Micelio
22536(04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 22.536 ALCIBÍADES VARGAS ÁVILA Proceso No 22536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para ejecutar la pena impuesta a Alcibíades o Luis Carlos Vargas Ávila.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de octubre de 1993, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) condenó, entre otros, a Alcibíades Vargas Ávila, identificado con la cédula número 3.173.203, a la pena principal de 12 años de prisión, como coautor del delito de homicidio. Para hacer efectiva la sanción, ordenó su captura.

El fallo no fue recurrido y causó ejecutoria. 2. El 27 de diciembre del 2003 fue aprehendido quien se identificó como Luis Carlos Vargas Ávila, portador de la cédula 3.173.021. Dentro de una acción de Habeas Corpus, se demostró que se trataba de la misma persona. 3. Con auto del 14 de enero del 2004, el Juez del Circuito de Ubaté ordenó la reclusión del señor Vargas Ávila en la Penitenciaría “La Picota” de Bogotá y pidió al Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec, la asignación de un establecimiento para el cumplimiento de la sanción. 4.

El 29 de marzo siguiente, el juez resolvió en forma adversa una solicitud del defensor, encaminada a que se declarara la prescripción de la pena. En la parte motiva de la decisión, el funcionario advirtió que asumía la competencia, por cuanto en Ubaté no había juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y el Inpec no había designado centro carcelario. 5.

El apoderado interpuso recurso principal de reposición, y subsidiario de apelación, contra la anterior providencia. 6. El 12 de mayo del 2004, el funcionario se abstuvo de resolver las impugnaciones y remitió la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por cuanto el señor Vargas Ávila se encontraba en una cárcel de la capital de la República. 7.

El 27 de mayo, la Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devolvió las diligencias al del Circuito de Ubaté y le propuso conflicto negativo de competencia, toda vez que el recurso de reposición sólo podía ser resuelto “por el mismo” funcionario que había proferido el auto censurado, y no por “un estrado diferente”. 8.

El juzgado de Ubaté, en decisión del 24 de junio, aceptó la colisión y rechazó la competencia. Argumentó que para la ejecución de la sanción, ésta quedaba supeditaba al sitio en donde el penado se encontrara cumpliendo el castigo. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES 1. La pugna se presenta entre un juzgado penal del circuito de Ubaté, municipio que pertenece al distrito judicial de Cundinamarca, y otro de ejecución de penas y medidas de seguridad, adscrito al de Bogotá. De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos”. 2.

El debate propuesto apunta a cuál es el funcionario competente para velar por la ejecución de una sanción dispuesta en una sentencia en firme, cuando quiera que el penado se encuentre detenido. El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales, en el territorio de ubicación de la cárcel, no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal: hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 17 de marzo del 2004 (M. P. Mauro Solarte Portilla, radicado 22.080), la Corte afirmó: “Este punto ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los cuales se recuerda el auto de junio 10 de la pasada anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido ( Cfr. Rad. 20880), donde se dijo lo siguiente:” ““En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente””.

““De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación:”” ““‘ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia’””.

““‘Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)’””. ““En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000””. ““En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M. P. doctor Gómez Gallego) ””.

“Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532)”. 3.

La funcionaria de ejecución de penas y medidas de seguridad equivocadamente considera –y ese fue su fundamento para rechazar la competencia- que, como contra un auto del juez del circuito se interpuso recurso de reposición, a éste correspondía atenderlo, porque sólo podía hacerlo “el mismo” que adoptó la providencia. Dígase: a) El recurso de reposición es un medio de impugnación conocido como “horizontal”, acepción que hace referencia a que debe ser postulado ante el mismo funcionario que emitió la decisión censurada, con el fin de que la reconsidere. b) El error estriba en estimar que la expresión “mismo funcionario”, hace referencia a la persona que ocupa el cargo, entendimiento que contraría la lógica.

Piénsese, por vía de ejemplo, en hipótesis de ausencia de quien firmó el proveído –muerte, renuncia, licencia, vacaciones-, que tornarían dilatoria, si no imposible, la resolución de ese tipo de gravámenes. c) La inteligencia del concepto apunta es a la “misma instancia”, esto es, a jueces con igual jurisdicción y competencia, con independencia de quién ejerce el cargo.

En estas condiciones, sobre el tema de que se trata, estructuran una “misma instancia” el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar de ubicación del centro de reclusión en donde el detenido purga su castigo, y el juez que profirió la sentencia, en los supuestos en donde no se hayan creado plazas para aquellos. Así surge del parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y del Acuerdo 54 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. d) Por modo que si en Ubaté no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el del circuito de esa localidad acertó al asumir la competencia –fue quien dictó el fallo- y resolver el pedido de la defensa.

Una vez se confirmó que el penado fue internado en la cárcel “La Picota” de Bogotá, la vigilancia del cumplimiento de la sanción pasaba a la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital. Es claro, entonces, que la resolución de las impugnaciones propuestas, por conformar incidentes propios de la ejecución del castigo, corresponde a la funcionaria de ejecución de penas de Bogotá. En tales supuestos, no se atenta contra la razón de ser del recurso de reposición, toda vez que –insístese- para efectos del tema analizado, el juez del circuito de Ubaté y la de ejecución de penas de Bogotá comportan “el mismo” funcionario.

La competencia se adjudicará al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se informará lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para la ejecución de la pena impuesta a Alcibíades o Luis Carlos Vargas Ávila, a la Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Comunicar esta decisión al Juez Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca). Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1