CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22536 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO DE JESÚS CHICA URIBE contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que el citado demandante, quien fuera despedido de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en marzo de 1979 y reintegrado a su cargo mediante sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 1998 en la que se advirtió que para “todos los efectos legales y extralegales se considera que no hubo solución de continuidad en la relación laboral”, pretende “se le reconozca … el tiempo que duró cesante por culpa del patrono” y obtener, en consecuencia, el correspondiente ajuste de salarios, cesantía, primas, bonificación por vacaciones, demás prestaciones y beneficios convencionales, indemnización moratoria, pensión de jubilación e indexación (fl.2).
La entidad demandada dejó vencer el término del traslado sin contestar la demanda (fl.61). En la primera audiencia de trámite se opuso a las referidas pretensiones por “ser totalmente improcedentes” y propuso las excepciones de inepta demanda, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante y pago (fl.240).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, declaró que entre las partes “existió una relación de laboral … que inició el 2 de mayo de 1969 y finiquitó el 17 de julio de 1992 … sin solución de continuidad” y condenó a la demandada “a pagar … el reajuste de las cesantías del extrabajador, incluyendo el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1979 y hasta el 17 de julio de 1992 … debidamente indexada”.
Declaró probadas las excepciones de buena fue y de inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto de los salarios y demás prestaciones (fl.371). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la anterior determinación para, en su lugar, “absolver a la demandada de la condena impuesta relacionada con la reliquidación de cesantía …” y confirmó la decisión en lo demás, por considerar, en síntesis, que conforme a lo precisado por esta Corporación en casos similares contra la misma demandada, “no procede contabilizar como tiempo efectivamente servido el transcurrido entre el despido y el 17 de julio de 1992 …” (fl.396).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto … declaró probada la excepción de … inexistencia de las obligaciones reclamadas … respecto de las pretensiones … relacionadas con el pago de prestaciones sociales y la excepción de BUENA FE y la confirmó en todo lo demás” y, en su lugar, acceda a tales pretensiones.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia de ser “directamente violatoria de la norma sustantiva contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la modalidad de interpretación errónea ”, quebranto a consecuencia del cual “resultaron vulneradas las normas siguientes: Artículos 7º, 9º, literal F) y 12º de la Ley 21 de 1989; artículos 2º, 4º, 13º, 25º, 53 y 58 de la Constitución Política Nacional;
Artículos 1613 y ss, 1649, 1741, 1746 y 2341 del C.C.; Artículos 1º, 8º, 9º, 19º, 11º, 14º, 16º, 19º, 20 y 21, 140, 467 y 476 del C.S. del T.; Arts. 11, 12 y 13 de la Ley 6ª/1945; Arts. 19, 27 y 51 del D.R. 2127/1945; Art. 1º D.797/1949; Arts. 1º Ley 10/1972; Ley 100/1993, arts. 14, 50, 141 y 142; D.R. 692/1993, arts. 41, 42, 143: Ley 10/1972, art.1º;
Ley 71/1988, art.1º. Normas estas que conforman el marco jurídico legal y constitucional sobre la reparación del daño sufrido por el actor como consecuencia del despido injunto (sic) e ilegal de fue víctima por parte de la Empresa de FFNN de Colombia y sus consecuenciales derechos indemnizatorios”. En su extensa demostración se refiere, en primer lugar, a “los antecedentes legislativos a la consagración de la mencionada norma” y presenta, a continuación, “algunas reflexiones sobre el alcance y sentido del artículo 16 del D.L. 1586 de 1989, cuya exégesis por parte de la Honorable Corte, en el asunto reseñado por el Adquem, ha constituido el fundamento adoptado por éste para producir la decisión … acusada”.
Arguye que contrario a la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989 -la cual solicita “sea reconsiderada” - el verdadero alcance de esta disposición “no es otro que el que conduce a una decisión justa, conforme a la perceptiva social de la actual Carta Política y del respeto a los derechos adquiridos respaldados por la constitución de 1886 (art.30) y por la actual normatividad vigente desde 1991”.
En este orden de ideas se refiere a los “derechos adquiridos por el actor cuando se produjo el acto ilícito e injusto por parte del patrono”, alega que a efectos de “una más justa exégesis” de la norma en cuestión “por la orden de reintegro el contrato … tendría que haberse reconocido por todo el tiempo que el trabajador duró cesante por culpa del patrono y, consecuencialmente, se tendría que haber reconocido dicho tiempo para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales “, tal como “ha sido la tradición doctrinaria y jurisprudencial de todas las altas Cortes de Justicia … sobre esta materia” y hace énfasis en que el hecho de que el referido decreto “hubiese trocado el reintegro … por las ‘condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de liquidación …’ … no podría significar el desconocimiento de todos los derechos económicos derivados de la condena de reintegro y mucho menos cuando la sentencia judicial de manera expresa dispuso que se tuviera como ininterrumpido o sin solución de continuidad”.
Sostiene que tal entendimiento “respeta el mandato legal contenido en el artículo 1746 del C.C. sobre el restableciendo del derecho dispuesto por una sentencia judicial” y consulta el principio de la igualdad jurídica previsto en la actual Carta Política y advierte que al acoger la sentencia acusada la interpretación restrictiva del citado artículo 16 “está optando por la situación más desfavorable al trabajador”.
Por lo demás hace referencia a los principios del “in dubio pro operario … de la norma más favorable … de la condición más beneficiosa … (y) tutelar protector” y concluye: “En el sublite … la exégesis del artículo 16 del D.L. 1586 de 1989 ha significado diferentes interpretaciones para su aplicación al mismo. Evidentemente la acogida por el Adquem ha resultado terriblemente injusta para el actor, pues la inmensa mayoría de los derechos que normalmente se le hubiesen reconocido y pagado si la empresa no hubiese sido liquidada, resultaron denegados, pese al reconocimiento expreso de que su relación laboral debería considerarse como ininterrumpida o sin solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales.
Lo cual implicaba al menos su reconocimiento hasta la fecha en que se operó el fenómeno de liquidación de la empresa y por tanto al reconocimiento como tiempo servido del lapso transcurrido desde la fecha del ilícito despido. Todo ello para delimitar el extremo final del contrato de trabajo, el monto justo del salario final y necesariamente el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas hasta ese momento de liquidación de la empresa como hipótesis ocurrida primeramente y con anterioridad a la sentencia que reconoció al actor su reintegro y la no solución de continuidad de su contrato de trabajo para todos los efectos legales y extralegales”.
El opositor por su parte alega, en síntesis, que tal como lo advirtieran los juzgadores de instancia, el reclamo del actor “ya fue materia de controversia y recibió solución judicial dentro del proceso … que se tramitó en el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá y por lo mismo dicho asunto debe ser considerado y tenido como cosa juzgada entre las mismas partes, por las mismas pretensiones e idénticos hechos” y, luego de algunas consideraciones en torno a la disposición que la censura acusa como erróneamente interpretada, sostiene que el tribunal “no viola la ley en la manera como lo expone el recurrente, y si, por el contrario, hace de la misma una interpretación adecuada, apoyándose además en la jurisprudencia que de manera reiterada ha sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia … entorno (sic) al tema que ocupa la atención y que resulta validamente aplicable en este proceso”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente que la interpretación que esta Corporación le ha venido dando al artículo 16 del decreto 1586 de 1989 “sea reconsiderada” en esta oportunidad. Sin embargo, no encuentra la Sala razón adicional alguna para modificar su criterio pues, tal como lo ha precisado en varias oportunidades al analizar y pronunciarse de manera negativa en torno a los planteamientos expuestos en la acusación, tratándose de trabajadores como el actor, que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las consideraciones relacionadas con los efectos del reintegro son diferentes, debido a la situación especial a que se vio abocada la empleadora en su proceso de liquidación, tal como se deduce del inciso final del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989, del cual se desprende que al desaparecer legalmente en aquella entidad el derecho a ser reintegrado, se entienden igualmente extinguidas las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado, como la relativa que el vínculo laboral debe asumirse como si no hubiera tenido solución de continuidad y que para la liquidación de prestaciones o el reconocimiento de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo en que no ejecutó el contrato de trabajo.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 26 de julio de 2000 (rad. 13704), reiterada el 27 de noviembre de 2002 (rad.18673), al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “( ) Sostiene el demandante desde la demanda con que se inició este proceso (fl 6 y 7), y lo reitera en la que sustentó el recurso extraordinario (fls 10 a 13 del cdno de cas), que como mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, que quedó ejecutoriada el 19 de abril inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la anotación de que no hay solución de continuidad en el vínculo, tiene derecho al crédito pensional que suplica, pues para efectos del computo de su tiempo de servicios, según el fallo en comento, debe tenerse como extremo final de la atadura la calenda en la que quedó en firme el proveído que ordenó su reintegro y declaró la inexistencia de interrupción cronológica en la ejecución del contrato.
“Auscultado el fallo gravado, así como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que con antelación a este proceso dispuso el reintegro del demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 33 a 39), halla la Corporación que el ad quem no incurrió en la equivocada apreciación de esa probanza calificada, como se le endilga, ni en los yerros fácticos que también se le imputan, pues la comprensión que le dio a la providencia en comento es acertada, por atenida a su texto, y consulta, además, el contenido y alcance del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en el sentido de que por no ser posible el reintegro del accionante, por prohibirlo expresamente este precepto, el extremo final del contrato de trabajo es el 4 de enero de 1988 (fl 10 cdno segunda instancia), motivo por el cual la expresión “sin solución de continuidad” incorporada al memorado fallo de 1993 debe entenderse es en función de tasar las condenas económicas a lugar, esto es, la “indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que la reconociera (…)” (fl 11 ibídem).
“Por lo demás, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en frente de casos similares al presente, como en sus sentencias del 19 de mayo y del 6 de octubre de 1999. En esta última expresó: “Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.
“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.
“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.“ Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2003, en el juicio seguido por ORLANDO DE JESÚS CHICA URIBE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONJUEZ CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GONZALO TORO CORREA E ISAURA VARGAS DIAZ Referencia: Expediente 22536 Respetuosamente manifestamos a la Sala nuestro disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el juicio seguido por ORLANDO DE JESÚS CHICA URIBE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las siguientes razones, ya expresadas en salvamentos de voto anteriores: “1.
Es indudable que en el primer proceso adelantado por el actor, como consecuencia del despido injusto de que fue víctima, se condenó a la demandada al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, de manera que no podía ningún juzgador desconocer posteriormente las consecuencias de tal reintegro legal que, según el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de la Corte, suponen para el demandante el derecho adquirido de que el tiempo en que estuvo cesante como consecuencia de la actuación patronal injusta, le sea tenido en cuenta para efectos prestacionales.
“2. En los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no enerva los efectos del contrato hasta ese momento. Lo que impidió el susodicho precepto fue el reintegro, pues es lógico que al desaparecer de la vida jurídica el ente empleador, tal conclusión no tenía sentido.
No obstante, las demás condenas económicas, entre ellas, el auxilio de cesantía, por supuesto que son procedentes, debidamente reliquidadas. “3. La figura de la novación, en que la mayoría ha creído hallar el fundamento de la improcedencia de la reliquidación prestacional, es eminentemente contractual, y como tal no opera por ministerio de la Ley, que además no la estatuyó así. “4.
La decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso con la terminación definitiva del contrato de trabajo. Si en el primer proceso se dispuso el reintegro con la condena económica y el contrato viene a terminar por una circunstancia sobreviniente, como es la liquidación de la empresa legalmente ordenada, los efectos económicos de aquél se mantienen intactos hasta ese momento.
Lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo. “5. En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto” (Rad.15533 contra la misma demandada).
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 22536 Respetuosamente debo salvar el voto en este asunto, por las consideraciones que a continuación expongo: El cargo debió prosperar porque resulta indiscutible que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, el cual ordenó que las sentencias proferidas contra la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las cuales se había ordenado el reintegro del demandante, quedarían satisfechas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la mencionada empresa, según lo que ocurriera primero pero sin que pudiera darse el reintegro.
Dicha previsión era lógica y consecuente frente al proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenado por la Ley 21 de 1988, pues no desconoció el legislador que contra dicha empresa cursaban muchos procesos en los cuales se pretendía el reintegro de los actores, situación de la que no podía resultar sensato que ante su extinción por expreso mandato legal, los demandantes en una causa judicial obtuvieran la reinstalación al cargo que ocupaban, cuando la empleadora ya había desaparecido del mundo jurídico, haciendo físicamente imposible aquella pretensión. En consecuencia, el único y exclusivo fin que pretendió el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, fue el de evitar las consecuencias perturbadoras de un reintegro decretado judicialmente frente al indiscutible hecho físico del aniquilamiento de la entidad estatal, por lo cual previó, obviamente con sentido común, que no podía haber lugar al restablecimiento del contrato de trabajo y que las decisiones judiciales que así lo ordenaran, quedarían cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término liquidatorio, lo que ocurriera primero. Pero esa previsión no le restó eficacia a las demás consecuencias impuestas judicialmente, pues jamás se tuvo la intención de desconocer los efectos de un reintegro decretado por la justicia, por lo cual los plenos efectos de dicha orden de restablecimiento se mantendrían hasta cuando se presentara primero uno de los dos siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de liquidación. En ese orden de ideas, no es válido el planteamiento según el cual el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 configuró una novación por mandato legal, porque esa figura como modo de extinción de las obligaciones, no se da por ministerio de la ley, sino que es propia del acuerdo de voluntades y tiene sus efectos entre los contratantes, como se desprende del artículo 1687, en armonía con el 1693 del Código Civil, además de que no hubo exactamente un cambio o sustitución de una obligación por una nueva, sino la limitación de los efectos de la que le había sido concedida por sentencia. Es que para que se de la novación a que se refieren las disposiciones civiles anotadas, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que el ánimus novandi, que se ofrece con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, debidamente dotadas de capacidad, sea el medio único para que se produzca la extinción de la obligación primitiva, además de que la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida.
Ahora, en el asunto bajo examen el Tribunal no ignoró que en la causa judicial en la que el actor obtuvo su reintegro, se decretó la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Esa declaración no es inocua, ya que necesariamente trae consigo unas consecuencias económicas que no se pueden desconocer, como son por ejemplo, la contabilización del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere laborado, con todos los derechos laborales causados durante ese lapso y que sean compatibles con el reintegro.
Entonces, bien puede entenderse que dentro de la expresión de “condenas económicas” que utiliza el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, está incluida la declaración judicial de no solución de continuidad de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo expuesto constituye en sentir del suscrito la correcta hermenéutica del artículo 16 de decreto Ley 1586 de 1989, y no la que lamentablemente adoptó la mayoría de la Sala en la sentencia de la cual me separo.
Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ