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22523(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 22523 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22523 Acta N° 53 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades BAVARIA S.A. Y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 5 de agosto de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso que a la recurrente le instauró JAIRO ARMANDO NOGUERA CORTES.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Armando Noguera Cortes demandó solidariamente a las sociedades Bavaria S.A. y Malterias de Colombia S.A a fin de que se declarara que entre ellos operó un contrato de trabajo, que culminó por la renuncia del trabajador, provocada por el cierre intempestivo de la Malteria de Ipiales (Nariño); que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a aplicarle los beneficios contemplados en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo a título de bonificación por cierre total de la empresa.

Así mismo pretende: el reajuste salarial y prestacional aplicando la retrospectividad de la convención aprobada para 2001; el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en la cláusula 52 de la convención colectiva, por haber sido despedido sin justa causa después de 20 años de servicio continuo, prestación que ha de corresponder al 75 % de la pensión que le hubieren concedido al llenar el requisito de la edad; la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T; la indemnización moratoria desde cuando se llevó a cabo el retiro hasta cuando se hicieron efectivamente los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y salarios causados por la terminación del contrato; las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

En sustento de las pretensiones, el actor asegura que se vinculó con Malterias de Colombia, Malteria de Ipiales, el 9 de febrero de 1971; que para el 29 de marzo de 2000 desempeñaba funciones de cajero primero, fecha en la que se le notificó el traslado a la Cervecería de Nariño con sede en Pasto, en virtud al acuerdo consignado en el Acta No. 04 – 00 y en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que en su nuevo sitio de trabajo se le desmejoró pues le asignaron funciones como inspector de entradas y salidas, cargo de inferior categoría al que desempeñaba, y que cumplió en un horario nocturno, mientras que en Ipiales ejercía funciones diurnas.

Precisa que al notificarle el traslado, la empresa le manifestó que ello obedecía a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva y que tenía un plazo de 12 meses para que se acogiera a los beneficios de que trataba ésta; que igualmente se le advirtió que el término convencional fenecía el 29 de marzo de 2001. Agrega que el 29 de marzo de 2001 le comunicó a los directivos de Bavaria en Pasto, su determinación de retirarse de la empresa aduciendo para ello, el cierre intempestivo de la factoría de Ipiales, circunstancia que, en su criterio, constituye un despido indirecto, por lo que solicitó se le reconocieran los beneficios estatuidos tanto en la referida cláusula 14 como en la 52.

Que mediante escrito del 30 de marzo de 2001 la empresa le aceptó la dimisión a partir del 2 abril de ese mismo año, y le informó la viabilidad en la aplicación de la cláusula 14 y las razones por las que no se accedía a aplicar la 52. Que posteriormente fue citado ante la inspección de trabajo para suscribir un acta de conciliación, en donde se fijaban las condiciones impuestas por la empresa, con las que no estuvo de acuerdo, por lo que se rompió la negociación; que como consecuencia, la entidad se negó a aplicarle los beneficios convencionales ocasionándole graves perjuicios materiales y morales.

De otra parte y desconociendo que ya había aceptado la renuncia, la empresa pretendió obligarlo a reintegrarse al cargo y el 19 de abril de 2001 le envió una carta en la que extrañamente le comunica que da por terminada la relación laboral por razones atribuidas al trabajador, concretamente la ausencia a laborar los días 11, 16, 17 y 18 de abril de 2001.

Que a otros trabajadores retirados de la empresa por el cierre de Malteria de Ipiales, si se les reconoció la bonificación a que alude la cláusula 14, lo que no ocurrió con el demandante sin que haya razones que justifiquen la discriminación. Finalmente señala que hubo una mora de 22 días en el pago de las prestaciones sociales, y además se liquidaron sin los incrementos salariales que concibió la convención colectiva pactada en 2001, que ha debido aplicársele retrospectivamente; que contaba, a la fecha del retiro, con 50 años y 4 meses de edad; que el cierre de la empresa no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo y, que en el proceso de traslado y retiro, estuvo amparado por la figura del fuero circunstancial.

En la primera audiencia de tramite, el demandante adicionó la demanda con el hecho de que el salario que le correspondía al cargo era de $1.490.502,40, valor con el que incrementó la cuantía de las pretensiones, a la que agregó la de condenar a las demandadas al pago de los gastos de traslado desde la ciudad de Ipiales a Pasto y viceversa, junto con la actualización monetaria; así mismo solicitó la practica de nuevas pruebas.

Las demandadas al contestar la demanda se opusieron al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos dijeron atenerse a lo que se probara, aunque admitieron que entre las partes hubo un desacuerdo que atribuyeron a la negativa del actor a recibir el valor que la empresa le entregaba por mera liberalidad, ya que consideran que éste no se encuentra en las condiciones descritas en la cláusula 14 de la convención colectiva.

Agregaron que el accionante aceptó el traslado y desempeñó funciones en su nueva sede, y que no fue la demandada quien tomó la decisión del retiro del trabajador “ sino que tal situación se generó por su exclusiva voluntad ”. Adujeron que las excepciones las propondrían en la primera audiencia de tramite, sin que así lo hicieran. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Pasto mediante sentencia del 13 de junio de 2003 condenó a las demandadas al pago de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($130.843.783.oo), por concepto de aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y, a la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.050.775.oo ) por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas.

Por apelación de la parte demandada el Tribunal Superior de Pasto conoció del proceso y a través de la sentencia recurrida en casación proferida el 5 de agosto de 2003, la confirmó imponiendo a las recurrentes, las costas de la segunda instancia. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de transcribir la cláusula 14 de la convención colectiva y de constatar la existencia del acta No. 04 – 00 en la que se acordó el traslado del actor, decisión que dijo le fue notificada el 3 de abril de 2000, aseguró que éste contaba hasta el 2 de abril de 2001 para hacer uso del beneficio convencional, lo que había ocurrido el 29 de marzo de 2001 cuando el trabajador manifestó su decisión de retirarse de la empresa a partir del 20 de abril de ese año, fecha esta última que modificó mediante el escrito del 30 de marzo en el que señaló que el retiro sería a partir del 2 de abril de 2001.

De igual manera acotó el sentenciador que la empresa a través del oficio No. 0600 de marzo 30 de 2001 aceptó la renuncia otorgándole al actor el beneficio consagrado en la cláusula 14, pero negando la solicitud de reconocimiento de pensión, por lo que dijo, se consolidó “la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el día 2 de abril de 2001”.

Agregó que el hecho de que el trabajador no hubiere suscrito un acta de conciliación, no invalidaba su renuncia, pues no existía revocatoria tácita ni expresa de dicha decisión y que por el contrario lo que se advertía era “ la decisión antojadiza y unilateral de la empleadora de pretender que el trabajador se reintegre a su cargo, siendo ello así el contrato de trabajo terminó el 2 de abril de 2001 y no el día 19 del mismo mes y año como lo sostiene el recurrente ” Luego indicó que la determinación de retirarse, había sido presentada por el actor dentro del término convencional y al encontrar que se daban las exigencias de la citada cláusula 14, consideró que la condena fulminada por el a quo se ajustaba a derecho.

Textualmente dijo el sentenciador: “(….) El señor juez de primera instancia encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1971 y el 10 de abril de 2001, el cual terminó por mutuo acuerdo de las partes y por tanto condenó a la parte accionada al pago del beneficio consagrado en el cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001.

El censor protesta esta determinación manifestando que el contrato de trabajo finalizó por causa imputable al trabajador el día 19 de abril de 2001, y por tanto considera que al actor no le asiste derecho a percibir el pago de 95 días de salario por cada año de servicios, por no encuadrarse dentro de lo normado en el precepto convencional citado. ​Sea lo primero advertir, que al proceso se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria, para la vigencia del año 2001 - 2002, con su respectiva constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y como quiera que no es objeto de censura y estando ajustada a los parámetros legales constituye prueba válida para decidir el fondo del asunto.

La controversia que nos ocupa gira en tomo a determinar si en el sub examine tiene aplicación la cláusula catorce convencional, que es del siguiente tenor: "Cláusula 14. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.

A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.

"Parágrafo. Para los trabajadores que laboran en la Cervecería Aguila la presente Cláusula se aplicará únicamente para los casos de cierre total o parcial de fábricas." De acuerdo con la norma convencional transcrita, el empleado que sea trasladado de su lugar de trabajo habitual a otro, por causa del cierre total o parcial de la sede donde desarrollaba sus funciones, tiene la posibilidad dentro de los doce meses siguientes a la notificación del traslado para no aceptar el cambio y retirarse voluntariamente de su cargo acogiéndose al beneficio de recibir 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción. Por tanto basta que el trabajador trasladado oportunamente manifieste su voluntad de retirarse de la empresa para beneficiarse de la norma convencional en cita.

Mediante acta No. 04-00 de 29 de marzo de 2000, la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, en aplicación a lo normado en la cláusula 14 Convencional decidieron el traslado, entre otros el del actor a la ciudad de Pasto debido al cierre de la planta de Ipiales, donde prestó sus servicios, determinación que le fue notificada el día 3 de abril de 2000 según consta en el oficio No. 0600 de 30 de marzo de 2001 (folios 26 y 27) expedido por la accionada, por tanto se tiene que el accionante disponía de un término de un año comprendido entre el 3 de abril de 2000 y el 2 de abril de 2001 para hacer uso del beneficio convencional citado. ​Revisado el expediente se observa igualmente el escrito (folios 23 y 24) de fecha 29 de marzo de 2001 recibido por la accionada el mismo día, en el cual el trabajador manifiesta inequívocamente su voluntad de retirarse de la empresa a partir del 20 de abril del mismo año para acogerse a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como también solicita se le reconozca la pensión convencional de jubilación consagrada en la cláusula 52 ibídem, empero modificó la fecha de retiro en escrito de 30 de marzo de la citada anualidad y recibido por la accionada en la misma data (folio 25), para que se haga efectivo a partir del 2 de abril de 2001.

La empresa accionada dio respuesta a las comunicaciones recibidas por parte del trabajador, mediante oficio No. 0600 de 30 de marzo de 2001 (folio 26), en el cual expresamente manifiesta "es procedente aceptar su renuncia voluntaria, a partir del próximo 2 de abril" otorgándole el beneficio consagrado en la cláusula 14 Convencional pero negando la solicitud de reconocimiento de la pensión, consolidándose la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el día 2 de abril de 2001.

Empero, de manera curiosa la demandada a través del oficio No. 0113 del 11 de abril de 2001 (folio 28) le comunicó al trabajador que en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo el día 9 de abril del mismo año, no le aceptaba la renuncia presentada y en consecuencia le exigió que continuara con sus actividades laborales a partir de la data en cita, sin advertir que la relación laboral para esa fecha ya había finiquitado por mutuo acuerdo, y no podía invalidar el empleador a su arbitrio los efectos de esta determinación, pues el hecho de haberse negado el trabajador a suscribir el acta de conciliación a él presentada con posterioridad a su retiro, no tiene la virtud de revocar tácitamente su renuncia, como lo pretende el censor, ya que la voluntad concreta del accionante al presentar su dimisión fue la de acogerse, entre otros, a los beneficios que le otorgaba la cláusula 14 Convencional, sin que haya prueba en el plenario que esta decisión hubiese sido revocada en forma expresa por el demandante.

Al respecto es necesario acotar que una vez aceptada la renuncia del trabajador por la empleadora en comunicación del 30 de marzo de 2001, la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes contratantes el día 2 de abril de esa anualidad, sin que sean de recibo las argumentaciones planteadas por el censor en el sentido de señalar que el trabajador tácitamente revocó su renuncia o que la empresa de igual manera no aceptaba la dimisión del actor al no haberse suscrito el acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (9 de abril de 2001), toda vez que para ese momento este acto jurídico estaba perfeccionado y en el plenario no obra prueba alguna que acredite la existencia de acuerdo expreso y posterior que consigne la voluntad de las partes para revocar tal acto, pues solamente se advierte la decisión antojadiza y unilateral de la empleadora de pretender que el trabajador se reintegre a su cargo, siendo ello así el contrato de trabajo terminó el 2 de abril de 2001 y no el día 19 del mismo mes y año como lo sostiene el recurrente.

Dilucidado lo anterior, resta analizar si el trabajador tiene o no derecho a percibir el beneficio contemplado en la cláusula 14 Convencional, consistente en el pago de 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción, al no aceptar el traslado del lugar de trabajo dentro del año siguiente al de su notificación. El censor manifiesta que la oportunidad para acogerse al beneficio convencional precluyó para el trabajador al no suscribir el acta de conciliación el día 9 de abril de 2001, empero olvida el recurrente que la terminación efectiva del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se realizó el día 2 de abril de ese año y que la notificación del traslado al trabajador por el cierre de la planta de Ipiales se efectuó el día 3 de abril de 2000 según consta en el oficio No. 0600 de 30 de marzo de 2001 expedido por la accionada, siendo ello así y como quiera que el actor manifestó su decisión de retirarse de la empresa a partir del 2 de abril de 2001 para acogerse a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo mediante escritos de 29 y 30 de marzo de esa anualidad, lo hizo dentro de los doce meses siguientes a la notificación de su traslado a la ciudad de Pasto cumpliendo de esta manera los requisitos señalados en la norma en cita.

En consecuencia como en esta instancia se encontró demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el día 2 de abril de 2001. se tiene que la situación del actor se encuadra en las exigencias consagradas en la Cláusula 14. Convencional. esto es que frente a la determinación de la empresa de cerrar su sede en la ciudad de Ipiales y trasladar al demandante a Pasto, el trabajador dentro de los doce meses siguientes a la notificación de esta decisión optó voluntariamente por retirarse de su cargo para beneficiarse del pago de los 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción. determinación que de acuerdo con la norma convencional en cita no requiere de la suscripción de documento alguno ni de la aceptación del empleador ya que se trata de una decisión unilateral del trabajador en disposición de un derecho convencional.

Por tanto los planteamientos del censor no tienen asidero jurídico ni probatorio, pues como quedó establecido el actor dentro de la oportunidad pertinente manifestó su voluntad de retirarse de la empresa para acogerse a la norma convencional tantas veces citada. decisión que fue conocida y aceptada por la empleadora consolidando de esta forma el derecho en cabeza del demandante, sin que válidamente pueda alegar circunstancias posteriores con el objeto de desvirtuar este acto jurídico. por tanto la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia en cuanto condenó a la parte demandada al pago del derecho consagrado en la cláusula 14a de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, por ser este único punto de censura. ” III.

DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el apoderado de las empresas demandadas, y con él pretende según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al confirmar la de primer grado, las condenó a pagarle al demandante la suma de $130.843.783 por concepto de bonificación prevista en la cláusula 14 de la convención y $1.050.775 por indemnización moratoria, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se las absuelva de todas las pretensiones del demandante y se provea sobre costas como haya lugar.

IV. CARGO UNICO Para tal efecto el censor propuso un solo cargo que no mereció réplica; adujo que el fallo de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 467 y 65 del C.S.T, 8 de la Ley 153 de 1887, 392 y 393 del CPC. Aseguró que la falencia judicial se fundamentó en los siguientes errores de hecho, manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la renuncia del demandante que hiciera a la demandada estaba condicionada a la anuencia de aquel de una bonificación liquidada con base en el salario básico de la fecha de retiro, sin los aumentos pretendidos por el demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el retiro del trabajador estaba condicionado a la celebración de una conciliación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral de la demanda (sic). 5. No dar por demostrado, estándolo, que para disfrutar del beneficio consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo era menester que el trabajador se retirara voluntariamente de la empresa. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 2 de abril de 2001 y no el 19 del mismo mes y año. Errores todos ellos que se debieron a la apreciación equivocada de los siguientes documentos: 1. Demanda, en cuanto comporta confesión ( folios 2 a 11) 2. Comunicación suscrita por el demandante dirigida a la demanda (sic) el día 29 de marzo de 2001 (folios 23 y 24) 3.

Comunicación suscrita por el demandante dirigida a la demandada (sic) el día 30 de marzo de 2001 ( folios 25) 4. Comunicación suscrita por el Gerente de la Cervecería Nariño de la demandada y dirigida al demandante el día 30 de marzo de 2001 (folio 26 y 27). 5. Comunicación suscrita por el Gerente de la Cervecería Nariño de la demandada y dirigida al demandante el día 11 de abril de 2001 (folio 28). 6.

Carta de terminación del contrato del demandante por justa causa por parte de la demandada del 19 de abril de 2001 ( folios 29 y 30) 7. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria para la vigencia 2001 – 2002. Y a la falta de apreciación de los siguientes: 1.- Conciliaciones laborales de folios 33 a 39. 2.- Comunicación suscrita por el demandante dirigida a la demandada el 28 de junio de 2001 (folio 41).

La demostración del cargo la presentó así: “ Fue aspecto medular del fallo recurrido la forma de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Para el Tribunal el vínculo feneció por mutuo acuerdo. Este aserto está desvirtuado por la confesión del propio demandante pues al presentar su demanda asentó sin vacilación alguna que "el retiro no fue voluntario del trabajador sino obligado por las circunstancias a que lo sometió el empleador, lo que constituye un despido indirecto", conforme quedó dicho de manera diáfana en el hecho doce de la demanda (folio 4).

A su turno, en el mismo libelo admitió el demandante que no estuvo de acuerdo con los directivos de la demandada, por lo que no se firmó el acuerdo conciliatorio, lo que está corroborado con la comunicación suscrita por el gerente de la sucursal Nariño de la demandada dirigida al demandante el día 11 de abril de 2001, en la que se le puso de presente que la aceptación de la renuncia estaba condicionada a ciertos términos, que no se cumplieron porque el demandante no los aceptó. Así lo confesó al referirse a la "ruptura de la negociación", para utilizar los mismos términos del demandante en el hecho 17 de la demanda primigenia (folio 4).

Pero es tan contundente lo afirmado que a esa conclusión la ratifica el hecho de que en este proceso el demandante pidió la indemnización por despido (folio 7), lo que no habría impetrado si hubiera entendido que el contrato terminó por mutuo acuerdo. En comunicaciones suscritas por el demandante dirigidas a la demanda el día 29 de marzo de 2001 (folios 23 y 24) y del día 30 de marzo de 2001 (folio 25), renuncia aduciendo que tiene derecho a una pensión sanción, que parte del supuesto de un despido injusto, lo que evidencia que para el propio demandante, al instaurar la demanda promotora de este pleito, era claro que no hubo mutuo consentimiento. ​Además, en carta suscrita por el gerente de la cervecería Nariño de la demandada y dirigida al demandante el día 30 de marzo de 2001 (folios 26 y 27), se aprecia algo contrario a lo deducido por el sentenciador, porque si bien se anuncia en ella que se aceptará su renuncia, será "en las condiciones que adelante se indicarán", que son precisamente las comentadas en el párrafo cinco de la mencionada carta.

Refuerza lo dicho la carta de terminación del contrato del demandante por parte de la demandada del 19 de abril de 2001 (folio 29 y 30), donde queda patentizado el yerro del ad quem, ya que el contrato no terminó por mutuo acuerdo sino por despido emanado de la demandada. Queda así acreditado que el Tribunal erró de hecho en forma ostensible al dar por probado un mutuo acuerdo que ni siquiera la parte demandante aceptó. De análoga manera, basta con detenerse en el examen de la comunicación suscrita por el gerente de la cervecería Nariño de la demandada y dirigida al demandante el día 30 de marzo de 2001 (folios 26 y 27), para concluir que la aceptación de la renuncia estaba sujeta a las condiciones que adelante se indicarán", como reza literalmente en la carta, condiciones que el trabajador no aceptó, como ya se demostró, porque pretendía una bonificación liquidada con base en aumentos salariales y el reconocimiento de una pensión sanción, lo que dio al traste con la negociación que se perfeccionaría con la firma del acta de conciliación. También es evidente que la aceptación de la renuncia por parte de la empresa estaba condicionada a la celebración de una conciliación, como se procede en estos casos.

Así lo acreditan los documentos contentivos de los acuerdos celebrados con varios ​trabajadores, tal como se deduce a simple vista de las conciliaciones de fonos 33 a 39 en las que la demandada reconoció el mismo beneficio impetrado en este proceso. Igualmente coadyuva a este inequívoco aserto la comunicación de folio 28 donde el gerente regional de la demandada da cuenta que el demandante manifestó no estar de acuerdo con el acta de conciliación y que la empresa no aceptaba los nuevos términos, por lo que no era procedente aceptar su renuncia, y en consecuencia le advirtió al demandante que tenía la obligación de "presentarse a laborar el día 11 de abril de 2001".

Realmente el contrato no terminó antes de esa fecha, lo que ocurrió es que durante ese lapso las partes trataron de terminar el contrato en forma amigable pero esto no se produjo, o por lo menos no obra prueba en el proceso. Apreció erróneamente también el sentenciador ad quem la cláusula 14 de la convención colectiva de Trabajo porque ella indica que para disfrutar del beneficio consagrado en la misma es menester que el trabajador no acepte el traslado y se produzca su retiro voluntario de la empresa, lo que no se dio en este caso porque desde el libelo inicial de demanda la parte accionante adujo un despido indirecto y la parte demandada un despido por justa causa, luego es lógico independientemente de quien tenga la razón, lo cierto es que ambas coincidieron en que el demandante no decidió "retirarse voluntariamente, como lo exigía la cláusula convencional mal valorada por el Tribunal.

Por último, era consciente el mismo demandante de todo lo que hasta aquí se ha dicho, que así se desprende claramente de la comunicación suscrita por él mismo y dirigida a la demanda el 28 de julio de 2001 (folio 41), en la que, una vez superada su disgusto por no haber satisfecho sus pretensiones, de manera incondicional, pero extemporánea, le expresa a la empresa su "determinación de conciliar" su retiro voluntario, lo que evidencia que su desvinculación no fue voluntaria y que era menester la mentada conciliación. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria cabe ​decir que al acoger tácitamente el Tribunal los planteamientos del Juzgado, cometió el yerro garrafal de colegir que el contrato terminó el dos de abril del año 2001, a pesar de que lo exhibido por el acervo probatorio atrás analizado es que feneció el 19 de abril de ese año, fecha hasta la cual se le liquidaron las prestaciones, sin que el demandante se opusiera a esa data para recibirlas.

Y adicionalmente como del 19 al 24 de abril median pocos días y no hay constancia que el capricho o la deslealtad de la demandada inspiraron la falta provisional de pago, no se le puede atribuir la mala fe que inexplicablemente halló el a quo y refrendó tácitamente el ad quem, al confirmar tan injusta condena. Los defectos valorativos enrostrados al fallador son determinantes en su resolución, porque de no haber incurrido en ellos es claro que habría concluido que el demandante no se retiró voluntariamente, como lo exigía la convención, y por tanto, no habría aplicado indebidamente las normas incluidas en la proposición jurídica, que lo condujeron a condenar ilegalmente a mi mandante por concepto de la bonificación convencional.” V. SE CONSIDERA Se comienza por destacar que la controversia inicial entre censura y sentencia se concreta a la manera como finalizó el contrato de trabajo entre las partes, pues mientras que para el Tribunal hubo mutuo acuerdo, para la acusación la terminación contractual obedeció al despido del actor por iniciativa de la empleadora.

Planteado así de manera sencilla ese problema sometido a consideración de la Corte, se entra a continuación al examen de los elementos de convicción denunciados por el recurrente, de lo cual se tiene: La demanda introductoria de este proceso, pieza procesal que se acusa en cuanto comporta confesión, contiene 29 hechos. En los primeros hace alusión al traslado de que fue objeto el actor a la ciudad de Pasto por el cierre definitivo de la Maltería de Ipiales, traslado que tuvo su sustento normativo en la cláusula 14 del régimen convencional vigente en la empleadora, la cual dispuso un plazo de 12 meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que si el trabajador decidía su retiro voluntario, se hacía acreedor a la bonificación allí contemplada.

En el hecho 11 el demandante afirmó que el 29 de marzo de 2001, estando dentro del citado término de los doce meses, comunicó por escrito a los directivos de Bavaria en Pasto que se retiraba de la empresa para acceder a los beneficios de la mentada cláusula 14 convencional, así como a la cláusula 52 ibídem. En el hecho siguiente manifestó que las razones para su retiro eran el cierre intempestivo de la empresa en Ipiales, donde prestaba sus servicios, y las condiciones de desmejora por su traslado a Pasto, afirmando a rengl��n seguido que “el retiro no fue voluntario del trabajador sino obligado por las circunstancias a que lo sometió el empleador, lo que constituye un despido indirecto”.

En el hecho 14 expresó que la empleadora mediante carta del 30 de marzo de 2001, le aceptó su retiro a partir del día 2 de abril, “con lo cual quedó materialmente terminada la relación laboral y terminado el contrato de trabajo por culpa del empleador”. Inmediatamente asevera que en dicha respuesta la empresa le habló sobre la viabilidad de la aplicación de la cláusula 14 y las razones por las cuales no era posible la aplicación de la cláusula 52.

Dice luego que fue citado ante el Inspector de Trabajo para que suscribiera una acta de conciliación, a lo cual se negó por no estar de acuerdo con sus expectativas, negándose por consiguiente la empresa a reconocerle el beneficio de la cláusula 14. Después manifiesta que no obstante que su retiro ya había sido aceptado el 2 de abril de 2001, la empresa le dijo que debía reintegrarse a sus labores en Pasto, lo que originó que el 19 de abril siguiente recibiera una comunicación de su empleadora, en la cual “le acepta las circunstancias de terminación del contrato de trabajo por renuncia obligada del trabajador, pero extrañamente le comunica que da por terminada la relación laboral, dizque por razones atribuibles al trabajador, (no haberse presentado a laborar durante los días 11, 16, 17 y 18 de abril de 2001), cuando ya sabemos que la relación laboral se había extinguido, y los documentos que se aportan la prueban, lo que equivale a una ratificación de la conducta irregular de parte del empleador, frente al trabajador, pues el desacuerdo surge de la pretensión de aplicación de la convención reclamada por el trabajador ”.

Continua diciendo que a otros trabajadores retirados, la empleadora le reconoció la bonificación. En el hecho 24 alega que “se gestó un despido indirecto, causado por el cierre intempestivo de la Maltería de Ipiales, que ocasiona el traslado del demandante a la Cervecería Nariño en Pasto, en condiciones diferentes a las que venían rigiendo la relación laboral y con desmejora en las mismas, que obligan a mi defendido a presentar la renuncia (despido indirecto), la que le fue aceptada a partir del 2 de Abril del 2001”.

En el capítulo específico de las pretensiones, el demandante solicita que se declare que su contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por él, provocada por el cierre intempestivo de la Maltería de Ipiales, “ lo que devino en un DESPIDO INDIRECTO injusto e ilegal por parte del empleador”, aspirando luego, como petición de condena, la bonificación de la cláusula 14 convencional, así como la pensión prevista en la cláusula 52 de igual origen, causada por haber sido despedido sin justa causa después de 20 años de servicio y tener 50 años de edad.

Ciertamente, la demanda que se analiza no es un modelo de claridad y de precisión, pues sus términos se exhiben notoriamente confusos. Por ello, acudiendo a la interpretación de la misma y haciendo un análisis integral de ella, se puede desprender que el propio demandante reconoce que fue él quien tomó la iniciativa de romper el vínculo contractual con la consiguiente aspiración de acceder a los beneficios de la cláusula 14 del régimen convencional vigente, que consagra una bonificación dineraria para el trabajador que se retire del servicio.

La verdad es y sin hesitación alguna, que esa aspiración como puede verse, está patente a todo lo largo de dicha pieza procesal, lo que equivale a decir, se reitera, que en este aspecto su propósito es inocultable, así haya introducido elementos de confusión cuando alega un despido indirecto, el cual puede justificarse en la intención también de pretender una pensión jubilatoria de origen igualmente extralegal, como es la consagrada en la cláusula 52 del citado régimen convencional.

Por tanto, no resulta extraño que el Tribunal, al fijar las posiciones presentadas por el actor, hubiera entendido que la aspiración básica del demandante era la de obtener el beneficio de la bonificación convencional por retiro acorde con el artículo 14, lo que encontró acreditado, como igualmente, valga la pena decirlo, lo decidió el juez de primer grado de conformidad con la condena que en tal sentido impartió. Por tanto, no se evidencia de la apreciación de la aludida pieza procesal, que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible y notorio, capaz de desquiciar la sentencia. Conviene destacar que la conclusión que extrajo el sentenciador de la alzada, tiene también un fuerte y razonable elemento de respaldo en las demás documentales denunciadas por la censura.

En efecto, En la comunicación del 29 de marzo de 2001, visible en los folios 23 y 24, el actor le comunica a Bavaria S. A., que por el cierre de la Maltería en Ipiales, donde laboraba, fue traslado a la Cervecería de Nariño, sufriendo con ello desmejoras en sus condiciones de trabajo en general, manifestando luego, textualmente, lo que sigue: “ La razón anterior, me lleva a solicitar de Uds, muy atentamente se sirvan aplicar la CLAUSULA 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente con la mayor brevedad, puesto que el plazo de los doce meses vence el 24 de Abril de 2001 les informo que trabajaré hasta el día 20 de Abril del 2001, en cuanto que he decidido acogerme al beneficio de que se pague una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. ”.

(Subrayas fuera del texto). Esa intención del demandante fue ratificada al día siguiente con la comunicación que remitió a su empleadora, pero modificando la fecha de retiro en los siguientes términos: “ La presente para informarle a la empresa que he tomado la determinación de modificar mi fecha de retiro manifestada en mi comunicación del día de ayer, para el día dos de Abril de 2001 ” (folio 25).

De las dos documentales anteriores, lo único que salta de bulto es la clara e inequívoca decisión del demandante de retirarse de su cargo para obtener el beneficio convencional de la bonificación. Y bien se puede asegurar que esa decisión fue entendida en su total dimensión por la empresa destinataria, quien en la comunicación del 30 de marzo de 2001 (folios 26 y 27), después de rechazar los términos expuestos por el actor, le expresa que: “ Por tal razón, y en las condiciones que adelante se indicarán, es procedente aceptar su renuncia voluntaria, a partir del próximo 2 de abril Por tanto, su retiro es voluntario y el salario para la liquidación de este beneficio será el indicado arriba..” Tal como lo establece la mencionada cláusula 14ª, la liquidación de éste beneficio convencional, al cual usted se acoge, se efectuará con su salario básico momento de su retiro Por tanto, su retiro es voluntario y el salario para la liquidación de este beneficio será el indicado arriba.”.

(Resalta la Sala). En puridad de verdad que no hay en esta comunicación, manifestación alguna de la empresa demandada en el sentido de que la aceptación de la renuncia presentada por el actor estaba supeditada a la firma de un acta de conciliación. En esas condiciones, lo que puede desprenderse es la terminación del contrato por mutuo acuerdo, como sin error ostensible y evidente lo entendió el Tribunal.

Inclusive, debe resaltar la Sala, que en la comunicación de renuncia del 29 de marzo de 2001, el demandante manifestó también a la empleadora que “el hecho de pedir la aplicación de la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo no excluye a Bavaria S. A. del deber y obligación que tiene para reconocerme la pensión sanción de que trata la Cláusula 52ª”, a lo cual respondió en la empresa, igualmente en la misiva del 30 de marzo en la que aceptó el retiro del trabajador a partir del 2 de abril de 2001 (fs.26), que “Respecto a su solicitud de aplicación de la cláusula 52ª de la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa manifiesta que no se dan los supuestos legales y convencionales para su aplicación, razón por la cual no es procedente”.

Desde luego que la posición asumida por las partes, acorde con lo examinado hasta aquí, corrobora el entendimiento y la comprensión que hizo el Tribunal de la demanda inicial de este proceso, pues es posible suponer que el actor pretendió la bonificación convencional por haber tomado la iniciativa para romper el contrato de trabajo, y la pensión sanción convencional por las condiciones de desmejora laboral que dice haber sido objeto y que incidían en su retiro; debiéndose entender que fue autodeterminación del operario el retirarse de la empresa, decisión que de todas formas fue voluntaria, entrando a hacer eco la norma convencional contentiva del beneficio dinerario especial implorado.

Posteriormente aparece la carta del 11 de abril de 2001 (folio 28), en la cual la empleadora le informa al actor que por no haber sido posible la suscripción de un acta de conciliación en razón de su desacuerdo con la misma y establecer nuevas condiciones para su retiro, en la reunión que al efecto sostuvieron, se le dijo que la empresa rechazaba las nuevas condiciones y que no era procedente aceptar su renuncia, por lo cual y ya que no había existido acuerdo para su retiro de la compañía, se le ordenaba que debía presentarse a laborar el día 11 de abril siguiente.

Obviamente y como sin error protuberante lo entendió el Tribunal, esa comunicación era inocua frente al hecho indudable y concreto de la terminación del contrato de trabajo por el mutuo acuerdo de las partes plasmado con anterioridad, pues es indiscutible que la voluntad clara del actor fue la de acogerse a la bonificación convencional y así fue entendido de la misma manera por la empresa.

Vistas así las cosas, tampoco se evidencia error alguno del Tribunal cuando, con la misma argumentación, desechó la carta de despido del 19 de abril de 2001, pues con mayor razón para esa fecha el contrato de trabajo ya había finalizado de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Y en nada pueden cambiar la conclusión del sentenciador de la alzada, las actas de conciliación de folios 33 a 39, celebradas entre la empresa demandada y otros trabajadores, pues sus términos sólo comprenden a las partes que las suscribieron.

Y en cuanto al documento de folio 41 de fecha 28 de junio de 2001, lo que hubiera hecho no sería más que reafirmar la inferencia que ya había obtenido, pues allí de manera contundente el empleado dijo: “..La presente, para solicitarle el favor de poner en consideración de la empresa, mi determinación de conciliar mi retiro voluntario a partir del 02 de Abril de 2001, acogiéndome a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Lo anterior en base a mi carta de retiro y aceptación de la misma..”. Obsérvese que el demandante insiste en que su retiro fue voluntario y que fue aceptado por su empleadora, lo cual ciertamente es lo que refleja el material instructorio que aquí se ha analizado. En este orden de ideas, no está por demás traer a colación las consideraciones proferidas por la Corte sobre la cláusula convencional cuya aplicación aquí se discute, las cuales en la sentencia del 24 de junio de 1997, con radicación 9727, fueron las siguientes: “ El artículo 14 de la convención colectiva de trabajo dice: " Cierre de fábricas o dependencias.

Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado".

La cláusula convencional transcrita contiene una regulación excepcional para casos de cierre de fábricas o dependencias de la sociedad demandada y de reducción de personal que permite la intervención del sindicato para acordar los traslados de los trabajadores disponibles o cesantes y que autoriza al trabajador trasladado para que, dentro de un plazo prudencial, decida si continúa en el empleo o termina el contrato de trabajo cuando las nuevas condiciones de su oficio no le satisfagan.

La cláusula convencional tiene un claro contenido de derecho colectivo que persigue atenuar el rigor de una reestructuración administrativa interna de la empresa al brindarle a los trabajadores afectados por la misma la posibilidad de permanecer en el empleo bajo unas condiciones diferentes a las que tenían, o de optar por la finalización de su vínculo laboral con el reconocimiento de una indemnización superior tanto a la que podría corresponderle en las circunstancias de un despido sin justa causa como a la legalmente tarifada para los casos en que el empleador puede realizar un despido colectivo.

Se señala lo anterior por encima de las interpretaciones que de la letra de la cláusula se expresan en el fallo acusado y en la demanda extraordinaria, pues ninguna de ellas aparece contundente y por ello resulta insuficiente el cargo, por tal aspecto, para demostrar un error fáctico con el carácter de evidente. Partiendo de la base del cierre parcial de la empresa, la finalidad última de la norma convencional es tutelar dentro de lo posible la vocación de permanencia de los contratos de trabajo (mediante el traslado) o garantizar la reparación de un perjuicio real originado en la pérdida del empleo en circunstancias particulares (mediante el reconocimiento de una suma especial de dinero).

La cláusula 14 de la convención colectiva introduce, para esa materia colectiva, la concertación de la empresa con el sindicato; pero no llega hasta el punto de despojar a la empleadora de la facultad de dar la orden de traslado, como tampoco le restringe la potestad de terminar unilateralmente un contrato de trabajo cuando se den circunstancias que así lo ameriten.

A juicio de la Sala, este aspecto es esencial, porque la razón de ser de la indemnización especial que señala la convención, equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por cada año de servicios o fracción, no busca crear un beneficio cualquiera sino establecer una compensación económica para el trabajador que ha perdido su vocación de permanencia en el empleo como consecuencia de unas circunstancias imputables rigurosamente a la empresa y por ello, ajenas a él, quien a la postre se ve compelido a tomar la decisión de retirarse en virtud de ellas ”.

Así las cosas, en ningún error evidente de hecho pudo incurrir el sentenciador cuando pregonó la conjugación de las voluntades de las partes para poner fin a la relación laboral, punto sobre el que la censura construyó todas sus argumentaciones. Finalmente y en lo que hace referencia a la inconformidad del recurrente frente a la condena por indemnización moratoria, es necesario resaltar que la parte que representa, nada manifestó sobre el particular al momento de interponer el recurso de alzada, al punto que el sentenciador precisó: “ En vista que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente la parte recurrente al señalar los aspectos que no comparte del proveído censurado bien porque existen deficiencias en la aplicación del derecho o en la valoración de los medios probatorios, corresponde al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática de análisis.

De tal suerte, que por el silencio que guardaron las demandadas ante la imposición de la condena en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria generada en la tardanza de la empresa para cancelar las prestaciones sociales del demandante, se entiende la conformidad con la misma, razón que hace contradictoria la demanda de casación y que obviamente impide a la Sala el análisis respectivo.

Como corolario de lo ya señalado, el cargo no prospera. No se imponen costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por JAIRO ARMANDO NOGUERA CORTES contra las empresas BAVARIA S.A y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27