CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.541 HERNANDO R ÍOS PEREIRA y FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS F Casación 22.541 HERNANDO R ÍOS PEREIRA y FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS F Proceso No 22541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 19 Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali y el defensor del procesado FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS, contra la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado y de HERNANDO RÍOS PEREIRA por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iván Javi Villalobos, acompañado de su ahijado Vladimir Correa Campo, se desplazaba en su vehículo por la avenida Pasoancho de Cali el 25 de mayo de 2000 hacia las 12:30 P.M. Súbitamente, en el semáforo de la 66, dos sujetos los abordaron. Con el cañón de un arma de fuego rompieron la ventana del lado del conductor, lo obligaron a cambiar de lugar y tomaron el control del automotor.
En la parte de atrás de la Universidad Santiago de Cali los hicieron bajar, dejaron en el lugar a Correa e hicieron subir a Villalobos a otro carro en el cual siguieron con él. La Policía, alertada sobre lo que ocurría, desplegó un operativo y consiguió interceptarlos y capturarlos en el semáforo de la carrera 44 con la Autopista Sur Oriental.
Resultaron ser HERNANDO RÍOS PEREIRA y FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS, éste último perteneciente a la Policía Nacional pero no en misión oficial. Llevaba en su poder dos armas: una con salvoconducto y la otra no apta para disparar según se estableció después. 2. La Fiscalía los vinculó al proceso a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 31 de mayo de 2000 y el 8 de marzo de 2001 los acusó en calidad de coautores de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Esta decisión fue apelada por la Procuraduría y como no presentó sustentación se declaró desierta la impugnación por auto del 17 de abril siguiente, ejecutoriado el 8 de mayo del mismo año. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a RÍOS PEREIRA a 324 meses de prisión y a JAIMES GALVIS a 276, a los dos a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal y al pago solidario, a favor de Iván Javi Villalobos, de 50 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Y, 4. Procesados, Agente del Ministerio Público y defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2003, le impartió confirmación, adicionándolo en el sentido de absolver a los acusados por el cargo de porte de armas, medida ésta anunciada por el a quo pero no concretada en la parte resolutiva de la providencia. LAS DEMANDAS: I. Presentada por la Agente del Ministerio Público.
Cargo único. 1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, denuncia violación directa de los artículos 182 y 169 del Código Penal, el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida. 2. La conducta punible imputada en la sentencia no corresponde a los hechos probados porque el propósito de quienes la realizaron no era atentar contra el derecho a la libertad sino el de constreñir o intimidar a la víctima para obtener el pago de una deuda. 3.
El Tribunal, en la decisión recurrida, centró su discurso en la irrelevancia de la licitud o ilicitud del provecho que se pretendía obtener, aspecto ese que no se discutía a través de la apelación, siendo necesario establecer cuál fue el bien jurídico vulnerado con la acción para discernir el problema jurídico planteado. “El señor Villalobos no fue sustraído, arrebatado u ocultado, fue amenazado, intimidado, constreñido a obrar de manera contraria a su querer, a través de una conducta violenta que doblegó su capacidad de decidir.
Es por eso que ante la posibilidad de sufrir un daño inferido de la amenaza, procede de manera inmediata, sin más dilaciones, a gestionar el pago del crédito vencido”. Sin voluntad libre tomó la decisión de dirigirse a casa de su progenitora para conseguir la suma adeudada, así se lo comunicó a RÍOS y a JAIMES, éstos exigieron desplazarse en otro carro, se hizo de esa manera y yendo hacia el destino mencionado se produce la captura.
“El señor Villalobos tomó tres decisiones bajo innegable estado de presión sicológica: pagar de inmediato, dirigirse a la casa de su mamá para solicitar un crédito y señalar el camino hacia ese lugar, actos que muestran la afectación de la autonomía de su voluntad”. 4. Casar la sentencia para, en su lugar, condenar a los acusados como coautores de constreñimiento ilegal, es la solicitud de la funcionaria recurrente.
II. Demanda presentada a nombre de FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS. Primer cargo. Su enunciación es exactamente igual a la del reproche anterior y sus fundamentos los siguientes: 1. Prescindió el juzgador de “valorar los verdaderos propósitos y la finalidad que tenían los procesados”, esto es, la de constreñir a la víctima a que le cancelara una deuda a RÍOS PEREIRA y no la de arrebatarlo, sustraerlo u ocultarlo, en lo cual nunca pensaron. 2.
Desde el inicio de la investigación pudo establecerse esa intención pues los agresores increparon a Villalobos para lograr la cancelación del dinero, le rompieron la ventana del carro ante su negativa y acordaron, acto seguido y luego de un cruce de palabras, que iría con ellos a buscar dinero prestado para pagar. Así narró lo sucedido el sujeto pasivo de la conducta y con ese sustento “debió estructurarse todo el andamiaje probatorio, a fin de arribar a la verdad verdadera” que corresponde a la versión sostenida por los acusados.
Curiosamente, sin embargo, la segunda instancia le restó importancia a la declaración postrera de Villalobos, en la cual “movido por su subconsciente, decide aclarar el verdadero propósito que tenían sus ofensores, ponderando que de antes conocía al señor RÍOS PEREIRA y que había tenido negocios con este”. 3. Iván Javi Villalobos, pues, simplemente fue “abordado” para que pagara lo que debía, viéndose obligado a dirigirse a donde su progenitora para que le prestara el dinero.
Resulta equivocada, por lo tanto, la imputación de secuestro extorsivo a los procesados porque no tenían en mente exigir provecho por la liberación de Villalobos y sólo les interesaba obtener el pago de la deuda, aunque no “como requisito para liberarlo, pues no estaba siendo objeto de restricción de su libertad”. 4. La declaración final de la víctima es la verdadera y es la que debe tenerse en cuenta en la realización del juicio de tipicidad, el cual debe conducir a imputar constreñimiento ilegal y no secuestro.
Casar la sentencia recurrida y condenar a su representado por esa conducta punible es la solicitud del apoderado. Segundo cargo. 1. En esta “objeción” a la sentencia, como la denomina el defensor, acorde con el contenido del salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal de Cali, dice que se aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal y se dejó de aplicar el 169 ibídem, en razón de haberse omitido “la apreciación del elemento subjetivo” presente en la conducta de los acusados. 2.
La declaración final del ofendido está revestida de las características requeridas para ser acogida y entonces se concluye que lo allí narrado, en plena audiencia pública, es lo verdaderamente ocurrido y la versión que debe prevalecer “máxime que no se trata de una retractación propiamente dicha, ni de una modificación, pues las bases sobre las cuales se edifica siguen incólumes”.
“De ahí que de aceptarse que haya sido abordado de manera violenta por el señor HERNANDO RÍOS PEREIRA y obligado a subir al vehículo piloteado por el señor FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS, permita estructurar un pretenso secuestro simple, como quiera que todo pareciera indicar que fue llevado para que buscara el dinero, por el que se le requería de manera inmediata.
“Las explicaciones del sujeto pasivo con respecto a sus dichos finales son verosímiles, si de tenerse en cuenta se trata, la situación por la que acababa de pasar, los nervios, la contrariedad que le produjo la actitud del señor HERNANDO, a lo que debe agregarse la presión ejercida por los del GAULA, a fin de que se les reconociera un positivo que resultó desfasado y contrario a la realidad fáctica”. 3.
Así las cosas, aunque se puede admitir que RÍOS PEREIRA se llevó a Villalobos contra su voluntad, la finalidad era que consiguiera el dinero que le debía y no exigir rescate por él. Dicha conducta no configura secuestro extorsivo porque aún aceptando, “en gracia de discusión”, que la víctima fue obligada a través de violencia física a abordar otro vehículo, el propósito de coartarle la libertad de locomoción para restablecerla a cambio de obtener un provecho o cualquier otra utilidad no estuvo presente.
El comportamiento, en realidad, se identifica con el tipo de secuestro simple y procede, consiguientemente, casar el fallo y, en su lugar, condenar a JAIMES GALVIS por ese delito. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA: 1. La Procuradora Judicial demandante desconoció la técnica que rige el recurso extraordinario de casación pues se opuso a la conclusiones probatorias de la sentencia, siendo que la causal invocada le imponía limitar el debate a aspectos puramente jurídicos.
Eso se advierte cuando resume los hechos, cuando afirma que la víctima no fue sustraída, arrebatada ni ocultada, sino que sólo se buscó constreñirla para que cancelara una deuda; y, por último, cuando afirma que la persona agredida, bajo presión sicológica, decidió pagar, solicitarle un préstamo a su progenitora para el efecto y guiar a sus agresores hacia la residencia de ésta. 2.
También el defensor recurrente, en la censura donde reclama por la aplicación indebida de la norma que consagra la conducta punible de constreñimiento ilegal, se apartó de los hechos que declaró demostrados el Tribunal y de la apreciación probatoria que realizó. Eso se evidencia cuando expresa que el verdadero propósito de los acusados fue constreñir a la víctima para que pagara lo que debía y no coartar su libertad; cuando asegura que la declaración del ofendido en la audiencia pública es la verdadera y cuando indica que éste se vio obligado a conseguir un préstamo para reintegrar lo adeudado a uno de los procesados. 3.
El Tribunal, que no creyó en la versiones de RÍOS ni de JAIMES, como tampoco en la retractación de Iván Javi Villalobos, descartó que lo sucedido se redujera al simple cobro de una deuda a través de la utilización de la violencia y que la conducta se adecuara a secuestro simple o a constreñimiento ilegal. Los cargos de violación directa de la ley sustancial en los que se reclama por la no aplicación de la norma que consagra la última conducta punible, entonces, no están llamados a prosperar porque cuestionan el mérito probatorio que el juzgador le otorgó a las distintas intervenciones del ofendido, para lo cual debían haber acudido los censores a la segunda parte de la causal 1ª de casación, detallando de manera clara y precisa el error probatorio del juzgador. 4.
También en el segundo reproche el defensor incurre en falencias técnicas “pues a pesar de que acepta que el ofendido Javi Villalobos fue abordado de manera violenta y obligado a subir al vehículo que conducía JAIMES GALVIS, pregona que el propósito de los actores fue que aquél de inmediato buscara el dinero que le adeudaba a uno de ellos, situación que el Tribunal descarta en su argumento principal”.
No obstante, en el desarrollo del cargo el casacionista consigue evidenciar que la segunda instancia omitió la apreciación del elemento subjetivo de la conducta de secuestro extorsivo, al indicar que en parte alguna se concretó el propósito de coartar la libertad de locomoción para lograr a cambio cualquier provecho o utilidad. La segunda instancia, en realidad, tras negar el cobro de la deuda por parte de los procesados como causa de la retención, no precisó la finalidad utilitaria pretendida por éstos y no puede ser la definida por el a quo debido a que corresponde a la negada por el ad quem, que a juicio de la Delegada es la que encuentra respaldo en el plenario según advierte “a manera de paréntesis”.
El Tribunal, en fin, dio por probados hechos que se subsumen en la conducta de secuestro simple y no en la de secuestro extorsivo “pues omite mencionar y por supuesto demostrar, el ánimo o propósito de obtener utilidad cualquiera en la privación de la libertad de Javi Villalobos y sin embargo concluye en un delito de secuestro extorsivo”.
Aplicó indebidamente, por lo tanto, el artículo 169 del Código Penal y dejó de aplicar el 168 ibídem. Así las cosas, prospera el cargo y procede casar la sentencia para, en su lugar, condenar a los procesados por el cargo de secuestro simple. 5. Solicitud de casación oficiosa. Se debe invalidar la sentencia pues su motivación es anfibológica a juicio del Ministerio Público.
Contiene términos que se excluyen y que la hacen incomprensible, repercutiendo esa situación en los derechos de las partes al quedar expuestas a seleccionar elementos de ella para rebatirlos en casación, “asumiendo los riesgos de parecer contradictorias sus pretensiones o sus argumentos”. Así sucede porque el pronunciamiento “indistintamente se construye sobre dos clases de supuestos fácticos: que el móvil de la retención hubiera tenido como trasfondo una deuda y que la deuda nunca hubiera existido.
Porque mientras todas las alusiones de la sentencia a los precedentes jurisprudenciales presuponen la primera hipótesis, toda la construcción del elemento fáctico y la apreciación de la prueba la niegan. De modo que el fallo se edifica contradictorio e ininteligiblemente, como quiera que construye argumentos jurídicos idóneos para aplicar a una verdad histórica que el propio fallo niega que haya sucedido”.
Es procedente, por lo tanto, casar de oficio la sentencia y dictar la de reemplazo correspondiente, según la Corte ha sostenido en recientes pronunciamientos que puede hacerse, como por ejemplo el de noviembre 10 de 2004, radicación 19.055. Es la solicitud principal de la Delegada y la subsidiaria, conforme al segundo cargo de la defensa, casar la providencia impugnada y condenar a los procesados por la conducta de secuestro simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestión previa. 1. El Juez de primera instancia declaró probado en la sentencia que Iván Javi Villalobos fue intimidado con arma de fuego y obligado a ir con sus captores, quienes desde que se acercaron a su vehículo le hicieron exigencias económicas y ejercieron presión sobre él “para” que los acompañara “en razón al dinero que debía cancelarles”.
Con apoyo en la declaración que rindió inmediatamente después de su liberación, “en consuno con las versiones suministradas por agentes y los testigos del hecho”, se dieron por acreditadas las conductas de arrebatar, retener y ocultar, “toda vez que fue rescatado mientras era desplazado a un sitio desconocido y en contra de su voluntad”. La materialidad de la infracción –agregó el a quo— tiene acreditación con el primer testimonio de la víctima, corroborado por Vladimir Correa, “versiones que dan cuenta de cómo fue intimidado con un arma de fuego, trasladado en su propio vehículo durante una distancia muy corta y luego obligado a trasladarse a otro vehículo, de color blanco, en el que iba siendo llevado a un lugar desconocido, hasta la efectiva acción de las autoridades”.
“ independiente de la existencia real o no de la deuda de Villalobos para con RÍOS PEREIRA –puntualizó más adelante—, éste no era el medio legal para ejercer el cobro, pues existen cualquier cantidad de medidas para obtener el pago de deudas de manera legítima, sin el ejercicio de la fuerza y mucho menos coartando a la persona de su libertad y autonomía, para lograr su cometido.
Todo lo anterior analizados este tipo de circunstancias conforme a las reglas de la sana crítica, nos llevan a la convicción de que la ofendida (sic) no se engañó ni quiso engañarnos en todo lo que manifestó y que por el contrario, su único interés fue el de traer al proceso la verdad material”. Y concluyó que queda claro “ que la conducta fue típica y antijurídica desde el mismo momento en que el señor Villalobos fue intimidado y obligado a abordar el Chevrolet Corsa en el que se movilizaban RÍOS y JAIMES, exigiéndole el pago de un dinero que presuntamente adeudaba.
Con lo cual, igualmente queda demostrada la culpabilidad de los procesados pues no existe o no aparece demostrado alguno de los eximentes de responsabilidad que se encuentran determinados en el artículo 32 de la norma procedimental”. 2. En el fallo recurrido el Tribunal Superior de Cali, aunque confirmó la condena contra los acusados por secuestro extorsivo, expresó en primer lugar que “así se acogiera” la versión de los hechos dada por los procesados, “quienes pretenden” reducirlos al “simple cobro de una deuda, ejerciendo métodos violentos”, el delito sigue siendo el mismo, en consonancia con el criterio adoptado por la Corte sobre el particular en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales se reproducen en lo pertinente en las siguientes 9 páginas de la sentencia y en donde se deja claro “que la licitud de la exigencia de dinero no sustrae la acción secuestradora del secuestro extorsivo”.
Esa Corporación, de todas formas, no acogió el dicho de los acusados y lo dejó explícito en el siguiente pasaje de la decisión: “Es criterio de la Sala Mayoritaria, que la versión de los señores HERNANDO RÍOS PEREIRA y FRANCISCO ALBERTO JAIME GALVIS y a la cual se pliegan con posterioridad y sumisamente los señores Iván Javi Villalobos y Vladimir Correa, no es veraz y que la justicia no puede acoger la retractación de la víctima y que, por el contrario, dijo la verdad en su primera intervención en este proceso momento después de ser rescatado en virtud a la intervención de la fuerza del orden.
“Es un hecho que en casos como el que nos ocupa los delincuentes plantean que simplemente se trataba de un cobro de una deuda y no de un secuestro, coartada que se ha esgrimido y se seguirá haciendo con la esperanza de degradar la conducta y que esta quede, en el peor de los casos, en secuestro simple y, en el mejor, en un punible de constreñimiento ilegal, pero como ya se dejó consignado por la Sala Mayoritaria, la calidad de lícito del dinero exigido no desvirtúa la estructura típica del delito de secuestro extorsivo, en la medida que ello no torna en legal la vulneración del bien jurídico de la libertad individual del ser humano”.
Es manifiesto, pese a la insistencia del ad quem en que hay secuestro extorsivo cuando el plagio se produce con la finalidad de cobrar una deuda, que descartó en el caso examinado la existencia de alguna y así lo acreditan los argumentos que proporcionó a continuación, a través de los cuales rechaza que Iván Javi Villalobos le debiera a HERNANDO RÍOS PEREIRA $2.000.000.oo, conclusión ésta especialmente apoyada en las respuestas que suministró la víctima en su primera intervención procesal, tales como que no conocía a los agresores, que uno de ellos le preguntó si él era Iván y que sólo le debía dinero a Granahorrar y a los colegios donde estudiaban sus hijos.
“Estas respuestas –precisó el Tribunal— se presentan veraces y acordes a su calidad de víctima de un delito de secuestro extorsivo y que en nuestro criterio desvirtúa la versión de la presunta deuda, téngase en cuenta que se trata de un contador público, aparentemente con una vida organizada y convencional, lo que no lo ubica prestando plata a un expresidiario al 10% de interés mensual, las deudas que él admitió lo son absolutamente convencionales con una entidad conocida Granahorrar y con los colegios, las mismas son absolutamente demostrables y que nada tienen que ver con la que aquí nos ocupa que no se deja corroborar ante la inexistencia de prueba seria y creíble de su existencia”.
A continuación descartó el Tribunal “la lectura de los hechos” planteada por el defensor de los procesados, de acuerdo con la cual Iván Javi Villalobos aceptó libre y voluntariamente ir con RÍOS y JAIMES. Y, por último, avaló “el criterio del a quo para valorar la aparente retractación del señor Iván Javi Villalobos, que en realidad constituyó una versión completamente distinta a la de su inicial intervención”, cuyos términos fueron los siguientes: “Ahora bien, ante las posteriores declaraciones de la víctima, las retractaciones, debemos decir que éstas a pesar de su intención de cambiar completamente el rumbo a la investigación no adquieren la suficiente fuerza vinculante y probatoria para demostrar un acontecer diferente de los hechos, pues las mismas demuestran ser el fruto apurado de las consecuencias a las que pudo ser sometida la víctima y su acompañante, al continuar con la realidad de lo sucedido.
De tal manera que no pueden ser dadas como únicas las apreciaciones de la defensa, pues como lo ha dicho la Corte ‘el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones, no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten una inferencia de este tipo”. 3.
La síntesis anterior es demostrativa de que el Tribunal no incurrió en un error de motivación en la sentencia por anfibología de sus términos, como lo predica la Procuradora Delegada en la solicitud de casación oficiosa que formula en el concepto y que la Sala responderá en primer lugar por razones metodológicas. Aunque es verdad que buena parte del pronunciamiento está referido a la hipótesis de que la retención de Iván Javi Villalobos hubiese tenido como propósito presionarlo para que le cancelara a uno de los plagiarios una suma de dinero que le debía, la solución de estimar –con fundamento jurisprudencial— que un comportamiento así es típico de secuestro extorsivo a pesar de la licitud de la exigencia económica, en manera alguna constituyó un supuesto fáctico del fallo, construido por el contrario –y eso es transparente— a partir de negar la existencia de la deuda y, por ende, a la misma como causa de la conducta criminal.
No es acertado sostener, entonces, que la segunda instancia haya fundamentado la sentencia sobre supuestos de hecho contradictorios y excluyentes, y que debido a ello se les hubiera impedido o dificultado a las partes controvertir sus motivaciones. Así las cosas, no hay lugar a su invalidación. II. Demanda presentada por el Ministerio Público. 1.
Denunció violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal y falta de aplicación del 182 ibídem, y eso le imponía aceptar los hechos que declaró probados el juzgador y la apreciación probatoria que realizó, dado que esa causal de casación sólo permite discutir el aspecto jurídico del fallo a través de la acreditación de errores originados en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Pero incumplió: la sentencia objeto de la impugnación negó que Iván Javi Villalobos le debiera dinero a uno de los procesados y declaró demostrado que éstos lo sometieron a la fuerza y se lo llevaron en contra de su voluntad, coartándole de esa manera su derecho a la libertad. La casacionista, que debía respetar esos supuestos fácticos y demostrar que la consecuencia jurídica derivada de los mismos fue equivocada, simplemente opuso a ellos su lectura personal de los medios de prueba –según la cual sí hubo deuda y el propósito criminal fue sólo el de constreñir al deudor para obtener su pago—, incurriendo así en una falencia lógica en la proposición que no permite un pronunciamiento de fondo de la Corte. 2.
La existencia de la deuda, que el Tribunal niega y la recurrente afirma, era naturalmente un tema susceptible de debate en casación, sólo que por la vía de demostrar que esa conclusión del juzgador, que significó una modificación a los argumentos en los cuales se apoyó la primera instancia para condenar, fue el producto de un error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, trascendente en el sentido del fallo.
Y como ni remotamente se percibe un esfuerzo en esa dirección, cabe concluir que el reproche no tiene ninguna posibilidad de éxito porque no se encuentra construido sobre la demostración de un error de juicio del juzgador, jurídico o probatorio, sino sencillamente sobre el rechazo inopinado de sus conclusiones. III. Demanda presentada por el defensor de FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS.
Primer cargo. Su suerte es idéntica a la del anterior pues el abogado, al igual que la Procuradora Judicial recurrente, desconoce en el marco de una censura de violación directa de la ley sustancial los hechos que declaró probados el juzgador. Y, de otro extremo, sin demostrar que las conclusiones a las cuales se opone son la consecuencia de un yerro de naturaleza probatoria, se limita a confrontarlas a la suya, a través de la cual reivindica como verdad el dicho de los acusados, es decir, que ante la negativa de Iván Javi Villalobos de pagar lo que le debía a RÍOS PEREIRA acordaron con él, luego de romperle la ventana de su vehículo, ir a buscar prestado dinero para pagarles.
El debate que se propone, entonces, es marginal al recurso extraordinario de casación y la censura no prospera. Segundo cargo. 1. También fundamentado en la primera parte del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y a través del cual se persigue que la condena sea por secuestro simple y no extorsivo, repite la falencia lógica de los atrás examinados. 2.
Aquí la pretensión, que naturalmente parte de admitir que el bien jurídicamente tutelado de la libertad individual resultó vulnerado, se funda en que se omitió apreciar “el elemento subjetivo presente en la acción desplegada por los encausados” porque debía acogerse la declaración rendida por la víctima en la audiencia pública, en atención a que contaba con todas las características necesarias para ello.
El casacionista vuelve sobre lo mismo: que la deuda existía y que el propósito de coartarle su libertad a Iván Javi Villalobos –ya no el de constreñirlo—, era que pagara y no exigir dinero por su liberación, cuando el ad quem negó la existencia de la obligación y, desde luego, que la causa motivadora del crimen fuera la de compeler al deudor a cancelarla.
Olvidó, otra vez, que es incompatible una propuesta de violación directa de la ley con la no aceptación de los supuestos fácticos que se declararon probados en la sentencia. Y que la desvirtuación de éstos debe vincularse a errores en la apreciación probatoria y no a simples afirmaciones categóricas de verdad, apoyadas sólo en el criterio del sujeto procesal sobre los alcances que debieron haberse dado a los medios de prueba, como se evidencia al decir que “Resulta una verdad apodíctica que el ofendido tenía una deuda de dinero con el señor HERNANDO RÍOS PEREIRA, la cual venía evadiendo desde hace unos meses en que era buscado por este para que se la cancelara, lo que motivó que el día de los hechos le increpara de tal manera que hasta le quebró el vidrio de la ventanilla de su automotor y le exigía el pago de manera inmediata y por ello decide que lo acompañe a donde pueda conseguir la suma de dinero respectiva”.
Y al concluir que: “La conducta desplegada por los procesados no se allana a las exigencias del tipo penal del secuestro extorsivo, porque aún aceptando en gracia de discusión que la víctima fue obligada a través de la violencia física a abordar el otro vehículo, habiendo recorrido algunas cuadras hasta que hizo presencia efectiva la Fuerza Pública, no se configura el elemento subjetivo que le es esencial, cual es el propósito de coartar la libertad de locomoción, para lograr a cambio de restablecer su estado natural, un provecho o cualquier utilidad.
Lo que se pretendía era que este consiguiera el dinero adeudado como fuera”. Es manifiesta, pues, la improsperidad de esta censura. IV. Sobre la posibilidad de casar de oficio la sentencia por violación directa de la ley sustancial. 1. La Procuradora Delegada dice en el concepto que pese a los defectos técnicos del segundo cargo, el defensor de JAIMES GALVIS consiguió evidenciar que el Tribunal “en parte alguna concretó el propósito de coartar la libertad de locomoción para lograr a cambio un provecho o cualquier utilidad de cualquier naturaleza” y eso, a juicio de la Sala, no ocurrió. Dicho recurrente no aduce que el Tribunal haya dejado de justificar el elemento extorsivo del secuestro al excluir la exigencia de pago como causa del mismo, sino que siendo la pretensión de cobro su motivo –el cual afirma desde una lectura personal de las pruebas—, no se buscaba con la retención un provecho o cualquier utilidad, dando a entender de esa manera que es simple y no extorsivo el secuestro realizado para presionar la cancelación del pago de lo debido, en contra del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte sobre el particular y de manera pacífica en diversos pronunciamientos, como los relacionados por el Tribunal en la fallo objeto de la impugnación. 2.
Lo anterior no es un obstáculo, sin embargo, para que en desarrollo de la facultad de protección oficiosa de las garantías fundamentales prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte considere la situación planteada por la Delegada y le conceda la razón en su manifestación relativa a que la sentencia del Tribunal es lesiva de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal de secuestro extorsivo y falta de aplicación del de secuestro simple.
Ciertamente, al negar esa Corporación judicial que Iván Javi Villalobos le debiera dinero a RÍOS PEREIRA y, consiguientemente, al desechar la exigencia de pago como propósito del secuestro y no definir otra utilidad o provecho como fin, sólo le era dable imputar a los acusados la conducta de secuestro simple consagrado en el artículo 269 del Código Penal de 1980 (subrogado por el 2º de la ley 40 de 1993), con penas de 6 a 25 años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales, aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
Y la conclusión no es distinta al examinar el contenido de la declaración inicial de la víctima a la cual se le otorgó en el fallo impugnado total credibilidad, dado que allí se le preguntó abiertamente si los secuestradores le hicieron saber los móviles del plagio y respondió con un imperativo “no dijeron nada”. 3. Como corolario de lo dicho, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo, para condenar a los procesados por el cargo de secuestro simple y fijar la pena en concordancia con la norma que se dejó de aplicar, respetando por supuesto los criterios dosimétricos empleados por el juzgador, quien al mínimo de 18 años previsto en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por el 1º de la ley 733 de 2002, le incrementó 9 años al procesado HERNANDO RÍOS PEREIRA, significando ello que siendo el nuevo referente 6 años ese aumento es proporcionalmente equivalente a 3, quedando la pena privativa de la libertad para el mencionado en 9 años de prisión. Y la de multa en 180 salarios mínimos, es decir, el mínimo de 100 previsto en el artículo 269 del Código Penal de 1980, más la proporción correspondiente al aumento de 1.600 salarios mínimos que las instancias hicieron sobre 2.000.
Realizados similares cálculos las penas que se fijarán al procesado FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS serán prisión de 7 años, 7 meses y 27 días, y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR las demandas de casación presentadas por la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali y por el defensor del procesado FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada para condenar a los procesados por el cargo de secuestro simple, a las siguientes penas: A HERNANDO RÍOS PEREIRA a 9 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el equivalente a 180 salarios mínimos legales mensuales. A FRANCISCO ALBERTO JAIMES GALVIS a 7 años, 7 meses y 27 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales.
En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas en la sentencia. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 31, 36 y 51. �. Folios 37, 55 y 62/2. �.
Folio 1/3. �. Folio114/3. 3