CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.533 JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ PAGE 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.533 JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ Proceso No 22533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, en relación con el ciudadano español JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 107/2003, el Gobierno de España solicitó la extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, quien es requerido en ese país para afrontar una condena por un delito contra la salud pública. Como prueba de la petición, se aportó lo siguiente: - Sentencia No. 25/2000 dictada el 2 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, mediante la cual se condenó a JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ a 3 años de prisión y multa de $ 142.910 pesetas, como responsable de un delito contra la salud pública “con la concurrencia de la atenuante de actuar el culpable a consecuencia de su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”. - Auto del 7 de marzo de 2001, proferido por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el que se pronuncia sobre el desistimiento presentado en relación con el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, y declara “FIRME la sentencia dictada en esta causa..”. - Auto del 13 de julio de 2002, proferido por la misma autoridad mencionada, en que se resuelve no conceder a JOSE ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. - En auto del 14 de noviembre de 2002, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, entre otras razones, atendiendo la comunicación recibida de la INTERPOL sobre la captura de SENRA RODRÍGUEZ en Colombia el 27 de enero de 2002 por infracción a la ley de estupefacientes, dispuso iniciar el expediente de extradición con el fin de que “retornado a España pueda cumplir la pena de prisión de tres años impuestas en sentencia en firme”.
En tal virtud, se ofició en la misma fecha al Ministro de Justicia de España, remitiéndole la documentación señalada debidamente autenticada. - Copia de los artículos 363 a 369, 131 a 136, 131 y 132 y 133 y 370 del Código Penal; y 824 a 832, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de los artículos 3º y 5º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. - Notas del 19 de septiembre de 1992, cruzadas entre la Embajada de Colombia en Madrid y el Ministro de Asuntos Exteriores de España, en las que los dos países acordaron desarrollar la Convención de Extradición de Reos, firmada el 23 de julio de 1892. 2.
Mediante resolución del 16 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, del ciudadano español ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, decisión que le fue notificada al requerido el 25 de septiembre de 2003 en el centro penitenciario y carcelario La Picota, en donde se encuentra interno por orden de autoridades judiciales de este país. 3.
Mediante oficio NO. O.A.J.E. 0315 del 8 de abril de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluído entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Se advirtió, igualmente, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.A.T. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo de la Convención”. 4.
Con oficio No. 8856 del 2 de julio de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, de su nacional JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, para que se emita concepto. 5. Designado un defensor de oficio al requerido, se surtió el trámite pertinente, habiendo transcurrido en silencio el período probatorio.
Sin embargo, en el traslado para la presentación de alegatos finales el abogado de oficio de SENRA RODRÍGUEZ solicitó que se emita concepto favorable, pues están reunidos todos los requisitos para su concesión. Por su parte, el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, solicitó también la emisión de concepto favorable, toda vez que se han satisfecho las exigencias procedimentales y sustanciales contenidas en el Tratado sobre extradición de reos suscrito entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892, y no concurre ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado instrumento.
Añadió también, que desde el punto de vista de la reciprocidad, no se presenta obstáculo que impida la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, pues se trata de un ciudadano español. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde aplicar es “la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Ahora bien, siendo competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores fijar el marco normativo en los trámites de extradición pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, a las disposiciones referidas se sujetará la Corte en el presente concepto, así: 1.
Documentación Necesaria: Sobre este tema, la cláusula VIII de la Convención de extradición celebrada entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 del mismo año, señala lo siguiente: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Teniendo en cuenta que en este caso la solicitud de extradición se ha formulado para que JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ purgue en España la pena a la que fue condenado por las autoridades judiciales de ese país, son los requisitos contenidos en los numerales 1º y 2º de la cláusula Octava la Convención en cita los que corresponde exigir.
En ese orden, se tiene, conforme se reseñó en el acápite de antecedentes, que mediante Nota Verbal No. 107 del 25 de marzo de 2003 el Gobierno de España a través de su Embajada en Bogotá solicitó formalmente la extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ, es decir, tal petición fue elevada por el conducto regular establecido en la Convención en cita, pues se hizo por la vía diplomática.
Se cumple así, el primero de los requisitos señalados. Además, según la documentación aportada, en contra del requerido en extradición pesa la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, el 2 de junio de 2000, mediante la cual se le impuso a JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ 3 años de prisión y multa de 142.910 pesetas.
Dicho fallo se declaró ejecutoriado en decisión del 7 de marzo de 2001, y en determinación del 13 de julio de 2001se declaró que el condenado no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y por ende deberá cumplir la sanción privativa de la libertad. Evidentemente también se satisface este requisito, como quiera que copia de tales decisiones se aportó debidamente apostillada.
En la aludida Nota Verbal, también se aportaron “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Se dijo entonces que JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ es de nacionalidad española, natural de Ponferrada- León, nacido el 18 de febrero de 1976, hijo de Manuel y María con domicilio en la calle Jacinto Barrio Aller No. 60 de León; se identifica con documento nacional de identidad español No. DNI- 09.810.200X; y se precisó además, que dicha persona se encuentra en Colombia en la cárcel La Picota de Bogotá, sección cabañas 2, cumpliendo condena por “violación a Ley/ 30 colombiana sobre el tráfico de estupefacientes.
El Sr. Senra fue detenido en el aeropuerto El Dorado de esta capital el 27.2.2002, Sr. Senra intentaba salir del país habiendo ingerido 119 comprimidos que contenían heroína aproximadamente unos 800 gramos”. Tal información fue debidamente comprobada y ratificada con el capturado con fines de extradición al momento de la notificación de la orden de detención, pues dicha persona afirmó voluntariamente llamarse JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ e identificarse con el número español D.N.I. 9810200-X. Igualmente, se efectuó cotejo dactiloscópico entre las huellas que de JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ reposan en el INPEC con las impresiones dactilares tomadas por el DAS y se concluyó que efectivamente tales muestras “corresponden morfológica y topográficamente entre sí, es decir, fueron tomadas a una misma persona, en este caso a JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ C.E. 9810200-x”. 3.
Delito por el que se solicita la extradición En este sentido, la claúsula I de la Convención de 1892 prescribe que los dos Gobiernos, el de España y el de Colombia: “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º, que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
No obstante, y pese que el delito descrito en el artículo 368 del Código Penal español no se encuentra relacionado en la lista contenida en el artículo 3º de la Convención, no puede perderse de vista, que tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto es también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de 1993.
En el numeral 1º del artículo 6º de dicha Convención se acordó su aplicación para “los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3”; y en el 2º se previó que: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes contratantes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”. Efectivamente, en el numeral 1o del mencionado artículo 3º de la Convención de Viena de 1988, se prescribió que: “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “( ) a) i) La producción, fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971.
“iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)”. Cotejado lo anterior, con los hechos por los que las autoridades judiciales de España profirieron sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ANTONIO SENRA RÍOS, forzoso es concluir que en este caso es viable la extradición del citado ciudadano español, pues los hechos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad penal, fueron así concretados en el fallo que se aportó como prueba por el Gobierno de ese país: “Probado y así se declara: sobre las 10 horas del día 18 de enero de 2.000, el acusado José Antonio Senra Rodríguez, mayor de edad sin antecedentes penales, se acerca a un grupo de jóvenes habituales consumidores de sustancias estupefacientes que estaban en la Plaza Caño Santa Ana, (León) y sin llegar a hablar con ellos, al detectar la presencia de la Policía Local, salió corriendo, siendo perseguido por uno de sus miembros, dándole alcance, reclamando el agente la presencia de otros compañeros que, una personados redujeron al mismo, siéndole intervenidas 67 papelinas de heroína, con un peso neto de 6,03 gramos que poseía para destinar a la venta de terceras personas.
El acusado era en la fecha habitual consumidor de sustancias estupefacientes”. La conducta juzgada, en la legislación de España se encuentra tipificada en el artículo 368 del Código Penal de ese país, así: “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
La misma conducta, en Colombia está prevista en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 6 años y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta que la cantidad del estupefaciente no supera los 20 gramos de sustancia derivada de la amapola. Siendo ello así, obligado es concluir que el delito objeto de la condena proferida en contra de JOSÉ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ es de aquellos contenidos en la lista de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, por los cuales hay lugar a la extradición, y que, asimismo, tanto el país solicitante como el requerido lo han previsto como tal en sus respectivas legislaciones.
Se encuentra, pues acreditado también este requisito. 4. Principio de Reciprocidad El inciso 1o del artículo II de la Convención aplicable en este caso, establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales” A propósito de este tema, y como quiera que el Procurador Delegado entiende, que sólo porque la persona solicitada en extradición no es de nacionalidad colombiana no se presenta obstáculo alguno en punto de la reciprocidad en los términos de la Convención, la Sala encuentra oportuno reiterar el criterio interpretativo frente a este puntual requisito: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
(Concepto de extradición del 8 de abril de 2003. M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 5. Circunstancias que impiden la extradición La cláusula IV de la Convención de 1892, dispone que no habrá lugar a la extradición: “1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte contratante. 2º.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. En el presente caso, no se configura tampoco ninguna de las causales citadas, pues los hechos en que se basa la solicitud de extradición son por completo distintos a los que dieron lugar en Colombia a la captura de SENRA RODRÍGUEZ en el Aeropuerto el Dorado.
En efecto, como se anotó en precedencia, los que fueron objeto de juzgamiento en España, ocurrieron en ese país, en fecha y circunstancias disímiles. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país. Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ”.
“ La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. En el presente asunto a SENRA RODRÍGUEZ, como se sabe, se le condenó a 3 años de prisión, en sentencia que se declaró en firme el 7 de junio de 2001, pero como conforme a la ley colombiana el lapso de prescripción de la pena no puede en ningún caso ser inferior a 5 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido tiempo suficiente para su declaratoria.
Cumplidos como se encuentran los requisitos del Convenio de extradición suscrito el 23 de julio 1892 entre los Gobiernos de España y Colombia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano español JOSÈ ANTONIO SENRA RODRÍGUEZ. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1090759784.doc