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2254(11-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1948Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2254 Aprobado Acta No. 34. Bogotá D. E., once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue condenada en primera instancia a reconocer y pagar al señor Ernesto Rodríguez Martínez, la totalidad de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 1987, la que a su vez es objeto del recurso de casación, cuyo alcance de la impugnación dice: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en cuanto confirmó los ordinales primero, tercero y cuarto del fallo de primer grado, con el fin de que la honorable Corte, constituida en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y provea lo necesario en costas.

“En subsidio se aspira (en el evento de no casar esa honorable Corporación las condenas por concepto de reajustes de cesantías, primas, vacaciones y pensión jubilatoria, y por concepto de indemnización por despido), a que la honorable Corte case la condena a la indemnización moratoria proferida por el a quo, con el fin de que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el juez de primer grado en relación con esa pretensión”.

La recurrente propone dos cargos contra lo decidido por el Tribunal, los qu​e después del trámite respectivo y de la réplica de la otra parte, debe estudiar esta Sala. Primer cargo: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 73, 74 y 75 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de abril de 1981 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el sindicato de base de sus trabajadores; los artículos 35, 49, 50, 53, 68, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva, suscrita entre las mismas partes el 8 de abril de 1983, en relación todas estas normas convecionales con los artículos 1, 11 y 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945; con los artículos 2º y 3º de la Ley 64 de 1946; con los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; con los artículos 1°, 2°°, 3°, 4°, 8°, 17, 19, 20, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; con los artículos 3°, 4°, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; con los artículos 7°, 8°, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968); y con los artículos 5°, 8°, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 43, 48, 51, 68, 73, 75, 76 y 86 del Decreto 1848 de 1969.

“A estas infracciones fue inducido el sentenciador por la apreciación err​ónea del escrito de demanda, en cuanto a las confesiones que contiene (fls. 101 a 109), de la Resolución número G 0150 del 18 de julio 184 (fls. 216 a 220), y también por la apreciación errónea de las declaraciones de Joaquín Herrera Benavides (fls. 126 a 128), José Gentil Gil (fls. 128 a 130), Jaime Rodríguez Valenzuela (fls. 187 a 189) y Tito Alvaro Rovagli Cortés (fls. 189 a 193).

Y por la falta de apreciación de los documentos de folios 90 a 98 y de la diligencia de inspección judicial (fls. 199 a 227). “Para el examen de la prueba testimonial invoco la sentencia de Sala Plena Laboral de 6 de octubre de 1972, dictada en el proceso de Luis A. Ramírez contra Industria Electrosonora Sonolux, según la cual una vez probado el error en la apreciación de una prueba calificada, pue​den examinarse las no calificadas para el recurso de casación por la​ Ley 16 de 1969, artículo 7°.

“Tanto la apreciación errónea de unas pruebas como la falta de apreciación de otras según quedaron relacionadas anteriormente, llevaron al sentenciador a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el señor Ernesto Rodríguez Martínez a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ‘estuvieron siempre destinados a la conservación ​y mantenimiento de una obra pública y que por ello el demandante bien puede catalogarse como trabajador oficial’.

“2º. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante a la entidad, no lo fueron en forma directa, inmediata y exclu​siva a la construcción o al mantenimiento de obras públicas. “3º. No dar por demostrado, en consecuencia, que el señor Ernesto Rodríguez Martínez tenía la calidad de empleado público por no corresponder las funciones por él desempeñadas en un establecimiento público, a aquellas labores que excepcionalmente son ejecutadas por trabajadores oficiales.

“Demostración: “Esa honorable Corporación ha sostenido en forma reiterada, desde la sentencia de Sala Plena de mayo 27 de 1985 (Expediente N° 8500. Hugo Ernesto Pinto contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero), que la Convención Colectiva es ley, al menos entre las partes, y es ley material cuando consagra derechos y obligaciones.

Por esta razón se incluyen en la proposición jurídica las normas con​vencionales”. Segundo cargo: “La sentencia impugnada viola el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por inter​pretación errónea de dichas disposiciones legales. “Demostración: “En el evento remoto de que la honorable Corte, llegare a consi​derar que son procedentes las condenas por reajustes de cesantía, primas, vacaciones y pensión jubilatoria, y por indemnización por despido sin justa causa, encontrará que la fulminada por el senten​ciador de segunda instancia a título de indemnización moratoria y hasta la fecha en que se pague en su totalidad el monto total de las condenas impuestas, fue aplicada automáticamente, es decir sin ana​lizar la conducta de la entidad demandada para determinar si obró de buena fe al no cancelar los reajustes y la indemnización por despido.

“Dice la sentencia impugnada, sin más consideración, lo siguiente: “ ‘De otro lado, ante las sumas debidas sin justificación alguna, la sanción moratoria prevista, por su no pago dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, cobra plena vigencia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

“ ‘El reconocimiento de la pensión, en este caso concreto, no purga la mora en el pago de los reajustes ordenados, que adecuan las prestaciones sociales al salario realmente devengado. En ello también la decisión apelada deberá confirmarse’. “En caso similar a éste, la honorable Corte sostuvo: “ ‘De la motivación del Tribunal Superior para condenar a Puertos de Colombia a pagar la indemnización por mora se observa con claridad que el fallador aplicó automáticamente la indemnización sin que analizara la conducta de Puertos de Colombia para determinar si obró de buena fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que en estos casos la condena obedece a una interpretación errónea de la norma, sea la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entratándose de trabajadores particulares o el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, si se trata de trabajadores oficiales; pues fue por interpretación de dichas disposiciones como jurisprudencialmente se llegó a la conclusión de que si el patrono aducía razones atendibles para justificar la mora quedaba exonerado de la indemnización correspo​ndiente por haber actuado de buena fe.

Como en la sentencia acusada nada se dijo sobre la conducta de la entidad, el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1948, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945’ (Sentencia de 17 de abril de 1980). “En el mismo sentido se pronunció la honorable Corte, más recienteme​nte en sentencia de 13 de agosto de 1982 (Expediente N° 8096.

Ordinario de Teodoro Guarnizo contra Instituto de Desarrollo Urbano). “Con los argumentos expuestos queda demostrada la violación, por interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. “Al hacer la honorable Corte las consideraciones de instancia encontrará que no se demostró en el proceso que la vivienda ocupada por el trabajador, y de propiedad de la entidad le hubiese sido entre​gada como retribución de los servicios prestados y que, al contrario, sólo se pretendió colaborarle para una mejor prestación de sus servicios.

“Entonces, si el aludido bien no podía considerarse como entregado al traba​jador para retribuir los servicios que se prestaban, tampoco debe s​er tenido como un factor integrante del salario para liquidar las correspondientes prestaciones sociales. “La anterior argumentación es suficiente para concluir que no es procedente reliquidación alguna por concepto de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones y pensión de jubilación, por no haberse incluido el supuesto salario en especie.

“En cuanto a la condena proferida por el juez de primera instancia, que c​onfirma el honorable Tribunal en la sentencia recurrida, por concepto de indemnización por despido injusto, ella por sí sola no puede generar ninguna sanción moratoria. “En efecto, si bien es cierto que el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a un trabajador oficial no es causal justificativa para ​la extinción del vínculo laboral, no es menos cierto que no puede considerarse que la entidad empleadora haya obrado de mala fe al hacer el reconocimiento correspondiente, e invocarlo como motivo para la terminación del contrato.

“El reconocimiento de la pensión fue consecuencia de la obligación impuesta ​a la entidad, por su sindicato de base, de habilitar por cada cuatro meses de servicio adicional al vigésimo un año para la edad, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa, según consta en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de abril de 1983.

“La entidad demandada consideró que era su obligación la de pensionar al trabajador, amparándose en lo consagrado en la norma convencional aludida la cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esa honorable Corporación es ley material por consagrar derechos y obligaciones. “Lo anterior significa que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá argumentó, desde la misma contestación de la demanda, razones serias y atendibles tendientes a demostrar que no adeudaba al demandante indemnización por despido alguna, por considerar, también seria y razonablemente que no podía haber despido unilateral e injustificado por el reconocimiento de una pensión pactada en una convención colectiva de trabajo.

“Sobre el particular, es claro el criterio adoptado por la Corte respecto de aquellos casos en los que la relación laboral existente entre un trabajador oficial y la entidad que lo ha contratado, termina por el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Esa honorable Corporación ha sostenido, en innumerables sentencias, que no hay mala fe cuando la entidad oficial invoca como justa causa para la terminación de un contrato de trabajo tal reconocimiento e independientemente de la circunstancia de no estar consagrado en la ley como motivo justificativo de la extinción del vinculo laboral.

“En los términos anteriores sustento el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 1987”. SE CONSIDERA Tiene establecido esta Corporación, y así lo deduce el ad quem, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es un establecimiento público; por lo tanto, en principio, las personas que a ella prestan sus servicios son empleados públicos, excepto las que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y quienes desempeñan las actividades que en los estatutos deben precisarse, las que pueden ejecutarlas mediante contrato de trabajo.

Así las cosas, y si bien es cierto que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 sólo permite adecuar como pruebas tendientes a demostrar la existencia de errores alegables dentro del recurso extraordinario de casación, los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, también lo es, que los demás medios de prueba, como las declaraciones de terceros, son legalmente ineficaces para lograr aquella finalidad, y apenas habrá lugar de examinarlos cuando del estudio de las pruebas calificadas ha surgido la evidencia de los yerros de hecho denunciados por el recurrente, según lo ha dicho la Corte en varias oportunidades.

Es por eso, que en el caso que nos ocupa habrá de estudiarse el primer ataque formulado a la sentencia del ad quem, sin que le asista razón a la parte opositora, cuando pregona la falta de integración de la proposición jurídica, al no incluirse el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que define el objeto de los contratos de obras públicas.

Señala el casacionista, que “la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al considerar como trabajador oficial a un funcionario que tiene la calidad de empleado público y, como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente la totalidad de las normas legales, y convencionales relacionadas en la formulación del cargo ” A tal conclusión llega, teniendo como base, que el Tribunal apreció errónea​mente el escrito de la demanda, en cuanto a la confesión que contiene, la Resolución G 0150 del 18 de julio de 1984 y los testi​monios; y por la falta de apreciación de unos documentos y de la diligencia de inspección judicial.

Por eso en la demanda de casación dice que “el honorable Tribunal, en el fallo que se impugna, deduce la calidad de trabajador oficial del demandante por considerar que sus servicios como operador” estuvieron siempre relacionados al man​tenimiento de las plantas para la distribución del agua, cuidando por el buen funcionamiento de la maquinaria, la dosificación de las sustancias químic​as, filtros, tanques de tratamiento, en forma tal que el servicio del agua tratada fuera de la mejor calidad.

Y prosigue la recurrente. “En el escrito de la demanda (fls. 101 a 109), expresa la apoderada del actor que el señor Ernesto Rodríguez desempeñó inicialmente el cargo de operador II de la planta de tratamiento de agua de Vitelma con las funciones principales de verificar personalmente el funcionamiento de las​ diferentes máquinas y equipos, controlar la aplicación de sustancias químicas y garantizar el eficiente y continuo servicio de las máquinas.

Afirma también que en agosto de 1961 fue trasladado a la planta de Tibitó, con el cargo de operador III de bombas, y que entre sus funciones estaban las de comprobar el buen funcionamiento del equipo de filtros, controlar los filtros, efectuar purgas y lavados de los diferentes filtros, observar y registrar las descargas de máquinas, prender y apagar las bombas y en especial mantener en correcto funcionamiento las máquinas.

Posteriormente, refieren los hechos de la demanda, fue trasladado a la sección de filtros de la planta de Tibitó y luego a la planta de San Diego con el cargo de operador II, y entre sus funciones figuraban las de entregar el turno correspondiente, verific​ar personalmente el funcionamiento de las diferentes máquinas y equipo a su cargo”.

“De las afirmaciones de la demanda, y de los documentos aportados como pruebas por el actor y que prueban contra él, se desprende que las tareas a él encomendadas que no consistían directamente en la ejecución de obras públicas o en su sostenimiento, sino que eran las propias de un técnico encargado del control de la ejecución de tareas de otros empleados, y que las relaciones jurídicas entre aquél y la demandada eran las propias de un empleado público.

Dice en efecto el documento referente a las funciones de “un operador I” de folios 94 y siguientes: “2º. Específicas: “2.1. Entregar y recibir el turno correspondiente, con la debida oportunidad y verificar que la maquinaria y equipo de la planta se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. “2.2. Controlar el funcionamiento de las represas, bocatomas y tanques de La Regadera, El Delirio, Decantadores y Los Alpes, tomando los registros correspondientes, e impartiendo las instrucciones precisas al personal que allí opera.

“2.3. Controlar los depósitos de agua filtrada, tanques de lavado y la rata de agua de consumo (zona alta), registrando los datos respectivos. “2.4. Registrar diariamente la información referente a: Cantidad de agua drenada, bombeada y filtrada; cambio de tanques de distribución y sedimentación; dosificación de sustancias químicas; consumo de energía eléctrica y consumo de agua.

“2.5. Controlar y registrar los datos correspondientes a las dársenas, lavado de tanques y cantidad de agua bombeada a los tanques de lavado (superficial y ascencional). “2.6. Analizar y probar las condiciones fisico-químicas (color, turbiedad, alcalinidad y P.H.) del agua que llega a la ciudad y programar el tratamiento adecuado. “2.7. Analizar y probar las condiciones fisico-químicas (color, turbiedad, cloro residual y pureza) del agua de consumo.

“2.8. Calcular la demanda de agua para la ciudad y programar los cambios de bombeo y filtración. “2.9. Evacuar el lodo de los tanques de sedimentación mediante el drenaje manual y controlar el recorrido de los barrelodos. “2.10. Suministrar oportunamente los materiales y elementos requeridos para el desempeño de labores del personal de represas, bocatomas y tanques de Vitelma, registrando los datos correspondientes.

“2.11. Tomar decisiones rápidas a fin de solucionar fallas en el tratamiento y funcionamiento normal de la planta, siguiendo las normas establecidas y procurando la continuidad en el servicio. “2.12. Permanecer en contacto con el centro de despacho, para reportar todos los datos específicos registrados en la operación de la planta y recibir instrucciones de acuerdo a las novedades presentadas.

“2.13. Recibir y controlar el consumo y existencia de las sustancias químicas y solicitar oportunamente los pedidos para mantener un stock suficiente. “2.14. Supervisar, orientar y colaborar en el desarrollo de las funciones de los operadores IV de planta y de los celadores y operadores de represas y bocatomas. “2.15. Informar a su jefe inmediato sobre las actividades desarrolladas y los inconvenientes encontrados en las mismas.

“2.16. Mantener en correcto estado de servicio, presentación y funcionamiento, la maquinaria y equipo que se le confíe. “2.17. Observar y hacer cumplir las normas de seguridad industrial y el reglamento interno de trabajo. “2.18. Colaborar ocasionalmente en otras funciones inherentes al cargo y en las demás que le asigne su jefe inmediato”.

Y en su demanda señaló: “3°. Entre las funciones desempeñadas, estaban principalmente: Verificar personalmente el funcionamiento de las diferentes máquinas y equipos, controlar la aplicación de sustancias químicas, grantizar (sic) el eficiente y continuo servicio de las máquinas entre otros”. “….. “7º. En el año de 1964, fue trasladado a la planta de San Diego, dependencia de la demandada con el cargo de operador II de planta y entre sus funciones figuraban: “Entregar y recibir el turno correspondiente, verificar personalmente el ​funcionamiento de las diferentes máquinas y equipos a su cargo.

“En julio de 1982 y según carta calendada en Bogotá y suscrita por el Director de Relaciones Industriales Henry Bravo, el señor Rodríguez Martínez fue trasladado a la planta de tratamiento que la demandada tiene en el Sapo y embalse de Chingaza. “En julio 30 de 1982, lo ascendieron al cargo de operador I de la planta del Sapo”. Conclusiones que además corroboran los testimonies que obran en el proceso.

Como quiera que el ad quem llegó a una conclusión contraria a las pruebas aportadas al tener la demandante como trabajador oficial, sin que se demostrara su vinculación directa a la construcción y sos​tenimiento de una obra pública, debe quebrarse el fallo impugnado. De acuerdo al resultado del primer cargo, se hace innecesario el análisis del segundo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida y obrando la Corte como Tribunal de instancia revoca la dictada por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelve a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de todas y cada una de las peticiones de la demanda inicial.

Sin costas en el recurso y costas en la instancia a cargo del demandan​te. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria