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22540(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 22540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22540 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON HERNANDO MAYORGA, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES NELSON HERNANDO MAYORGA, instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato laboral a término indefinido desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de enero de 2000, el cual fue terminado de manera unilateral por la entidad llamada a juicio; que como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS a pagarle, debidamente indexadas, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y convencionales, las vacaciones legales y convencionales, los auxilios convencionales, la indemnización por despido, los aportes para pensión, desde la fecha de su vinculación y hasta cuando se efectúe el pago de los valores adeudados, los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; y todos aquellos derechos que aparezcan probados dentro del proceso, conforme a las facultades extra y ultra petita (folios 4 y 5 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios personales de forma dependiente y subordinada, desde el 28 de diciembre de 1.994 hasta el 30 de enero de 2000, como “técnico de servicios administrativos” en diferentes dependencias del ISS en la ciudad de Bogotá; que el último salario devengado fue de $779.000.00; que la vinculación se dio bajo la modalidad de contratos sucesivos de ‘prestación de servicios’, usados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo; que el cargo que ocupó también es desempeñado por personal que se encuentra ligado a la entidad por medio de contrato de trabajo; que el 30 de enero de 2.000 le fue terminado el contrato de manera unilateral; que hasta el momento de la presentación de la demanda no ha percibido suma alguna por los conceptos que reclama; que el instituto demandado es una empresa industrial y comercial del Estado; y que el cargo que desempeñó, no hace parte de los de dirección, confianza y manejo, por lo que pertenece a la categoría de trabajador oficial, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajadores vigente (folios 1 a 4 ibídem).

Por último, sostuvo que la vía gubernativa la agotó ante el I.S.S. mediante reclamación presentada el 9 de marzo de 2.000, de la cual recibió respuesta negativa a sus peticiones mediante escrito del 17 de marzo del mismo año (folio 4 ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda manifestó atenerse a lo estipulado por la Ley 80 de 1993, así como a lo que resulte probado dentro del proceso, (folios 79 y 80 ibídem).

Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” y las excepciones de fondo que denominó “carácter de servidor público del demandante”, “carácter de servidor público el prestado por el reclamante”, “carencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS”, “principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos”, “principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual”, “contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral”, “ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales”, “ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80”, y “mala fe del demandante” (folios 81 a 83 ibídem).

Mediante fallo del 10 de septiembre de 2.001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folio 420 ibídem). Impuso costas a la parte demandante (ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo en todas sus partes.

El Tribunal halló demostrada la existencia “ de varias vinculaciones en diferentes interregnos, como ocurre entre los contratos Nos. 00179 y el 00251; el 0404 y el 099; el 0974 y el 003223, donde existió una interrupción de 2, 6, y 54 días respectivamente (fl. 413)”, por lo que respaldó la posición del juez de primer grado, en cuanto a que “no hubo un solo nexo laboral, pues aparece clara (sic) las interrupciones entre uno y otro contrato de trabajo; conforme quedó anotado precedentemente” (folio 463).

Por último concluyó, que “habrá de CONFIRMARSE la sentencia objeto de apelación, pues no sería dable definir los pedimentos con base en un solo contrato de trabajo, ya que en esta instancia no le es permitido hacer uso de la facultad prevista en el artículo 50 del CPT., puesto que se rompería la congruencia de la sentencia conforme lo predica el artículo 305 del CPC., disonando así con lo pedido y planteado por el accionante al decir que fue una sola relación, cuestión que no probó en esas condiciones, pues hubo interrupciones en los contratos que atrás se reseñaron en la prestación del servicio” (ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 26 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 49 a 52 ibídem), el recurrente le pide a la Corte “que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que en su lugar, declare la existencia del contrato entre el actor como trabajador oficial, y el Instituto de Seguros Sociales y su violación por el empleador al darlo por terminado sin mediar justa causa.

Que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, al igual que la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del Decreto 797 de 1949, pago de aportes para pensión entre las fechas de ingreso y retiro, así como los demás derechos laborales legales y convencionales que resulten probados, en la relación (es) laboral(es) que existió (eron) entre las partes, al igual que ultra y extra petita” (folio 11 ibídem).

Con esta finalidad formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, junto con lo replicado, teniendo en cuenta la similitud de ellos en su objetivo, la vía escogida para su formulación, el conjunto normativo denunciado, y la argumentación de los mismos, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los “artículos 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, los artículos 11, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 8, 10, 11, del decreto 3135 de 1968; Artículos 3, 4, 5, 8, 10, 12, 17, 20, 25, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7° de la Ley 33/85;29, 33 y 37 del D.L.3118 de 1968, en la forma modificada por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975; 10 de la Ley 48 de 1981; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, en relación con los anteriores textos legales, los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 37, 43, 44, 46, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; concordantes con los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21 y 140 del C.S.T.; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 12 cuaderno 2).

Para demostrar el cargo, arguye que “el sentenciador de segundo grado, al igual que el juez de primera instancia, en el fallo atacado, concluyó que el actor estuvo vinculado contractualmente con la demandada, en vez de condenar al pago de las acreencias laborales como se imponía, procedió a confirmar la absolución, en lo que al no pago de las prestaciones sociales se refiere, de donde sin mayor esfuerzo se tiene que la sentencia impugnada se encuentra en abierta pugna con la ley, pues dejó de aplicar las disposiciones que estatuyen el pago de prestaciones e indemnizaciones a la finalización de la relación laboral, siendo el caso hacerlo” (folio 13 ibídem).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los “artículos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 37, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; Artículos 8, 10, 11 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4, 5, 8, 10, 12, 17, 20, 21, 25, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7 de la Ley 33 de 1985; 29, 33 y 37 del D.L. 3118 de 1968, en la forma modificada por el art. 3 de la Ley 41 de 1975; 10 de la Ley 48 de 1981; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; en concordancia con los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21 y 140 del C.S.T; 8 y 10 de la Ley 153 de 1887; 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 14 cuaderno 2).

Plantea este cargo, en el evento de admitirse que el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que establecen las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones reclamadas. Sostiene que al pretenderse el pago de las acreencias laborales contenidas en la demanda, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral y su terminación, “ no es aceptable que el ad quem desconozca el derecho, del trabajador accionante, a percibirlas, por el errado entendimiento de que su pago procede sólo cuando exista ´un solo nexo laboral´” (folio 15 ibídem).

Agrega que la exigencia anterior, no es requisito proveniente de la ley, ya que ésta solo establece “que siempre que exista una relación laboral, el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración y el pago de los derechos y emolumentos laborales, contenidos en la ley que se vayan causando, así como, a la finalización del contrato, o de cada contrato, si se quiere, surge el derecho del trabajador a reclamar las prestaciones sociales, y, en el caso que nos ocupa, por tratarse de un trabajador oficial, al pago de las indemnizaciones” (ibídem).

Por último, manifiesta que “admitir la tesis del Tribunal, esto es, que el interregno entre los contratos libera al patrono del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, constituye no sólo un desconocimiento de los derechos del trabajador, sino también una patente de corzo para violar le laboral, pues bastaría la simple suscripción de varios documentos para desvirtuar la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo y/o la del contrato realidad.

Además, se reitera, la suspensión del contrato, en los términos del art. 46 del decreto reglamentario 2127/45, no extingue el vínculo contractual” (ibídem). TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los “artículos 1, 8 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 37, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 8, 10, 11 del Decreto 3135 de 1968;

Artículo 3, 4, 5, 8, 10, 12, 17, 20, 21, 25, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7 de la Ley 33 de 1985; 29, 33 y 37 del D. L. 3118 de 1968; 10 de la Ley 48 de 1981; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y en concordancia con los anteriores textos legales, los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21 y 140 del CST; 8 y 10 de la Ley 153 de 1887; 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la perspectiva del Artículo 51 del decreto 2651 de 1991” (folio 16 cuaderno 2).

Formula este cargo, en el evento que la Corte considere que el Ad quem no incurrió en las interpretaciones erróneas planteadas en el cargo anterior (folio 17 ibídem). Para demostrar el cargo, arguye que “a la terminación del contrato el patrono está obligado a poner a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar y derecho, al no haberse ordenado su pago como corresponde, es manifiesta la indebida aplicación que el ad quem hizo de las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector oficia, pues dichas normas, ni en el sector oficial, ni aún en el privado, contemplan el requisito, para el pago de las acreencias laborales, de la continuidad de la relación en ´un solo contrato de trabajo´ como lo pide el Tribunal en el fallo atacado (…) luego es evidente que el Tribunal desbordó el querer del legislador o, lo que es lo mismo, le hizo decir a las normas cosas que ellas no contemplan(…)” (ibídem).

Finaliza su argumentación diciendo “que yerra el Tribunal al escudar su decisión en aspectos puramente formales o de procedimiento a sabiendas que, constitucional y legalmente, prima el derecho sustancial, amén que nada nuevo se pide en la alzada, diferente a lo consignado en la demanda, ni el juez de primera instancia reconoció derecho alguno. Además, la expresión ´de primera instancia´, que limitaba en dicha instancia los fallos ultra y extra petita, fue declarada inexequible, de manera que, en materia laboral, al superior también le está permitido hacer condenas de ese tipo, siempre y cuando los hechos en que se fundan se encuentren probados” (folio 18 ibídem).

LA REPLICA Indica que los tres primeros cargos están dirigidos por la vía directa cuando el soporte de la sentencia es eminentemente fáctico, por lo que debió haber orientado el ataque por el sendero indirecto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Juzgador de primer grado el Tribunal concluyó: (i) que en la demanda el actor pretendió la “declaratoria de un solo contrato de trabajo en el lapso comprendido del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2000”, pero se encuentra demostrado que no hubo un solo nexo laboral, debido a que “aparece clara las interrupciones entre uno y otro contrato de trabajo”, y (ii) que no le es permitido al Juez de segunda instancia hacer uso de la facultad “ prevista en el artículo 50 del CPT., puesto que se rompería la congruencia de la sentencia conforme lo predica el artículo 305 del CPC., disonando así con lo pedido y planteado por el accionante al decir que fue una sola relación, cuestión que no probó en esas condiciones, pues hubo interrupciones en los contratos que atrás se reseñaron en la prestación del servicio “(folio 463).

Advierte la Sala, como bien la hace saber la réplica, que las conclusiones fáctico probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen tanto la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas citadas por la censura en los tres primeros cargos, pues aparece claro que el sentenciador no basó su decisión en el elenco normativo denunciado, sino estuvo motivada en la valoración de los medios de prueba y de las piezas procesales, en la medida en que estimó que el demandante no demostró la existencia de un único contrato de trabajo, supuesto sobre el cual soportó la demanda, y en consecuencia no le era dable hacer uso de la facultad establecida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la que la vía directa seleccionada por la impugnación para formular los cargos no es la correcta, por cuanto en ella no es posible desvirtuar pruebas o hechos soportes de la providencia, habida cuenta que el ataque dirigido por el sendero de puro derecho, supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Pero además resulta, que el recurrente edifica los cargos sobre unas premisas que no corresponden a la realidad, esto es, que el Tribunal sostuvo que “el interregno entre los contratos libera al patrono del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones”, que la suspensión no extingue el vínculo contractual, y que es requisito para “el pago de las acreencias laborales, de la continuidad de la relación en un solo contrato de trabajo”; pues, el juez de apelaciones en ningún momento concluyó tales cosas, sino que no accedió a las peticiones ya que el demandante pretendió la declaración de un solo contrato de trabajo con vigencia del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2004, hecho que no resultó probado, razón por la cual asentó que “ en esta instancia no le es permitido hacer uso de la facultad prevista en el artículo 50 del CPT, puesto que se rompería la congruencia de la sentencia conforme lo predica el artículo 305 del CPC; disonando así con lo pedido y planteado por el accionante al decir que fue una sola relación, cuestión que no probó en esas condiciones, pues hubo interrupciones en los contratos que atrás se reseñaron en la prestación del servicio” (folio 463).

De suerte que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada --como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo--, por lo que nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Las anteriores deficiencias de los cargos son suficientes para desestimar los mismos. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos “1, 8, 11, 12, 17, 46 y 48 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 37, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 8, 10, 11 del Decreto 3135 de 1968;

Artículo 3, 4, 5, 8, 10, 12, 17, 20, 21, 25, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7 de la Ley 33 de 1985; 29, 33 y 37 del DL 3118 de 1968; 10 de la ley 48 de 1981; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, en concordancia con los anteriores textos legales, los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 469 y 476 del CST; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 125 y 230 de la C.N.; 174, 177, y 187 del C.P.C; 60, 61 y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991” (folios 18 y 19 cuaderno 2).

Como errores de hecho señala: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendió la ´declaratoria de un solo contrato de trabajo en el lapso comprendido del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2000´” (folio 20). 2. “ Dar por probado, sin estarlo, que el actor dijo que estuvo vinculado por ´una sola relación´, la que no probó, ´pues hubo interrupciones en los contratos…´” (ibídem). 3.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la relación laboral existente entre las partes hubo interrupciones de 2, 6 y 54 días” (ibídem). 4. “Dar por demostrado, sin estarlo, que en la apelación el actor hizo pedimentos ´con base en un solo contrato de trabajo´ y que por ello habría de confirmarse el fallo de primera instancia, ya que ´no le es permitido hacer uso de la facultad prevista en el artículo 50 del CPT.,…´ y que se ´rompería la congruencia de la sentencia conforme lo predica el artículo 305 del CPC” (ibídem). 5.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le pague las prestaciones sociales definitivas, sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar como trabajador oficial de la demandada, por haber terminado la relación laboral que le unió a la demandada” (folio 20 cuaderno 2). Señala que los errores de hecho se generaron por la apreciación errónea del libelo de demanda, documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (folios 129 a 298), constancia de contratos (folios 10, 123 y 413), y el recurso de apelación (folio 424); como pruebas no apreciadas memorando de junio 26 de 1998 (folio 44 o 53), interrogatorio de parte a la demandada (folios 110 a 114, 115 a 118), convención colectiva de trabajo (folios 358 a 410), certificación de folios 423 y 424, alegaciones de folio 428.

Para demostrar el cargo, sostiene, que “el desconocimiento de los derechos del actor se debió al hecho que el ad quem, cuando afirma que lo perseguido era la declaratoria de ´un solo contrato de trabajo…´, apreció erradamente los documentos contentivos del libelo de la acción, contratos y certificaciones de los mismos, pues de ellos no puede deducirse que lo pretendido sea una sola relación de trabajo, ya que si se observa la demanda, hecho primero (folio 1), allí se relacionaron los diferentes contratos de prestación de servicios, lo que aunado a los demás hechos de la demanda, denota la intención del recurrente, plasmada en la pretensión primera, fue de que se declarara por la justicia del trabajo, la existencia del vínculo laboral, con las secuelas jurídicas que ello indica, a pesar de que se había firmado varios contratos administrativos de prestación de servicios(…)” (folio 23 cuaderno 2).

Agrega que “el hecho de que la relación laboral haya tenido interrupciones, no desvirtúa su existencia, ni releva al empleador de sus obligaciones legales y contractuales, ni extingue la relación laboral, pues, a lo sumo, ellas, las interrupciones, no se tendrían en cuenta para los efectos de la contabilización del tiempo servido, si en verdad no se prestaron los servicios personales en tales días por causas imputables al trabajador, lo que si autorizaría su deducción. Empero como en el plenario no obra prueba alguna de ello, ha de entenderse que no hubo solución de continuidad, salvo lo ocurrido entre los contratos 974 y 3223, en donde durante 53 días no hubo prestación de los servicios” (ibídem) Aclara, que a diferencia de lo manifestado por el Ad quem, entre los contratos 974 y 3223, hubo interrupción de 53 días y no 56; que entre los contratos 404 y 099 hubo interrupción de 3 días y no de 6; y que entre los contratos 0179 y 0251, tan solo medió un día y no 2 (ibídem).

LA RÉPLICA Aduce que al aceptar el recurrente, que entre los varios contratos celebrados hubo solución de continuidad, está aceptando el argumento del Tribunal por el cual confirmó la decisión de primera instancia. Arguye que “si bien es cierto que el juez de instancia debe interpretar el querer de la demanda, ello no significa que se le de un vuelco a las pretensiones formuladas en la misma, o que sobre la marcha el juez corrija las deficiencias que ésta posee, únicamente en aras de dictar un fallo favorable a la parte que inicia la acción; de aceptar ello, no solamente sería actuar contrario a derecho, sino violarle el debido proceso y atentar contra las oportunidades procesales de que goza la parte accionada para enfilar su defensa” (folio 51).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura hace referencia a la errónea apreciación de unas pruebas y la omisión en la valoración de otras, pero no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusiones de la sentencia impugnada.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641 07-02-1996). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pese a todo lo anterior, analizadas las pruebas denunciadas, tampoco encuentra la Sala que con ellas se logre desvirtuar la conclusión a que arribó el Tribunal, en el sentido de que quedó demostrado la existencia de varios contratos de trabajo y no un solo vínculo jurídico; aunado a que el propio recurrente no parece estar en desacuerdo con el juez de apelaciones, cuando dice que “ Ahora bien, el hecho que la relación laboral haya tenido interrupciones, no desvirtúa su existencia, ni releva al empleador de sus obligaciones legales y contractuales, ni extingue la relación laboral, pues, a lo sumo, ellas, las interrupciones, no se tendrían en cuenta para los efectos de la contabilización del tiempo servido, si en verdad no se prestaron los servicios personales en tales días por causas imputables al trabajador, lo que si autorizaría su deducción. Empero, como en el plenario no obra prueba alguna de ello, ha de entenderse que no hubo solución de continuidad, salvo lo ocurrido entre los contratos 974 y 3223, en donde durante 53 días (no 56 como se dice en la sentencia), no hubo prestación de los servicios” (folio 23 cuaderno 2).

En cuanto a la conclusión del juzgador de apelación en lo concerniente con que “ no sería dable definir los pedimentos con base en un solo contrato de trabajo, ya que en esta instancia no le es permitido hacer uso de la facultad prevista en el artículo 50 del CPT., puesto que se rompería la congruencia de la sentencia conforme lo predica el artículo 305 del CPC., disonando así con lo pedido y planteado por el accionante al decir que fue una sola relación, cuestión que no probó en esas condiciones, pues hubo interrupciones en los contratos que atrás se reseñaron en la prestación del servicio “, encuentra la sala lo siguiente: A folios 1 – 9 obra la demanda, en el hecho sexto señala que “la relación jurídica que se dio entre el suscrito y el ISS durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de enero de 2000, el ISS la fundamenta en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, disfrazando una real y verdadera relación contractual de carácter laboral (…)”; en la pretensión primera solicita que se declare “que entre el suscrito (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), existió un CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido como trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica del ISS de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, el cual se extendió desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2000, (…) y el cual se terminó unilateralmente por parte del ISS”.

De las anteriores transcripciones se infiere que el actor pretendió la declaración de la existencia de una única relación laboral, comprendida desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2000, para lo cual siempre se refirió en los hechos a una sola vinculación y no a varias. Ahora bien, el recurrente no puede escudarse en la enumeración que de los contratos de prestación de servicios hizo en el hecho primero para afirmar que su intención “fue de que se declarara por la justicia del trabajo, la existencia del vínculo laboral, con las secuelas jurídicas que ello indica” (folio 23).

De manera que no aflora error, al menos protuberante, en la valoración que hizo el Tribunal de esta pieza procesal. Encuentra la Sala pertinente reiterar que la facultad que otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y sean debidamente probados, o de condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, si aparece que son inferiores a las que de conformidad, esta dada para el juez de única o de primera instancia, más no para el juzgador de segundo grado, en virtud de los principios de la doble instancia y contradicción, entre otros.

En sentencia del 18 de octubre de 2001, Rad. 14.381 razonó esta Corporación: “( )conviene por vía de doctrina señalar que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente a los jueces que conocen asuntos en primera instancia se reconoció la facultad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido. Esa atribución se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensiva a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales.

De manera que ni con la expedición de las leyes del trabajo ni con la sentencia de constitucionalidad que se acaba de traer a colación se ha otorgado a los Jueces que conocen de asuntos en segunda instancia potestad para fallar ultra o extra petita, pues éstos siguen atados al denominado principio de congruencia de la sentencia”. En consecuencia el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por NELSON HERNANDO MAYORGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia