Micelio
22528(08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 39 Radicación No. 22528 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN EVANGELISTA MERCHÁN RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud pactada entre la demandada y su sindicato en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994; además, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de su retiro de la entidad, debidamente reajustadas, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria en virtud de la renuencia para el reconocimiento de tal prestación. Adujo el actor haber trabajado como almacenista y vendedor al servicio de la Caja Agraria, en los establecimientos de Provisión Agrícola de San Andrés (Santander), Guaca (Santander) y Chicoral (Tolima), desde el 4 de octubre de 1974 hasta el 9 de marzo de 1992.

Dijo, además, que en el desempeño del empleo estuvo expuesto a sustancias generadores de riesgo para su salud, pues le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y aplicación y que según el concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos manejados por él eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología, cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, máxime cuando a otros empleados, en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extra procesales la citada prestación. 2.

Al contestar la demanda, la empresa negó la mayor parte de los hechos y respecto de los otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de extinción de la acción por efecto de prescripción, pago de los derechos legalmente causados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y las que resulten probadas en el proceso.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002 condenó a la empleadora al reconocimiento y pago de la pensión demandada a partir del 9 de marzo de 1992, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1992, en cuantía de $309.000,oo, más los incrementos de ley, absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas a la parte accionada.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal de Bogotá modificó la condena del juzgado en el sentido de disponer que la cuantía de la pensión era de $175.242,96, la confirmó en lo demás. Respaldado en la certificación de folio 9, en la contestación de la demanda y en los testimonios de Hernán Hernández y Helena Lozano Jaimes, el juzgador encontró acreditado que el trabajador laboró durante más de quince años en los cargos de vendedor y almacenista en almacenes de provisión agrícola de la demandada; así mismo, con fundamento en el concepto emitido por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fl. 36) y en los documentos que obran a folios 119 a 127 del cuaderno de instancias, estableció que el desempeño de estas actividades implicaba exposición a productos plaguicidas que traen aparejados riesgos para la salud y, por consiguiente, estimó procedente reconocer la pensión por riesgos de salud consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, de la cual era beneficiario el demandante.

En sustento del anterior aserto, trajo a colación la decisión adoptada por esa misma Corporación en un caso análogo, en la cual se citan las sentencias Nos. 13490 del 16 de marzo y 14616 del 27 de septiembre, ambas del año 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la empleadora a través del cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en los “numerales 1 y 2 de su parte resolutiva en cuanto modifica el ordinal primero de la sentencia del A-quo en el sentido de disponer que el monto inicial de la pensión corresponde a la suma de $175.242,96, sin que pueda ser inferior en ningún momento al salario mínimo legal conforme a los antes expuesto, y confirmando en lo demás el citado ordinal, y en cuanto en su numeral segundo adiciona el fallo del A-quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de diciembre de 1995”.

En sede de instancia, solicita a la Corte “revocar en todas sus partes los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la decisión del A-quo, y en su lugar se procederá a ABSOLVER a la demandad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”. Con ese propósito y con base en la causal primera de casación laboral formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 52, 61, 62, 145 y 157 del C.P.L. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgos de salud señalada en el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante cumplió los requisitos señalados en el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente apara los años 1992-1994 para adquirir el derecho a la ‘pensión de jubilación por riesgos de salud.’ “3.

Dar por demostrado, no estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo hubo calificación por parte del Ministerio del Trabajo que determinara el derecho al demandante a disfrutar de la pensión por riesgos se (sic) salud por un lapso superior a 15 años. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que durante más de 15 años le correspondió al demandante manipular venenos, plaguicidas, herbicidas y diferentes sustancias con contenido tóxicos”.

Señala como documentos erróneamente apreciados la contestación de la demanda (Fls. 22 a 96); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fls. 163 a 164); la convención colectiva de trabajo 1992-1994 (Fls. 55 a 102); la inspección judicial (Fls. 202 a 203 y 236 a 237); las funciones asignadas a los cargos de los almacenes de provisión agrícola (Fls. 42 a 46 y 197 a 200); los testimonios de Hernán Hernández y Helena Lozano (Fls. 234 y vuelto); la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo, División Departamental de Cundinamarca (Fls. 45 y 46); el concepto del Ministerio de Trabajo (Fls. 36 y 511); el listado de productos tóxicos (Fls. 119 a 127, 130 a 136 y 139 a 140); los escritos presentados por el apoderado del demandante (Fls. 37 a 41) y, los documentos relacionados con las conciliaciones laborales (Fls. 47 a 53).

A juicio del recurrente el Tribunal partió de un supuesto fáctico equivocado, pues, en primer lugar, apreció erradamente la consulta formulada por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo, en tanto de su respuesta (Fls. 45 y 46), se aprecia que la empleadora nunca solicitó concepto sobre la posibilidad de reconocer pensión en los términos de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo para el caso de las personas que desempeñan el cargo de almacenista, el cual ejerció el actor durante algún tiempo, no siendo posible, por consiguiente, calificar el eventual derecho del demandante a la pensión deprecada en tanto las funciones de vendedor las ejerció durante un lapso inferior a 15 años.

Aduce que la consulta formulada por la Caja Agraria versaba sobre la relación que podía existir entre la funciones desarrolladas en algunos cargos y el grado de toxicidad de ciertas sustancias, conceptuando el Ministerio de Trabajo que el listado de los productos puestos a su consideración, efectivamente traían aparejados riesgos para la salud, pero, el yerro apreciativo del juzgador consistió en que “dicho concepto debía precisar la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo de cada caso como lo señala la citada disposición de la Convención”.

Por otra parte, manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, pues del mismo se infiere que el actor solamente prestó servicios como vendedor entre el 3 de marzo de 1979 y el 9 de marzo de 1992, es decir, no acreditó 15 años de labor en este cargo.

Expresa también que “resulta equivocado determinar que las funciones que el actor desempeñaba como vendedor y almacenista, las cuales no se encuentran señaladas en la comunicación dirigida por la Caja al Ministerio del Trabajo (fl. 35 y 511), el listado de productos expedidos por los laboratorios sobre productos tóxicos (fl. 119 a 127, 130 a 136 y 139 a 140), tiene derecho a la pensión de jubilación según lo señalado en la citada disposición de la Convención que determina como requisito la ‘calificación en cada caso’ lo cual implica necesariamente una valoración directa en cada caso particular del medio o las condiciones ambientales del puesto de trabajo en que se desempeñó el actor y la verificación plena de los productos que manipuló y el contacto que tuvo con ellos, todo ello durante 15 años, para determinar si como consecuencia de ello efectivamente estuvo expuesto a los riesgos de salud previstos en la norma convencional, para el reconocimiento de la pensión convencional, y como se puede apreciar, del demandante entre otras circunstancias no cumplió con el término de servicios señalado anteriormente, pues solamente laboró como vendedor por un lapso inferior a los 15 años, y a lo cual no se puede contar el lapso laborado como almacenista, pues la Caja nunca solicitó concepto al Ministerio de Trabajo sobre dicho cargo”.

Aun cuando en el ejercicio de sus funciones el actor estaba obligado al manejo de plaguicidas, la censura considera que su almacenamiento, venta y empaque no significaba el contacto físico y directo con los mismos. Adicionalmente, sostiene que la calificación no solamente es posterior a la terminación del contrato sino que es general y abstracta, sin referirse a un trabajador individualmente considerado y menos al demandante.

Así mismo, manifiesta que no se trataba de establecer si los plaguicidas traen consigo riesgos para la salud, sino que debía demostrarse que el actor estuvo más de 15 años expuesto a riesgos comprobados para su salud, lo cual no se demuestra con el concepto del Ministerio de Trabajo ni con las funciones de los cargos desempeñados por el accionante, de las cuales únicamente debieron tomarse las relacionadas con las de vendedor, que entre otras cosas, no las desempeñó por más de 15 años.

Por último, afirma que de las declaraciones apreciadas por el Tribunal, no se desprende que el actor hubiese tenido contacto físico y directo con dichos productos. IV. LA OPOSICIÓN La réplica se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que los documentos tachados de mal valorados son los que sirven para sostener que los almacenistas y vendedores de los almacenes de provisión agrícola de la demandada sí tenían su salud en riesgo.

Dice que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 42 de la Convención es válido y que la expresión “caso” utilizada en la cláusula antes mencionada no está referida a cada trabajador en particular. De ahí, prosigue, que la empresa simplemente solicitara concepto acerca de la situación de algunos trabajadores, por ejemplo vendedores, almacenistas, bodegueros, empacadores, conductores, auxiliares control de bodegas y obreros que en ejercicio de sus funciones, estuvieron expuestos a productos tóxicos y que el Ministerio del Trabajo al responder la consulta haya dictaminado que tales trabajadores corrieron riesgos para su salud, tal como lo exige la norma convencional.

Concepto que, en opinión del opositor, debió servir para las conciliaciones celebradas por la demandada en 1995 con otros trabajadores en similares condiciones a las del actor. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura centra la controversia en acusar al juzgador ad quem de valorar equivocadamente la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria y dicha entidad, para la vigencia 1992-1994.

Sin embargo, visto el texto aludido, no emerge de su simple lectura el dislate atribuido al Tribunal, o por lo menos con la connotación de manifiesto. La mencionada cláusula convencional reza: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de quince años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. En verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el recurrente, como para calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem, en el sentido de que la cláusula transcrita exige una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada.

En efecto, la expresión para “cada caso” puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, también es probable que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la entidad debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora, como lo afirma la censura.

Por lo anterior, es válido afirmar que del texto de la norma convencional citada, resulta razonable la significación dada por el sentenciador en el sub examine, pues la Corte ha señalado que cuando una disposición convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo admisible la conclusión valorativa dada por el juzgador a la convención colectiva, bastaba al trabajador demostrar que los cargos por él desempeñados eran los enlistados en el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, acerca de la nocividad de las actividades por él calificadas. Acerca de este último aspecto, la censura muestra inconformidad con la conclusión del Tribunal, en tanto afirma que el actor no se desempeñó como vendedor durante más de 15 años, razón por la cual tampoco tenía derecho a la pretensión reclamada, pues las funciones de almacenista que también ejerció no implicaban ningún riesgo para su salud, exigencia que hace la cláusula convencional en cita, error que pretende demostrar el recurrente con la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Sobre el particular, la censura incurre en una abierta contradicción por cuanto simultáneamente denuncia al Tribunal de apreciar erróneamente esta prueba y luego de no haberla valorarlo. No obstante y si la Corte entendiera que la crítica se dirige a la errónea apreciación de dicha probanza, la razón tampoco estaría de parte del recurrente, puesto que en esa diligencia lo dicho por el representante legal de la demandada se refiere a que el demandante únicamente cumplió labores de vendedor entre el 3 de marzo de 1979 y el 9 de marzo de 1992, pues en el resto de tiempo laborado al servicio de la Caja Agraria se desempeñó como almacenista y archivero, luego, al decir de la censura y de acuerdo con esta confesión, no acumuló 15 años de servicios como vendedor, lapso necesario para acceder a la pensión de jubilación deprecada en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Y se afirma que el recurrente no atina en esta crítica de valoración, en primer lugar, porque de conformidad con el numeral 2 del artículo 195 del CPC, para que exista confesión se requiere que la misma “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, y ninguna de estas dos circunstancias se presentan en el sub lite, toda vez que la afirmación que hizo el representante legal de la empleadora en torno al tiempo laborado por el actor como vendedor, no produce consecuencias adversas a la entidad por él representada –en tanto tiende a favorecerla--, ni mucho menos favorece al accionante.

En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que el dicho del representante legal de la demandada constituye confesión, es lo cierto que el Tribunal no erró en su apreciación, por cuanto no afirmó, como lo sostiene el censor, que el actor hubiera laborado por más de 15 años en el cargo de vendedor, toda vez que lo verdaderamente extraído por el juzgador de esta prueba consiste en que el demandante “desempeñó el cargo de ALMACENISTA del 17 de diciembre de 1975 al 2 de marzo de 1979 y del 3 de marzo de 1979 al 9 de marzo de 1992 el cargo de VENDEDOR, es decir, durante 16 años, 2 meses y 22 días.”, períodos que sumados efectivamente arrojan ese total, luego, no incurrió el Tribunal en el error de hecho que le endilga el recurrente.

De otro lado, y en lo que respecta al concepto emitido por el Ministerio de Trabajo (Fl. 36) del cual dice el censor haberse valorado erradamente, encuentra la Sala que la acusación no es cierta porque el cargo de almacenista sí hace parte de los que según dicho concepto, su ejercicio implica exposición a los productos plaguicidas, los que a su vez traen aparejado riesgos para la salud.

Así las cosas no se advierte la comisión de los yerros atribuidos al Tribunal, al menos con el carácter de protuberantes. Se sigue de lo anterior la improsperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario corren por cuanta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN EVANGELISTA MERCHÁN RAMÍREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria