocidad propia de un vehículo que huye.
“El dicho del indagado da certeza sobre el impacto sufrido por su vehículo por parte del trailer, costado izquierdo y cómo ese hecho provoca su posterior volcamiento”. Esto pone de manifiesto, dice, que la pintura hallada en el trailer y los daños que presenta, corresponden al impacto sufrido con la tracto mula al desengancharse de la camioneta Luv, y, además, que sólo fueron dos los vehículos que participaron en el accidente, sin que se mencione como causa de éste la presencia del Bus de la empresa Brasilia.
En el segundo cargo, denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de algunos medios de convicción. En tal sentido sostiene que los sentenciadores tergiversaron el contenido del informe del accidente suscrito por el agente Róbinson Gutiérrez Santiago de la Policía de Carreteras, pues es muy claro al señalar que en un primer momento el relato de la gente que presenció el accidente se refirió a que el zorrillo se había desprendido de la camioneta y había impactado con la tractomula.
Después en el informe se consigna que la ciudadanía dijo que al parecer había un vehículo de la empresa Brasilia que al parecer había colisionado con el zorrillo. El error de los sentenciadores, dice, se identifica además en la construcción del proceso lógico de valoración y alcance del medio probatorio, ya que el contenido del informe se refiere únicamente a constatar el dicho de la ciudadanía que expresa el término “parecer”, pues contiene el testimonio de un grupo de ciudadanos quienes manifiestan que el zorrillo se desprendió de la camioneta en una recta, e incluye otra versión según la cual participó un bus de la empresa Brasilia que venía detrás del zorrillo y que al parecer impactó con éste por la parte trasera.
Dice que en la actuación no obra prueba que indique la existencia de daños en la parte delantera del bus, sino por el contrario, el álbum fotográfico y la indagatoria de Alvaro Rodríguez Alfonso demuestran que el bus sufrió un daño en el costado izquierdo a la altura de la bodega para maletas, lo que da pie para concluir que si el trailer golpeó al bus por su costado izquierdo se reafirma la posibilidad de que se hubiera desprendido de la camioneta por causa distinta de la colisión. El otro falso juicio de identidad se presenta en el fallo “cuando otorga plena certeza y veracidad a los testimonios rendidos por los deponentes Víctor Hernández, Catherine Carrasquilla, Angélica Marrugo, Socorro Beltrán, César Villa y Cristóbal Guardo, desconociendo las reglas de la sana crítica”.
Cuestiona que se le hubiere conferido crédito a lo dicho por César Villa, pues de su testimonio se establece que tenía una relación mayor a la de simple conocido de la víctima y la familia de ésta, al punto que informa sobre el uso que ésta daba a la carrreta para transportar cosas. Además dicho testigo pone de manifiesto su prejuicio en relación con la forma en que se desplazan los vehículos de la empresa Brasilia.
Además, el dicho del mencionado testigo no guarda consonancia con otros medios de convicción, en cuanto en ningún momento refiere que después del golpe con el bus la camioneta se hubiere desplazado hacia la derecha como lo relató el conductor de la camioneta en su indagatoria, y tampoco describe los daños sufridos por el bus, de manera que sí existen contradicciones que permiten desvirtuar el valor dado a este testimonio.
En relación con el testimonio rendido por Víctor Manuel Hernández Castilla, sostiene el casacionista que mantiene una relación con la familia de la víctima y da fe sobre el uso que ésta daba a la carreta, por lo que es dable afirmar que esa comunidad presenta lazos de solidaridad que influyen en la veracidad y exactitud del testimonio. Cuestiona que el declarante de fe sobre la ocurrencia de un impacto pero no identifica la causa, tampoco puede indicar los daños que fueron ocasionados en el bus, y dichas circunstancias, a criterio del libelista, impiden calificarlo de veraz.
Asimismo, dice, la declaración de Cristóbal Guardo carece de veracidad, pues no cuenta con respaldo en otros medios de convicción, como así sucede en lo relativo a que el Bus de Brasilia pedía vía con la corneta, lo cual no es referido por otros testigos. Frente a lo narrado por estos testigos, no se explica que en la vía no se hubieren encontrado restos de vidrios, o pintura del bus en el zorrillo, lo que da pie a la existencia objetiva de otra causa para el accidente, “como es la versión del sindicado, que tiene sentido cuando la vía presenta taches que con la amortiguación del zorrillo podían provocar su desprendimiento”.
En cuanto a lo narrado por Catherine Carrasquilla, el libelista considera que carece de veracidad y credibilidad al atribuir como única causa del accidente el supuesto impacto del Bus Brasilia, pues ostenta vínculos de familiaridad con la familia de la víctima y no coincide con el testimonio del agente Gutiérrez sobre el estado del bus después del accidente y encuentra sólo un daño en la lado izquierdo a la altura del maletero.
Tampoco tiene correspondencia con la inspección judicial realizada al trailer en el cual no se encontraron rastros de pintura del bus. Cuestiona la credibilidad del testimonio rendido por Angélica Marrugo, toda vez que proviene de una persona profundamente afectada por la muerte de la víctima y no expone las consecuencias que debió haber sufrido la camioneta por el impacto del bus.
Igual crítica formula a la declaración de Socorro Beltrán, madre del occiso, quien en su relato no menciona la situación por la cual abandona el vehículo. “En el contexto del ataque –concluye- a los testimonios bajo las reglas de la experiencia y los principios de la sana crítica, se concluye que existe un error de hecho sobre la valoración de este testimonio, dando lugar a su exclusión destruyendo una vez más la causalidad aceptada por el sentenciador”.
Anota que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar la diligencia de inspección judicial practicada al bus de placas SBK 300, pues la adicionaron al incluir dentro del medio probatorio que el sindicado expresó que el vehículo en cuestión había sido reparado recientemente. Considera entonces que resulta más plausible lo dicho por el agente de policía Róbinson Enrique Gutiérrez Santiago, quien observó que el bus únicamente presentaba una avería en la parte izquierda sobre la lata de las bodegas.
Denuncia igualmente que en el fallo se incurrió en falso juicio de identidad cuando al apreciar el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Amor Buendía se indica que carece de fuerza probatoria dado el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la realización de la experticia. “La tergiversación radica en que el sentenciador alega que el dictamen pericial se realiza sobre elementos que por su data temporal no pueden ser fundamento para conclusión alguna sobre la causa del accidente” en tanto que el perito basa sus conclusiones en elementos temporalmente correctos como el croquis del lugar del accidente y las fotografías de la inspección judicial realizada al zorrillo.
El tercer cargo, lo funda en sostener el casacionista que la sentencia resulta violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, “por la existencia de un error de apreciación al realizarse una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o de la experiencia”.
El sentenciador identifica como causa del accidente la imprudencia del conductor del bus de la empresa Brasilia ya que al intentar un adelantamiento en zona de curva con doble línea amarilla, a excesiva velocidad, impactó con el zorrillo donde se encontraba el señor Harold Díaz quien fue expulsado y por dicho motivo falleció. Tal valoración, en opinión del casacionista, resulta equivocada porque asume criterios de imputación objetiva y excluyó de plano la presencia de otra causa para este accidente tales como el desprendimiento del zorrillo por causas imputables sólo a la estructura y método de transporte de la misma, o que el accidente es un asunto exclusivamente imputable a la víctima.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss. cno. 2 Trib.). Alegato de sujetos procesales no recurrentes. 1.- Tercero Civilmente Responsable. - Este sujeto procesal coadyuva la pretensión desquiciatoria del fallo presentada por la defensa, tras considerar que aún en el evento de darse validez a la existencia de una conducta prohibida por parte del sindicado, ésta no influyó en el riesgo a que se sometió la víctima al desplazarse en un vehículo de remolque que por el sistema de tiro aumentaba el riesgo de desprendimiento y por ende de lesión. Asimismo, independientemente de la decisión de fondo que finalmente se adopte, solicita que los efectos de la sentencia se hagan extensivos a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., por su condición de ser el sujeto a responder bajo la figura procesal de llamamiento en garantía, pues desde la etapa procesal de investigación se solicitó su vinculación en tal condición sin que ello hubiere sido resuelto. 2.- Apoderada de la Parte Civil.- Manifiesta que la actitud del demandante no tiene propósito distinto a dilatar el proceso con el fin de que se configure el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues en la actuación obra prueba de la que se establece con certeza la ocurrencia del hecho y que el encausado fue su autor, con la circunstancia especial de agravación punitiva de haber huido injustificadamente del lugar.
Anota que la sentencia no es violatoria de ninguna norma de derecho sustancial, guarda consonancia con los cargos que al procesado se le formularon en la resolución acusatoria, y no se configura ningún motivo de ineficacia de lo actuado, de manera que no se está en presencia de ninguna de las causales de casación establecidas en la ley de rito.
Solicita entonces, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos mínimos que la legislación establece (fls. 94 y ss.). SE CONSIDERA: Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, en esta ocasión es de reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Si con apoyo en la causal primera, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por incurrir el juzgador en falso juicio de existencia al dejar de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, el casacionista tiene por deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, por qué al haber sido válidamente recaudada el juzgador tenía el deber de apreciarla y sin embargo no lo hizo, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y, cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.
Compete además al censor, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Estos presupuestos de admisibilidad, a los cuales amplia y prolijamente ha hechor referencia la jurisprudencia de esta Corte, no se satisfacen en la demanda presentada a nombre del procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO.
Pese a denunciar violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, deja de indicar las disposiciones sustanciales que resultaron indebidamente aplicadas y aquellas que fueron dejadas de aplicar, con lo cual omite el deber de integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Este desacierto en la enunciación de las censuras, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, no es el único. No obstante aducir falso juicio de existencia por la omisión de apreciar las indagatorias de Rafael Torres Bernal y Augusto Lalinde Álvarez, lo que en realidad presenta son criterios de valoración distintos de los expresados por el juzgador, pues bajo la hipótesis que el casacionista presenta su reparo no logra entenderse cómo pretende que se considere la indagatoria del primero de los mencionados pero al mismo tiempo que se le desestime por resultar contradictorio su dicho y, en relación con el segundo, la razón por la cual habría de acogerse su relato así como el de su asistido, pero sin expresar el yerro en que pudo haber incurrido el juzgador al restar mérito persuasivo a éste.
Así resulta que el cargo se ofrece incompleto, pues no presenta un nuevo análisis del acervo probatorio, a fin de demostrar la variación de los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de éste. Igualmente, el casacionsita denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en relación con el informe suscrito por el agente de la policía Róbinson Gutiérrez Santiago, y los testimonios rendidos por Víctor Hernández, Catherine Carrasquilla, Angélica Marrugo, Socorro Beltrán, César Villa y Cristóbal Guardo.
No obstante, en lugar de demostrar mediante las confrontaciones correspondientes entre cada uno de los citados medios y el fallo, que el sentenciador alteró la expresión material en cada evento concreto, sin acudir al falso raciocinio y sin demostrar que en su ponderación se hubieren transgredidos las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de experiencia, se dedica a presentar críticas particulares tras considerar que no merecen credibilidad, sin percatarse que el juez, en ejercicio de su función juzgadora, goza de relativa libertad para apreciar los medios y asignarles mérito persuasivo, y que se halla limitado tan sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión sólo puede ser denunciada al amparo del error de hecho por falso raciocinio, el cual, a más de no haber sido expresamente enunciado, su demostración en este caso el casacionista ni siquiera ensaya con el rigor técnico y lógico exigido en casación. Es tanto esto, que ni aún de llegar a suponerse que es por el sendero del error de hecho por falso raciocinio que pretende transitar el libelista, tampoco indica la ley científica que resultó transgredida, el postulado lógico que se vio conculcado, o la regla de experiencia que no se tuvo en cuenta por los juzgadores.
Se limita tan sólo a decir que se configuró error de hecho sobre los mencionados medios pero no indica cuáles son los reales contornos de éste, ni la incidencia en el fallo. Sucede además, que en muestra elocuente de la falta de fidelidad a la realidad que la actuación ofrece, el casacionista denuncia que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación del acta que recoge la diligencia de inspección judicial practicada al bus de servicio público conducido por el procesado, sin percatarse que dicha diligencia consigna lo que el libelista inopinadamente afirma que fue adicionado.
Pero al margen de dicha ausencia de apego a lo que el expediente ofrece, lo cual de suyo le resta todo viso de seriedad y objetividad a la propuesta desquiciatoria, por parte alguna se advierte que ensaye siquiera la labor de excluir la consideración que afirma adicionada al medio, y de qué manera ello daría lugar a derrumbar los sustentos fácticos del fallo.
Asimismo, lo que habría de ser tergiversación del dictamen pericial, en realidad corresponde a una inconformidad del censor por haberle restado mérito persuasivo en cuyo evento el error no sería de identidad como se propone, sino de raciocinio, el cual se funda en criterios de demostración distintos de los que corresponden al tipo de yerro aducidos por el demandante.
Finalmente, en cuanto concierne al tercer cargo, por transgresión de las reglas de la sana crítica, el libelista no indica de manera expresa a cuál de los medios en concreto se refiere, sino que refiere es un cuestionamiento general a la percepción que de los hechos tuvo el juzgador, sin percatarse que ello sólo puede resultar posible si se incurre en un específico error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, pues se supone que la declaración fáctica se funda en la apreciación probatoria, que es donde eventualmente se cometen los errores que dan lugar a configurar la causal primera, cuerpo segundo, de casación. Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada en cada uno de los cargos, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. La Sala no podría culminar sin advertir que al no haber recurrido en sede extraordinaria el apoderado del tercero civilmente responsable, ninguna respuesta podría proveer respecto del planteamiento relativo a la extensión de los efectos del fallo al sujeto llamado en garantía, toda vez que ello comporta una pretensión autónoma que ha debido plantear como sujeto recurrente si la pretensión tenía por finalidad la modificación del fallo en este preciso aspecto.
Es de anotar, finalmente, que habiéndose registrado el correspondiente proyecto de decisión por parte del Magistrado que en este asunto funge como Ponente, el defensor del procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO hizo llegar un memorial en el que solicita decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado, tras considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad, la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con las previsiones al efecto contenidas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
La Corte no accederá a dicha petición, toda vez que, si bien el artículo 531 de la mencionada ley, entró en vigencia a partir de su publicación, lo cual tuvo lugar el 1º de septiembre del corriente año, es lo cierto que dicho precepto establece que no opera el “proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”, entre otros eventos, en “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, situación que es precisamente la que aquí se presenta, en la cual no sólo se emitió dicha resolución sino que el proceso avanzó hasta el calificatorio del sumario, el juicio oral y la sentencia de primera y segunda instancias.
En razón de lo anterior, contrario al parecer de la defensa, el único pronunciamiento que resulta procedente, es el relativo a la calificación de la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, cuyo juicio, como se ha dejado visto, no logró ser superado en este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 19