CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 22538 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO FLOREZ y otros contra la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Los demandantes MARCO ANTONIO FLOREZ, VICTOR MANUEL CANO JIMENEZ, MISAEL RIAÑO CASTRO, JOSE EDUARDO LEON DOMÍNGUEZ y JOSE IGNACIO LESMES promovieron el proceso con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía definitiva, el monto de las diferencias por retiro, vacaciones y prima de vacaciones, el valor de la prima de alojamiento y la indemnización moratoria.
Indican los hechos en que se fundan las pretensiones referidas que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente al Departamento mediante contratos de trabajo a término indefinido, como también que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha entidad territorial. Así mismo anotan que el Departamento no incluyó al liquidar el auxilio de cesantía las primas técnica, anual, de alojamiento y de navidad en su integridad, viáticos, la totalidad del sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, valor de trabajo suplementario, etc.
Al mismo tiempo aducen que para la liquidación de la prima de navidad tampoco se tuvieron en cuenta los mismos factores. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones formuladas, señalando que canceló a los demandantes, en su oportunidad, todas las acreencias laborales a que tenían derecho, teniendo presente tanto los factores legales como convencionales.
Además propuso las excepciones de pago y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a los demandantes diferencias por auxilio de cesantía y de prima, así como la indemnización moratoria.
El Juzgador de segundo grado revocó las condenas impuesta y condenó al Departamento a pagarle al señor JOSE IGNACIO LESMES la suma de $1.925.331.60. El Juzgador de segundo grado estableció en relación con el reajuste de cesantías reclamado que conforme a las certificaciones obrantes en el proceso, el Departamento liquidó el auxilio de cesantía de los demandantes, teniendo en cuenta los conceptos que éstos devengaron realmente durante el último año de servicios y que por consiguiente no tienen razón en su reclamación. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo, en cuanto condenó al Departamento a pagar la reliquidación de cesantía definitiva a cada uno de los demandantes y la indemnización moratoria.
Con el propósito antedicho formuló un solo cargo que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía directa la violación de los artículos 1°, 11, literal A del artículo 17, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 17, ordinal e), 19, 26, numeral 3° y 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946;
Además denuncia como violación medio, la inaplicación de los artículos 357 del C. de P.C. y 57 de la Ley 2ª de 1984. La censura comienza anotando que en la decisión recurrida se condenó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a MARCO ANTONIO FLOREZ la suma de $350.946, a VICTOR MANUEL CANO JIMENEZ $775.463.00, a MISAEL RIAÑO CASTRO $834.835.00, a JOSE EDUARDO LEON DOMÍNGUEZ $775.482.00 y a JOSÉ IGNACIO LESMES $414.761.00.
Luego sostiene que conforme a los artículos 357 del C. de P. C. y 57 de la Ley 2ª de 1984, el superior únicamente puede estudiar las providencias recurridas en la parte que son objeto de apelación y que hayan sido sustentadas. En tal sentido aduce que en este asunto el Tribunal no tenía competencia para revisar la sentencia de primer grado en lo tocante con el tema de la reliquidación de cesantía definitiva porque ese asunto no fue objeto del recurso de apelación, de manera que no podía analizar las condenas impuestas por tal concepto para revocarlas o modificarlas.
Señalado lo anterior dice que al quedar en firme la reliquidación de cesantía definitiva debe permanecer igualmente la indemnización moratoria, toda vez que al revocar la condena por ese resarcimiento de perjuicios el juzgador de segundo grado simplemente expresó que por no haber reliquidación de cesantía no puede condenarse a la moratoria.
LA REPLICA Sostiene en contra de la prosperidad de la acusación que en el cargo, que viene orientado por la vía directa, no se indica el concepto violación, es decir, que no se precisa si el concepto de violación normativa se originó en la infracción directa, la aplicación indebida o interpretación errónea. Además anota que no se señaló en la demanda ni en el agotamiento de la vía gubernativa de manera clara los factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía y la prima de navidad.
SE CONSIDERA La manera como están citadas en el ataque las normas que se estiman quebrantadas en la decisión recurrida permite inferir que se denuncia la infracción directa, como violación medio, de los artículos 357 del C. de P. C. y 57 de la Ley 2ª. de 1984, en relación con los demás preceptos mencionados por la censura, aunque de forma impropia se acusa la inaplicación de las normas procesales aludidas, pero se entiende que se utiliza esta expresión sin tener en cuenta que en casación laboral ésta es sólo una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador la desconoce o se rebela contra ella; deficiencia que en realidad no tiene ninguna trascendencia dado que la Sala admite una equivalencia conceptual de tales expresiones pero insistiendo que lo ajustado a la ley es invocar la infracción directa.
Descartada entonces la deficiencia de forma que invoca la réplica, corresponde señalar en torno al aspecto de fondo planteado por la censura que en materia procesal laboral no existe la limitante para el juzgador de segundo grado relativa a que sólo puede estudiar la sentencia recurrida en la parte que es objeto de apelación, cuando se trata de la Nación, los Departamentos y los Municipios, por cuanto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. del T. y la S.S. su examen es obligatorio por parte del juzgador ad quem y no está supeditado a la apelación de la respectiva entidad.
Acerca de este punto en sentencia de 19 de febrero de 2004, radica con el número 21209, se reiteró lo siguiente “Ha dicho la Corte, y lo reitera, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. T. es obligatoria y no está condicionada a la apelación de la respectiva entidad, ya que el juzgador tiene el deber de revisar las condenas que se le impongan, dado que la norma no impone restricción alguna, como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra ellas.
“Esa obligatoriedad del grado jurisdiccional en beneficio de dichas entidades, hace que el juez de segundo grado deba aprehender la revisión de la sentencia de primera instancia en todo aquello que les haya sido desfavorable, aun en el caso de que el juzgado omita, como aquí ocurrió, disponer ese trámite ante el superior. Y esto, porque la consulta se ha definido como una apelación de oficio y por ministerio de la ley, cuando el fallo sea total o parcialmente adverso a las aludidas entidades territoriales.
“En ejercicio de esa obligación, hizo bien el Tribunal en abordar el análisis de la decisión de primer grado, en todo lo que resultó desfavorable al Municipio de la Vega, con independencia de que ésta hubiese o no impugnado, pues cuando la consulta es obligatoria, se rompe esa condición del apelante único, que es lo que impide la reforma en su perjuicio; que al no darse en este asunto por lo dicho, mal se puede aseverar que se infringió tal principio”.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARCO ANTONIO FLOREZ y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE