SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22542 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 33 Radicación N° 22542 Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad NEC DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por el señor LUIS ALEJANDRO ROCHA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Rocha Rodríguez demandó a la sociedad Nec de Colombia, para que fuera condenada a pagarle indexada, la indemnización por despido, con fundamento en que desde octubre de 1997, le ordenaron “pasar a ocupar una Oficina de Coordinación Técnica sin funciones definidas, sin actividad y sin responsabilidad que desmejoraban la situación del demandante en la empresa, en la práctica limitada a solo emitir conceptos técnicos, sin ninguna injerencia en el manejo comercial o técnico ni en el establecimiento de políticas y estrategias”, razón por la cual renunció a su cargo el 7 de abril de 1998.
Afirmó asimismo que trabajó al servicio de la demandada entre el 13 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 1998 y que en su desarrollo se presentaron una serie de anomalías, las cuales denunció y que le significaron una persecución en su contra que finalmente culminó en la desmejora de sus condiciones de trabajo, cuando devengaba un salario integral de $7.609.000.oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo último de Subgerente de Coordinación de Proyectos que desempeñó y el salario integral que devengó. Negó los demás y alegó en su favor que las afirmaciones del demandante vertidas en la carta de renuncia carecían de sustento. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa y, prescripción. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de marzo de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $163.225.729.52 “incrementada en el porcentaje resultante de dividir el índice final de precios al consumidor a nivel nacional emitido por el DANE con el índice inicial tomando para esta fecha el 30 de abril de 1998 y como final, la fecha del pago”.
Igualmente dejó a su cargo las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. año El Tribunal se ocupó de la carta de renuncia del demandante, de la respuesta de la demandada, del interrogatorio del representante legal de la empresa, de los documentos de folios 127 y 128 sobre los organigramas de la empleadora y de los testimonios de Carlos Alberto Alvarado Roa, Fabio Miguel Clavijo Vergara y Elizabeth Cristina Ramírez, manifestando a continuación lo que sigue: “ De las pruebas analizadas la sala puede concluir que en verdad el actor desempeñaba un cargo con funciones definidas, claras, con independencia y con personal bajo su mando, cargo que responde a las exigencias para catalogarlo como de verdad de dirección, confianza y manejo, pues no solo podía comprometer a la compañía en cuantiosas operaciones con plena autonomía y criterio propio, sino que disponía de personal calificado bajo su dependencia como eran cuatro ingenieros, y otro personal ciertamente no escaso, para desarrollar a cabalidad su labor.
Se acepta por parte del representante legal que el demandante hizo algunas acusaciones sobre presuntas irregularidades, que llevaron a un conflicto personal entre el ingeniero PERALTA, quien fue ascendido y era el nuevo jefe del señor Rocha, que el cargo no tenía funciones determinadas y que después de que el actor se retiró de la compañía, no se nombró a nadie, acepta igualmente que estos cambios eran indispensables para evitar roces entre los dos ejecutivos.
Le resta importancia a la ausencia de funciones definidas del nuevo cargo, so pretexto de que es una costumbre japonesa, pues las empresas en el oriente funcionan de manera muy distinta a las de occidente. Los testigos ciertamente dan fe de las funciones que cumplía el señor Rocha antes del traslado horizontal, de las personas que tenía a su cargo y de las funciones en el nuevo, además de que aseveran que sí hubo las irregularidades denunciadas como las traducciones inexistentes, que tuvieron consecuencias desfavorables para el grupo que realizó el trabajo de acopio de pruebas, que a raíz de este hecho el señor Tanimoto, empezó a perseguir al señor Rocha, montándole una especie de auditoría, aprovechando la enemistad surgida con Peralta.
Las versiones personales de los autos, ciertamente que imprimen en la sala el íntimo convencimiento sobre su veracidad, suficiente para dar por demostrado que se procedió así como reacción al informe por las irregularidades y para tratar de llevar a una crisis el contrato, lo que ciertamente se logró. Todos estos hechos indican a la sala que en verdad el señor demandante fue desmejorado en su cargo, pues no es suficiente con que devengue el mismo salario, cuando en verdad no le dieron funciones para cumplir, so pretexto de que primero debía entrenarse en Japón, le quitaron totalmente el poder decisorio y lo dejaron sin siquiera una oficina propia, no obstante que antes ocupaba una grande, no le dieron personal para que le colaborara en sus funciones lo que debía ser necesario si ellas tenían la misma importancia del cargo anterior.
El hecho de que hubiese roto el contrato a los seis meses de ocurrir el traslado, no significa que ya no pueda apreciarse la causal, pues precisamente al permanecer seis meses en tales condiciones, pudo sopesar la diferencia entre un cargo y otro y así logró llenarse de razones para concluir que debía retirarse de la empresa, pues incluso su salud estuvo afectada por esos sucesos.
La carta de ruptura en estos casos no tiene requisitos ni fórmulas solemnes, pues es suficiente con que se enuncie la causal o los hechos que llevan a esa determinación, y, muy concretamente en este caso, se dice que no acepta el nuevo cargo pues no tiene funciones, ya que nunca las han definido claramente, ni el rango del cargo es para él, lo que evidentemente demostró en autos.
No solamente se trabaja por un salario, sino por el propio desenvolvimiento profesional, esperando prestar un servicio verdaderamente eficaz y que sea contraprestación al salario que se recibe, pero si no se dan funciones, en la práctica se está aplicando en forma indebida el artículo 140 del C. S. del T. Las costumbres japonesas pueden ser las descritas por el representante legal que absolvió interrogatorio, pero ellas jamás pueden ir en contra de la legislación colombiana.
Es muy conocido el criterio jurisprudencial sobre el tema del Ius variandi, pues si es cierto que el empleador puede dar órdenes que quiera con fundamento en la subordinación, sin embargo ese poder está limitado, ya que le está vedado que bajo ese pretexto, atente contra la dignidad de un trabajador, pues indigno es colocarlo en un cargo sin funciones inexistentes, solo por salir del paso, sin consideración al rango de la persona, a los servicios que le prestó y a las condiciones profesionales y personales, disminuyéndolo ante el elenco empresarial ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado, con la consiguiente condena en costas para la parte actora. Con ese propósito presenta dos cargos, replicados y que la Sala decidirá conjuntamente, dado que denuncian la violación indirecta de la ley.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “Violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional por aplicación indebida del parágrafo del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965 que llevó al Tribunal a violar igualmente por aplicación indebida el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, por error de hecho en la valoración de las pruebas”.
La demostración así la desarrolla: A. La violación indirecta de la ley sustancial formulada en el presente cargo se generó por error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas al dar el Tribunal por demostrado sin estarlo como hechos constitutivos de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador causales o motivos no invocados por el trabajador en la carta de renuncia. Los cuales se demuestran a continuación:.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador se enfermó al servicio de la empresa y que esta enfermedad motivó su renuncia (pruebas mal apreciadas: Carta de renuncia, interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa demandada y como "prueba medio" los testimonios). Al respecto expresó el tribunal: (l...El hecho de que hubiese roto el contrato a los seis meses del (sic) ocurrir el traslado, no significa que ya no pueda apreciarse la causal, pues precisamente al permanecer seis meses en tales condiciones, pudo sopesar la diferencia entre un cargo y otro y así logró llenarse de razones para concluir que debía retirarse de la empresa, pues incluso su salud estuvo afectada por esos sucesos "( Folio 297, Bastardillas y subrayado fuera de texto) Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal parte de la base que está demostrado en el proceso que el trabajador se enfermó al servicio de la empresa, cuando no existe prueba que demuestre este hecho.
Adicionalmente, al revisar la carta de renuncia del trabajador, por ningún lado se encuentra que éste haya motivado la terminación del contrato de trabajo en afectaciones a su salud ocasionadas o motivadas por culpa o disposición de la empresa, lo que constituye un manifiesto error de hecho en la valoración de la carta de despido, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el parágrafo del articulo 62 del CST subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965..
Dar por demostrado, sin estarlo, que los conflictos personales que el demandante sostenía con el Ingeniero Peralta fueron motivados por la empresa y que esto generó la renuncia del trabajador. (pruebas mal apreciadas: Carta de renuncia, interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa demandada y como "prueba medio" los testimonios). _Sobre este punto argumentó el Tribunal: " Se acepta por parte del representante legal que el demandante hizo algunas acusaciones sobre presuntas irregularidades, que llevaron a un conflicto personal ente (sic) el ingeniero PERAL T A. quien fue ascendido y era el nuevo jefe del señor Rocha, que el cargo nuevo no tenía funciones determinada (sic) y que después que el actor se retiró de la compañía, no se nombró a nadie, acepta igualmente que estos cambios eran indispensables para evitar roces entre los dos ejecutivos..
Los testigos ciertamente dan fe de las funciones que cumplía el señor Rocha antes del traslado Horizontal, de las personas que tenia a su cargo y de las funciones en el nuevo, además de que aseveran que si hubo las irregularidades denunciadas como las traducciones inexistentes, que tuvieron consecuencias desfavorables para el grupo que realizó el trabajo de acopio de pruebas que a raíz de este hecho, el señor Tanimoto empezó a perseguir al señor Rocha,. montándole una especie de auditoria aprovechando la enemistad surgida con Peralta "(Bastardillas y subrayado fuera de texto Folio 297) En primer lugar, el Tribunal parte de la base equivocada, que el representante legal aceptó que el conflicto generado entre los dos ingenieros, fue motivado por la empresa, cuando lo que aceptó el representante legal es que se generó un conflicto entre ellos, que la empresa trató de solucionar o de evitar que se agudizara, mediante la proposición al señor Rocha a un traslado horizontal, previa capacitación en casa Matriz en Japón, capacitación que efectivamente tomó el demandante y una vez disfrutó de este beneficio renunció culpando a la empresa.
Igualmente, parte el Tribunal de la base equivocada, sin que esté demostrado en el juicio; que a raíz del conflicto la empresa inició una persecución laboral en contra del ingeniero Rocha, cuando lo que hizo la empresa, fue tratar de evitar que los dos ingenieros en conflicto se relacionaran laboralmente para que no se afectara el trabajo que uno y otro estaba desarrollando.
En segundo lugar, este hecho (conflicto personal entre los dos ingenieros) no fue expresado por el demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, pero si fue argumento del Tribunal al fallar en segunda instancia el proceso, por lo cual nuevamente se viola por aplicación indebida el parágrafo del articulo 62 del CST subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965 Al cometer el Tribunal los errores de hecho en la valoración de las pruebas expresados en los puntos anteriores, lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, al condenar a la empresa que represento al pago de la indemnización por despido indirecto, cuando en realidad no hay lugar a dicho pago ”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “ Violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional por aplicación indebida del literal b) artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965 que llevó al Tribunal a violar igualmente por aplicación indebida el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, por error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas. 5.1.2.1.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: A. La violación indirecta de la ley sustancial formulada en el presente cargo se generó por error manifiesto de hecho en la valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, al dar el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados por el trabajador en la carta de renuncia constituyen justa causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, errores que se demuestran a continuación:.
Dar por demostrado sin estarlo, que al considerar el actor que su crecimiento profesional en la empresa ya no era posible, este hecho constituye justa causa de terminación del contrato imputable a la empresa.. Dar por demostrado sin estarlo, que al expresar el demandante en la carta de despido que ya no tiene ingerencia (sic) en las decisiones de la empresa, cuando nunca tuvo tal ingerencia (sic), constituye una causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador...
Dar por demostrado sin estarlo, que al expresar el trabajador una opinión personal en el sentido de indicar que sus conocimientos habilidades y experiencias se perderían si acepta el cargo ofrecido, es una razón para fundamentar una causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador.. No dar por demostrado estándolo, que los hechos expresados por el trabajador en la carta de renuncia, corresponden a razones personales en las cuales en nada influyó la empresa..
Dar por demostrado sin estarlo que en el cargo que desempeñaba el trabajador antes del cambio de funciones que originó la renuncia, tomaba decisiones con plena autonomía y criterio propio obligando con ello a la compañía. B. Los anteriores errores manifiestos de hecho, surgieron como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de renuncia (Fo!. 81 y 82) y como "prueba medio" los testimonios cuando el Tribunal argumentó: "...Ia sala puede concluir que en verdad el actor desempeñaba un cargo con funciones definidas, claras, con independencia y con personal bajo su mando, cargo que responde a las exigencia (sic) para catalogarlo como de verdad de dirección, confianza y manejo, p ues no solo podía comprometer a la compañía en cuantiosas operaciones con plena autonomía y criterio propio,. sino que disponía de personal calificado bajo su dependencia como eran cuatro ingenieros, y otro personal ciertamente no escaso, para desarrollar a cabalidad su labor.
Folio 297) " Las anteriores consideraciones del Tribunal lo llevaron a fallar en la forma que lo hizo, aplicando indebidamente el literal b) artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, toda vez que ninguna de las causales o motivos expresados en la carta de renuncia presentada por el trabajador puede encuadrarse dentro de las justas causas establecidas en los ocho numerales del mencionado literal, tanto es así, que el Tribunal ni siquiera argumentó en su fallo, cuál es el numeral o los numerales bajo los cuales se sustenta la decisión. Todo lo anterior, ya que lo expresado por el trabajador obedece a situaciones personales en las cuales no influyó la empresa sino que devienen del sentir interno del trabajador, por lo cual no es posible configurar con dichos motivos una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador como lo pretende hacer valer el tribunal al expresar: " Todos estos hechos indican que el demandante fue desmejorado en su cargo, pues no es suficiente con que de vengue el mismo salario cuando en verdad no le dieron funciones para cumplir, so pretexto de que primero debía capacitarse en Japón " Es claro entonces, que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas sobre los hechos expresados en la carta de renuncia, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el literal b) del artículo 62 del C.S.T., pues no se demostró en el juicio, como lo interpretó el tribunal en el fallo acusado, que la empresa demandada haya realizado actuaciones maliciosas que le causaran un, perjuicio al trabajador en la prestación del servicio y lo que se demostró en el proceso, no es otra cosa que apreciaciones personales del trabajador, sentimientos que solo están en su interior y en los cuales la empresa no tenía ningún tipo de ingerencia (sic).
Es por todo lo expuesto, que se confirma la violación de la ley sustancial invocada en la censura y se demuestra de manera contundente las causas de la impugnación que conducen consecuentemente a reiterar la solicitud de casación total de la sentencia y la decisión solicitada en sede de instancia ”. VIII. LA RÉPLICA. Observa que el Tribunal se refirió al estado de salud del demandante, pero luego de considerarlo desmejorado en su cargo.
Que no es cierto que el ad quem haya sostenido que los conflictos del actor con un compañero de trabajo fueron motivados por la empresa y que en todo caso la decisión de segundo grado se ajusta a lo que en verdad refleja el material probatorio, por lo cual no existe error alguno. IX. SE CONSIDERA Comenzando por el primer cargo, la Sala hace las siguientes consideraciones: El primer error de hecho denunciado no lo pudo haber cometido el Tribunal, pues jamás afirmó que el demandante hubiera invocado como causal de terminación del vínculo, su estado de salud.
Por el contrario, y en ello le asiste razón a la réplica, lo fundamental para el Tribunal fue que el actor fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, lo cual lo facultaba para finalizar su relación laboral por causas imputables a la empleadora. La verdad es que la circunstancia mencionada por el ad quem sobre el estado de salud del actor fue meramente circunstancial y solo le sirvió como un elemento adicional para corroborar la desmejora en su cargo, pero no como una de las causas para su renuncia provocada.
Basta leer el siguiente párrafo de la sentencia para poner en evidencia lo errado del planteamiento de la censura: “ Todos estos hechos indican a la sala que en verdad el señor demandante fue desmejorado en su cargo, pues no es suficiente con que devengue el mismo salario, cuando en verdad no le dieron funciones para cumplir, so pretexto de que primero debía entrenarse en Japón, le quitaron totalmente el poder decisorio y lo dejaron sin siquiera una oficina propia, no obstante que antes ocupaba una grande, no le dieron personal para que le colaborara en sus funciones lo que debía ser necesario si ellas tenían la misma importancia del cargo anterior.
El hecho de que hubiese roto el contrato a los seis meses de ocurrir el traslado, no significa que ya no pueda apreciarse la causal, pues precisamente al permanecer seis meses en tales condiciones, pudo sopesar la diferencia entre un cargo y otro y así logró llenarse de razones para concluir que debía retirarse de la empresa, pues incluso su salud estuvo afectada por esos sucesos”.
En cuanto al segundo error, debe advertirse igualmente que del resumen de la sentencia impugnada, no se desprende que el Tribunal hubiera manifestado que los conflictos entre el actor y uno de sus compañeros de trabajo fueron causados por la empresa y mucho menos, que tal deducción estuviera comprendida dentro del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada.
De este medio de prueba, lo que dijo el sentenciador de la alzada, fue que el absolvente había aceptado que existía un conflicto personal entre el actor y el ingeniero Peralta, quien fue ascendido y era el nuevo jefe del demandante, cuyo cargo nuevo no tenía funciones definidas y que no fue provisto después de que el accionante se retiró de la empresa, justificando los cambios para evitar roces entre los dos ejecutivos.
Y de esta parte extrajo el ad quem la desmejora en las condiciones del actor, apreciación que no se exhibe manifiestamente equivocada, sin que pueda pasarse por alto que en la citada absolución al interrogatorio no hay una confesión capaz de estructurar un yerro fáctico ostensible en la casación laboral, pues las expresiones allí vertidas ni favorecen al demandante ni perjudican a la empresa, requisitos que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil exige, entre otros, como indispensables para configurar una confesión judicial.
Por lo demás, la sentencia recurrida está estructurada igualmente sobre la prueba testimonial recaudada, la cual no fue controvertida ni mucho menos destruida por la censura, como era su deber insoslayable, omisión que implica la permanencia del fallo. Sobre el particular conviene recordar que aunque la prueba testimonial no es de las denominadas calificadas para provocar un yerro fáctico de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha admitido su examen cuando previamente se demuestre un yerro sobre la prueba calificada y siempre y cuando tenga incidencia sobre la decisión acusada.
En lo que respecta al segundo cargo, la censura simplemente se limita a enunciar los errores de hecho que en su sentir cometió el juzgador, a reproducir un aparte de la sentencia y a afirmar que “ninguna de las causales o motivos expresados en la carta de renuncia presentada por el trabajador puede encuadrarse dentro de las justas causas establecidas en los ocho numerales del mencionado literal, tanto es así, que el Tribunal ni siquiera argumentó en su fallo, cuál es el numeral o los numerales bajo los cuales sustenta su decisión”.
Posteriormente alega que los motivos expresados por el trabajador provienen de su sentir interno, por lo cual no es posible configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte suya, como con error lo hizo el sentenciador al concluir que había sido desmejorado en su cargo. En realidad no existe dentro de este planteamiento una demostración del mismo que ponga en evidencia cualquier desacierto del Tribunal.
Simplemente es una aseveración que solo quedó en el discurso del censor. Pues ni siquiera, frente a algunos de los errores que denuncia, se ocupa de desarrollarlos, como sucede, por ejemplo, con el segundo y último de ellos, referidos a que se dio “ por demostrado sin estarlo, que al expresar el demandante en la carta de despido que ya no tiene ingerencia (sic) en las decisiones de la empresa, cuando nunca tuvo tal ingerencia (sic), constituye una causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador ” y que “..en el cargo que desempeñaba el trabajador antes del cambio de funciones que originó la renuncia, tomaba decisiones con plena autonomía y criterio propio obligando con ello a la compañía”, cuyas circunstancias fueron precisamente las que tuvo en cuenta el juzgador para considerar desmejorado al actor en sus condiciones de trabajo.
Es decir que no existe dentro de esta acusación elementos de juicio que en verdad le permitan a la Sala hacer una confrontación entre lo que afirmó el juez colegiado en la sentencia recurrida y lo que sostiene la censura como móvil de inconformidad contra esa decisión judicial, máxime cuando ésta se encuentra soportada sobre distintos medios de convicción que no fueron atacados por la censura, como la prueba testimonial y el interrogatorio del representante legal, que se constituyeron para el juez de la alzada en puntos indiscutibles de apoyo para concluir en la desmejora de las condiciones de trabajo del demandante.
Por todo lo acotado no prosperan los cargos. Costas a cargo del recurrente, por haberse presentado oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALEJANDRO ROCHA RODRÍGUEZ contra la sociedad NEC DE COLOMBIA S.A. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por el impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15