21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22532 Luis Antonio Murillo Ramos Vs. Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- En Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22532 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO MURILLO RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó dentro de la primera audiencia de trámite, LUIS ANTONIO MURILLO RAMOS llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS – EN LIQUIDACIÓN y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con el fin de que, entre otras pretensiones, se les condenara solidariamente a reliquidarle el auxilio de cesantía, con el promedio mensual devengado en el último año de servicios, “ incluidos todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación final de dicha prestación social.”; a pagarle el “ equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en los términos del Decreto 797 de 1949”; y las costas del proceso.
Fundamentó las anteriores peticiones en que laboró para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS, desde el 11 de agosto de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1993; que, durante toda la prestación de servicios, nunca se le tuvo en cuenta, para efectos de sus prestaciones legales y extralegales, todos los factores constitutivos de salarios determinados en la ley y en las convenciones colectivas; que durante los últimos tres años de servicio, trabajó horas extras, diurnas y nocturnas, así como domingos y feriados, que la demandada liquidó y pagó de manera irregular, adeudándole las diferencias por estos conceptos; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 - 41), las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron únicamente la vinculación laboral y sus extremos; lo demás o no es cierto o no les consta. En su defensa propusieron las excepciones de “pago e inexistencia de la obligación” y prescripción. Dentro de la continuación de la primera audiencia de trámite (fls. 107 – 109) el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa de “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS ‘EDIS’ EN LIQUIDACIÓN”, propuesta en el mismo acto por el apoderado de las accionadas, y ordenó continuar el proceso con respecto a la otra demandada.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 1999 (fls. 316 - 323), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 mayo de 2003 (fls. 335 - 340), confirmó la del a quo y le impuso las costas de la alzada al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: “Observa la Sala que a folios 285 a 288 del expediente aparece certificado lo devengado por el actor en los tres últimos años para la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, donde se relacionan como factores determinantes de ella la prima de navidad, quinquenio, prima de febrero, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de junio, horas extras, prima de vacaciones, prima de diciembre, vacaciones en dinero, prima de antigüedad.
Igualmente se aclara que las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos devengados en el último año fueron tenidos en cuenta en la liquidación de cesantías como factor salarial. De otra parte a folio 301 aparecen los factores tenidos en cuenta para la liquidación de haberes, entre los que se encuentran los pretendidos por el actor, y como quiera que no se observa alguna irregularidad en la forma manifestada, se impone la absolución para la demandada, confirmándose lo decidido por el a-quo.
“Resultan valederos en este aspecto los argumentos sostenidos precedentemente en lo atinente a que las disposiciones convencionales arrimadas al plenario, y en las que soporta igualmente el actor sus pedimentos de reajustes, no permiten dilucidar la forma y factores que, en virtud de acuerdos extralegales, deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones del accionante y que hubiesen sido omitidos por la empresa al momento de la desvinculación del actor, por lo que, se repite, no hay lugar a despachar favorablemente las súplicas en estudio.
“En cuanto a la indemnización moratoria, en las condiciones del sub lite no se impone la aplicabilidad del art. 1º del decreto 797 de 1949, ante la ausencia de condenas de índole salarial o prestacional.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “ condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación del Auxilio de la Cesantía Definitiva por no haberse tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario, mas concretamente por haberse desconocido o excluido el factor salarial denominado FESTIVOS pagados al actor en el último año de servicio, y que la entidad EDIS ha debido tenerlo en cuenta para la liquidación y pago de la citada acreencia laboral de CESANTÍA DEFINITIVA.
Como consecuencia del yerro anterior condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria en los términos del decreto 797 art. 1º de 1949, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Y finalmente que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 45, literal c) del Decreto Ley 1045 de 1978. Dice que la anterior violación se debió a evidentes errores de hecho, causados como consecuencia de la errónea apreciación de la certificación de folios 285 a 299 y del certificado de folio 301, respecto de los cuales afirma: “Se dejó de apreciar por el Tribunal la prueba documental que es la certificación expedida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. (fol. 285), en la cual se certifica el siguiente concepto el que se lee así: ‘ y para la liquidación de cesantías se le tuvo en cuenta un salario base promedio mensual de $301.161.92’.
“Igualmente del mismo certificado se dejó de apreciar la siguiente certificación (fol. 298) la cual se lee así: ‘ Que para la liquidación de cesantías se le tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: “Sueldo $1.767.720.oo “Prima de Navidad $ 222.858.oo “Quinquenio $ ----------------- “Prima de Febrero $ 108.027.oo “Subsidio de Transporte $ 90.504.oo “Prima de Alimentación $ 295.495.oo “Prima Junio $ 108.027.oo “Horas Extras $ 415.820.oo “Prima Vacaciones $ 417.378.oo “Prima Diciembre $ 153.682.oo “Vacaciones en dinero $ 83.476.oo “Prima de antigüedad $ 40.956.oo “Que las abreviaturas corresponden a: Horas Extras: HE;
Recargo Nocturno: RN; Dominicales: D y Festivos: F. “Así mismo de la citada certificación se dejó de apreciar los folios 294 en cuyo aparte se certifica lo siguiente: Segunda de Noviembre: Festivos 2 $15.588.oo; (fol. 295) se certifica ‘Segunda de Febrero Festivos 1 “$7.794.oo; Primera de Marzo Festivos 2 $15.588.oo; Segunda de Marzo Festivos 3 $23.383.oo;
(Fol. 296) Festivos 4 $31.177.oo (fol. 297) Segunda de Septiembre Festivos 18 $176.772.oo y Primera de Octubre Festivos 2 $19.641.oo. “También se dejó de apreciar el certificado que obra al fol. 301, y que se refiere al pago de Haberes, es decir prestaciones sociales que se le adeudaba al demandante en cuyo documento se relaciona el concepto de Festivos por valor de $39.283.oo.
“Con las anteriores certificaciones se demuestra que al cotejar el salario promedio mensual en el último año de servicio de $301.161.92 que se certifica a folio 285 concuerda al efectuar la operación matemática de sumar todos los factores de salario y luego promediarlo en el último año de servicio en cada uno de los meses y además la suma que se le reconoció en los haberes que en total arroja el valor de $329.226.oo suma ésta que no se tuvo en cuenta para liquidar la Cesantía Definitiva.
Y si se hubiera tenido en cuenta habría aumentado la liquidación de esta acreencia laboral a favor del demandante.” Como errores de hecho denuncia los siguientes: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EDIS, liquidó correctamente la Cesantía Definitiva. “2º) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada EDIS, incluyó todos los factores de salario para liquidar la Cesantía Definitiva.
“3º) No dar por demostrado estándolo que la demandada EDIS no incluyó la totalidad de todos los factores salariales para obtener el promedio para la liquidación de la Cesantía Definitiva.” En la demostración dice que con la certificación de folios 285 a 286, en que se basó para tomar su decisión, se hubiera percatado fácilmente el Tribunal que para liquidar el auxilio de cesantía no se tuvo en cuenta el concepto de festivos, lo que, en su concepto, ameritaba la reliquidación de dicha prestación; que, de otro lado, continua afirmando el censor, si coteja el promedio de los factores en el último año que obran en la certificación (fl. 298) con el promedio certificado para la liquidación de cesantía que obra a folio 285 y constata que coinciden las cifras en $301.161.92, no queda duda que se desconoció el factor de los festivos en la liquidación de la cesantía, por lo que, dice, se apreció equivocadamente la prueba; que aunque el ad quem asevera que los dominicales y festivos fueron tenidos en cuenta para la liquidación, no sustenta de donde resulta ese aserto que contradice el listado de factores que él mismo menciona.
Afirma que el documento de folio 301, del cual dedujo el ad quem que al actor se le pagaron unos festivos en los Haberes por valor de $39.283.00, no hace más que ratificar “ la circunstancia que adicional a los pagos en cada una de las quincenas se le hizo al actor por dicho concepto en el último año, la demandada EDIS le reconoce y cancela además la suma de $39.283.00 que le adeudaba por el mismo concepto, lo cual significa que se acrecentó en dinero ese valor, de lo cual surge una apreciación errónea de la prueba documental del Tribunal en ese sentido.
Por el contrario se resalta el concepto o factor salarial de LOS FESTIVOS que fueron omitidos en la mentada liquidación de Cesantía Definitiva. Así las cosas, se encuentra demostrado la desmejora en las condiciones laborales de actor lo que sin lugar a dudas trajo como consecuencia la indebida liquidación de cesantía como antes se hace ver en forma palpable en la certificación obrante a los folios 285, 298 y 301 del expediente.” LA RÉPLICA Dice que el cargo está formulado de manera excluyente, pues el Tribunal no pudo haber apreciado erróneamente la prueba documental y, al mismo tiempo, haberla dejado de apreciar; que además, la certificación de folios 295 al 299, respecto a los factores tenidos en cuenta para la liquidación de cesantía, no discrimina los festivos que devengó el recurrente, pero que ello obedece a que “ dicho concepto se involucra en el ítem de las horas extras, que también incluye recargos nocturnos y dominicales pagados al demandante factores que sumaron $415.820.oo, por lo que el Tribunal encontró que los festivos si se había –sic- incluido en la liquidación de las cesantías conforme a la certificación aludida (fl. 298) ” Continua afirmando que, sumadas las horas extras ($71.046.oo) y los dominicales y festivos ($344.774.oo), arroja un total de $415.820.oo, que concuerda con la certificada en el folio 298, por lo que, concluye, la prueba documental sí fue apreciada en forma correcta.
Por último, opina que respecto a la sanción moratoria, el cargo no fundamenta nada, el cual, además, en su concepto debió plantearse por vía distinta. SE CONSIDERA Aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de un tiempo acá, que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, atemperó en gran medida el rigorismo de la técnica de casación en la formulación de la proposición jurídica, también lo es que, de igual manera, se ha sostenido, que tal disposición no eximió al recurrente de denunciar, al menos, una norma de carácter sustancial que habiendo constituido la base esencial de fallo, o ha debido serlo, se estime violada.
Se recuerda lo anterior, porque el recurrente sólo denuncia en la formulación del cargo, el artículo 45, literal c) del Decreto Ley 1045 de 1978, que ni fue la base esencial del fallo, ni tampoco debió serlo, toda vez que, como causa petendi de sus aspiraciones, adujo su condición de trabajador de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS, a la cual no le es aplicable dicha normatividad.
Efectivamente, de acuerdo con su campo de aplicación, establecido en el artículo 1º, el Decreto 1045 de 1978, sólo está encaminado a fijar “ las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.” (Resalta la Sala); especificándose más adelante, en el artículo 2º, que tales entidades del orden nacional, son: la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.
Es claro, entonces, que dicha disposición no la pudo haber violado el Tribunal, porque, ni la aplicó, ni tampoco la dejó de aplicar, toda vez que no era la pertinente para resolver el caso. Si el fin principal de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, radica en el análisis de legalidad de la sentencia, es apenas obvio que su formulación debe estar necesariamente encaminada a demostrarle a la Corte, cuáles fueron las normas que infringió la decisión recurrida y cómo se produjo esa violación, pues a eso solamente se contrae su análisis.
Es por ello que no resulta estéril la exigencia, en cuanto al señalamiento de las disposiciones de carácter general sustantivo en que se apoyó la sentencia, pues, como se dijo, este es el material sobre el cual va a recaer el examen de legalidad que debe hacer esta Corporación. En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ANTONIO MURILLO RAMOS al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16