21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22541 MERCEDES GIL DE OCHOA VS. CLUB MILITAR DE OFICIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22541 Acta No.105 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES GIL DE OCHOA, (C.C. 20.071.720 de Bogotá), a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra del CLUB MILITAR DE OFICIALES.
ANTECEDENTES La demandante pretende, en forma principal, el reconocimiento y pago de todos los reajustes pensionales, con sus respectivos aumentos de ley, a que estima tener derecho en su calidad de pensionada del CLUB MILITAR DE OFICIALES, que cuantifica en una diferencia dejada de cancelar de $498.904.98, más intereses moratorios de $1.182.258.25 pesos de noviembre y diciembre de 1995, lo que arroja unos totales de $33.760.749.96 y de $29760´.149.96 (sic), para un total de $63.520.330.00.
Deprecó además que, como consecuencia “de la declaración anterior”, se condenara al Club al reconocimiento y pago de todos los reajustes pensionales y adicionales insolutos desde el 1 de diciembre de 1995, de acuerdo con las leyes 4/76, 71/88, 100/93, 445/98, distintas circulares del Ministerio del Trabajo y demás normas concordantes y aplicables “de acuerdo a la liquidación que figura dentro del expediente y que se acompañó a la demanda y fue laborada (sic) por el DR MAURICIO PARRA”.
Subsidiariamente pidió el “reconocimiento y del valor de la indexación”(sic), teniendo en cuenta para ello la devaluación constante de la moneda en los términos de ley, “y aumentos del IPC”. Todo lo anterior con la condigna condena en costas. Fundamentó sus pretensiones expresando que prestó sus servicios al demandado durante más de veinte años y que cumplió la edad exigida de 55 años para obtener su pensión de jubilación por parte de aquél, la cual le fue reconocida mediante la resolución 130 de 18 de septiembre de 1978.
Que el Congreso de la República, por medio de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 445 de 1998, y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, había ordenado a todos los institutos descentralizados del ramo de defensa nacional y demás entidades oficiales, reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a sus antiguos empleados “conforme lo ordena cada una de esas Leyes y las circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo, así como el concepto emitido por el H. Consejo de Estado”.
Que acompañaba a la demanda, la liquidación de su reajuste pensional, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1999, y que dicho documento había sido hecho por un economista sobre la base de los intereses moratorios que certifica la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones. Señaló que se liquidaba su reajuste pensional durante los últimos 4 años, en virtud de lo ordenado en el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, el cual “rige la carrera del personal Civil de los Empleados Públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL O ADSCRITOS A EL COMO ES EL CLUB ” Transcribió apartes de la sentencia T- 531 de 1999 de la Corte Constitucional y aludió a la C-188 de 1999 sobre intereses moratorios.
La demandada compareció al proceso y alegó haber liquidado al actor correctamente los reajustes pensionales, conforme a las normas aplicables a los pensionados del orden nacional y las circulares del Ministerio de Trabajo; propuso las excepciones de pago y de prescripción. La señora Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2002, en la cual absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la actora.
Apeló la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2003 (fls. 220 a 225), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en esa instancia. En dicha providencia, la Corporación expresó que no merecía reparo alguno la decisión del a quo (la cual calificó de atinada), toda vez que la demandada había dado estricto cumplimiento a los parámetros establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo concerniente a los aumentos de la pensión de la accionante.
La Corporación discriminó las normas contentivas de los reajustes pensionales aplicables a la demandante: Decreto 1221 de 1975, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, art. 14 de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 -art.42- y la Ley 445 de 1998 y los porcentajes correspondientes, para concluir que tales porcentajes y sumas fijas, eran iguales a los incrementos realizados por la demandada a la pensionada después del año de haber entrado a gozar del derecho pensional, según se evidenciaba de la documental a folios 171 y 15, la cual había sido aportada por la misma actora junto con la demanda.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la demandante, a través de su apoderada judicial, que la Corte case la sentencia recurrida, sin indicar qué hacer una vez logrado este objetivo. Expone que, en este caso, se presenta el fenómeno de la violación del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 “como lo determina el artículo 1° que dice: “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A continuación, transcribe el inciso segundo (sin decir de cuál artículo) de la Ley 445 de 1998, manifestando al final que “Si observamos el estudio que realizo (sic) el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en su providencia del 20 de junio de 2003, estableció unos factores para los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, existiendo en este caso una interpretación errónea de la misma ley en comento”.
Luego dice exponer “un segundo caso” cual es la violación del artículo 7ª (sic) de la ley 16 de 1969, expresando seguidamente que no se había valorado la sentencia de la Corte Constitucional T 531/99, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. No hubo réplica. SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores, y, se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto. Acá, como se indicó, simplemente se solicitó “al Honorable Magistrado Casar (sic) la respectiva sentencia”. De otro lado, se observa una deficiente estructura en la formulación de los cargos (a tal punto que ni siquiera se les denomina como tales), omitiéndose la secuencia argumentativa lógico jurídica propia de los mismos.
En lo que podría interpretarse como primer cargo, se alega que hubo interpretación errónea de la Ley 445 de 1998, en razón a que el tribunal “estableció unos factores para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003”, mas sin indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el sentenciador, cuál el real que debió darle, y la trascendencia del mismo en la decisión; no prosperando, en consecuencia. Y, para el segundo “caso”, se dice que se presenta la “violación a la ley 16 de 1969 artículo 7ª” (sic).
Se expone que no hubo valoración de las (sic) sentencias(sic) de la Corte Constitucional T-531/99. Inestimable, entonces, en absoluto, pues no es dable citar como violada, en relación con la recurrente, la normatividad consagratoria y reguladora del error de hecho en casación laboral, cuando lo que está persiguiendo la accionante son reajustes pensionales presuntamente mal liquidados.
De otro lado, las providencias judiciales, como la aludida, no tienen carácter de ley sustancial, cuyo imperio, es el que se busca preservar a través del recurso extraordinario de casación. No fijándose el alcance de la impugnación, ni acreditándose interpretación errónea o error de hecho algunos en el fallo del ad quem, con entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que lo revisten, es del caso entonces mantenerlo incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario laboral promovido por MERCEDES GIL DE OCHOA en contra del CLUB MILITAR DE OFICIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13