Micelio
22522(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Extradición Extradición Radicación No. 22.522 Jesús Emilio Díaz Betancur Extradición Radicación No. 22.522 Jesús Emilio Díaz Betancur Proceso No 22522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 77 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S: Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas que hace la defensora del ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América por hechos relacionados con concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico.

LA PETICIÓN: Vencido el traslado para que el requerido en extradición o su defensora solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, ésta ha solicitado que se decreten las siguientes: 1. Oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que: 1.1 Certifique sobre el trámite allí del proceso 70.095 contra Hernán Acosta Mejía y Otros, dentro del que obran pruebas en contra de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR como miembro de la operación “Bravo II”. 1.2 Informe la fecha de iniciación del proceso y desde cuando se iniciaron las interceptaciones telefónicas, donde no figura ninguna intervención del requerido en extradición. 1.3 Remita copia del informe de Policía Judicial del 16 de abril de 2004 que dio origen a esa investigación y a la captura de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR en posesión de heroína en la vía de Bucaramanga (Santander) a Pamplona (Norte de Santander) 2.

Oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) para que informe: 2.1 Si dentro del proceso de radicación No. 76.953 contra JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR existe alguna solicitud de Asistencia Judicial por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. 2.2 Si ese sindicado aceptó cargos para sentencia anticipada por su captura el 24 de noviembre del 2003 con heroína mimetizada en unos zapatos y unas prendas de vestir.

Esa diligencia se realizó el 20 de mayo de 2004, en fecha anterior al Indictment dictado por el tribunal de Nueva York. Con las pruebas señaladas pretende demostrar lo siguiente: · Que en Colombia existe un proceso en contra de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR por los mismos hechos a que hace referencia la solicitud de extradición y que por tanto él debe ser juzgado en territorio nacional. · Que la actuación estadounidense se fundamenta en las mismas pruebas del proceso colombiano y que fueron obtenidas ilegalmente por no haber mediado ninguna solicitud de asistencia judicial.

Y, · Que el Indictment S2 04 Cr. 289 (LTS) donde se le imputan cargos a DÍAZ BETANCUR es de junio del 2004, es decir que es posterior a la Nota Verbal de extradición, probándose así que se violó el ordinal 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal porque él fue capturado el 24 de noviembre de 2003 cuando aún no se había proferido en el Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito Meridional de Nueva York la acusación referida y, además, cuando ya se había solicitado acogerse a sentencia anticipada. 3.

Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, sección extranjería, para que informe el registro de ingresos y salidas del país del requerido en extradición. 4. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si le ha expedido pasaporte al solicitado en extradición. El objeto de estas dos pruebas es demostrar que JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR no ha estado en los Estados Unidos de América y por tanto no ha cometido ningún delito en ese país. 5.

Oficiar al DAS y a la Policía Nacional para que remitan los antecedentes contravencionales y judiciales de DÍAZ BETANCUR Esta prueba es necesaria para establecer la buena conducta anterior del requerido en extradición. LA CORTE CONSIDERA: 1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: · La validez formal de la documentación presentada. · La demostración plena de la identidad del solicitado. · El principio de la doble incriminación. · La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Y, · Cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. En ese orden de ideas, los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad deben referirse a uno cualquiera de esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido. 2.

Desde esos referidos requisitos, es claro que ninguna de las pruebas solicitadas por la defensora de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR puede ser decretada por no guardar ninguna relación demostrativa con los hechos jurídicamente relevantes para el objeto del trámite que se adelanta ante la Corte, pues hacen referencia a temas que, o son ajenos a la competencia de la Corporación, o no corresponden al objeto del trámite. 3.

Así, todas las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 del acápite de la petición son inconducentes para la fase judicial del trámite, porque persiguen demostrar que en Colombia existe otro proceso por el mismo hecho que motiva la petición de extradición, tema asociado a la “extradición” y no al Concepto que la Corte debe rendir que no tiene la virtud jurídica de disponer la extradición, sino única y exclusivamente la de constatar que se han acreditado los requisitos mínimos que consagra la ley y, por tanto, que se deja al gobierno nacional en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, tal como se ha anotado en oportunidades anteriores, en precedentes del siguiente tenor: “ Las señaladas en los numerales 1 y 2 de la petición, tienen por objeto establecer la existencia en el país de alguna investigación o de una sentencia condenatoria en contra del requerido por los mismos hechos a que se contrae la petición de extradición, propósito que torna en inconducentes esas pruebas por no guardar ninguna relación con el objeto del trámite en la Corte, que no es otro que la emisión de un concepto en la forma y términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

“Ahora bien, aunque esta petición de extradición se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal –artículos 508 a 534— y, ciertamente, uno de esos preceptos –el 527— establecía la improcedencia de la extradición en el evento de que por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001, tanto de esa disposición, como de la del anterior Código –565— que, mutatis mutandi, mandaba lo mismo, es destinatario exclusivo el gobierno nacional por ser el único órgano dentro del Estado colombiano que puede extraditar, pues la participación de la Corte se limita a la emisión de un concepto que en caso de ser favorable lo deja en libertad de “obrar según las conveniencias nacionales”.

Por esas razones el tema no es objeto de prueba ante la Corte y, de otra parte, es al gobierno nacional al que le compete evaluarlo, en cuyo análisis habrá de incluir la determinación de la precisión y alcance de las consecuencias de la sentencia de inexequibilidad referida”. Y, “El tema al que erróneamente alude el defensor como de doble incriminación, es del exclusivo resorte del gobierno nacional, pues a ese órgano del Estado colombiano es al que corresponde extraditar y es por tanto a él a quien le incumbe verificar si el mismo hecho ha sido objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción nacional y en tal consideración debe evaluar la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el precepto normativo que regulaba el tema (artículo 527 del Código de Procedimiento Penal; sentencia C-760 de 2001). 4.

Tampoco es un tema relevante para el trámite judicial de la extradición en la Corte Suprema de Justicia establecer si la orden de captura en Colombia es o no anterior al proferimiento del Indictment en los Estados Unidos de América, pues la ley nacional le atribuye esa facultad al Fiscal General de la Nación en la forma y términos que consagra el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, de modo que su eventual ejercicio al margen de la norma legal puede producirle a ese alto funcionario las consecuencias legales y disciplinarias a que haya lugar, sin que la Corte tenga asignada ningún ejercicio de control directo sobre ese funcionario en esta materia.

En todo caso, se equivoca la defensora al proponer el tema, pues si bien es cierto su afirmación es objetivamente cierta, no lo es que la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación el 21 de abril de 2004 carezca de respaldo, pues lo fue con vista en la Nota Verbal 890 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, que a su vez se apoyó en la emisión del Indictment 04 Cr. 289 del 25 de marzo de 2004, anterior al proferido para formalizar la solicitud de extradición que es la acusación sustitutiva S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 de junio de 2004. 5.

Finalmente tampoco se decretarán las pruebas relacionadas con la expedición de pasaporte al requerido, el registro de sus ingresos y salidas del país y el establecimiento de su buena conducta anterior, porque a todas las hermana un propósito común: el de comprobar temas relacionados al eventual juzgamiento del requerido en extradición en el país requirente, esto es que hacen relación con su responsabilidad o inocencia en los hechos que motivan la petición de cooperación internacional, aspecto vedado al conocimiento de la Corte conforme lo establece la parte pertinente del Código de Procedimiento Penal que es la fuente formal que ríge este trámite.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR. Y, SEGUNDO: En firme esta decisión, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días para alegar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 16 de octubre de 2003.

Rad. 20.708. y Concepto del 5 de noviembre de 2003. Rad. 20.298 M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. PÁGINA 9