CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jaime de Jesús Acevedo García y Otros Vs. Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Recurso de Queja Rad. No. 22521 Jaime de Jesús Acevedo García y Otros Vs. Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Recurso de Queja Rad. No. 22521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22521 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JAIME DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA Y OTROS contra el auto de 4 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante el cual denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 4 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
ANTECEDENTES El juzgador de segundo grado denegó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia referida fundado en que el interés para recurrir de cada uno de los demandantes se determina individualmente, calculando el valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha de supresión de sus cargos y aquella en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior estableció que efectuados los cálculos sobre la cantidad de $752.083,oo correspondiente a Jorge Iván Toro González, por ser la remuneración más alta devengada por uno de los demandantes, ninguno de estos supera el tope de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, como en el caso del señor Toro González, que sólo arroja un total de $15’793.743,oo.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora recurrió en reposición según lo informa el auto proferido por el Tribunal, de fecha 19 de agosto de 2003. El ad quem resolvió no reponer la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó compulsar las copias solicitadas. Dijo el Tribunal: “ el hecho de que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del inciso 2º del artículo 86 del C.P.T.S.S., haya traído el concepto de procesos por el de negocios, elevando la cuantía a ciento veinte salarios mínimos, en nada varía la concepción que del asunto se tiene en tanto que si bien en este caso se presentó la acumulación en una sola demanda de las pretensiones de diferentes actores contra un mismo demandado, ello no habilita para que se puedan sumar como una sola aspiración y así se llegue al tope de la cantidad requerida para acudir en casación. “Situación distinta sería si estuviésemos hablando del demandado, porque al imponérsele en un solo fallo varias condenas provenientes de diferentes actores y siendo el único obligado a cumplirlas, ahí sí resulta válido el argumento de que sume como una sola las diferentes condenas y, en ese orden, expedito queda el camino para incoar el recurso extraordinario.” Por su parte los recurrentes esgrimen como argumento que el Tribunal desconoció de entrada la nueva redacción del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dice: “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese memento (sic), sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal.” Y agregan a continuación: “ se comprende fácilmente que el legislador propone como interés para recurrir la cuantía del “proceso”, es decir, no hace claridad en cuanto a la cuantía de la pretensión individual en sí, sino que parte del valor que tenga el proceso como tal, discusión que a nuestro entender no merece mayores aclaraciones o necesidad de interpretación de la norma, en el sentido que la misma es lo suficientemente clara.” Luego afirman que no pueden confundirse los términos “proceso” y “pretensión”, lo que consideran absurdo, y se refieren a los artículos 1 del C. S. del T. y de la S. S. y 53 de la Constitución Política para pregonar que tales normas pretenden superar la desigualdad existente en las relaciones jurídicas entre trabajadores y patronos y que el Tribunal, con su interpretación del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo que hace es ahondar aún más tales desigualdades, que hacen imposible el acceso a la administración de justicia de los trabajadores, mientras que a los empleadores no les impone obstáculo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación se determina en forma independiente e individual, y en este asunto no se advierte una excepción a esa posición. Por tanto, si tasados individualmente cada uno de los salarios de los trabajadores demandantes y realizadas las operaciones aritméticas respectivas tendientes a determinar las cuantías de los salarios insolutos desde la fecha de terminación de sus contratos de trabajo hasta la sentencia de segunda instancia, ninguno de ellos alcanza la cantidad suficiente para acudir en casación, como lo estableció el Tribunal, por cuanto el monto de sus pretensiones resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año que transcurre asciende a la suma de $39’840.000,oo, se concluye que carecen de interés jurídico para recurrir en casación. De otra parte, respecto del principio fundamental a la igualdad que aducen los recurrentes les está conculcando la providencia cuestionada, se advierte que la finalidad esencial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional y la definición del caso concreto sólo es tema accesorio, por lo que la cuantía del interés para recurrir en casación fue introducida en la legislación como mecanismo necesario de selección en orden a que sólo un grupo reducido de negocios judiciales pudiera ser examinado por la Corte.
Ese criterio legislativo no conculca en modo alguno el principio constitucional de la igualdad, puesto que la casación es recurso extraordinario y su finalidad primordial se cumple con el criterio de selección de los asuntos susceptibles de revisión el que, en cambio, se entorpecería si la labor de interpretación se abriera indiscriminadamente a toda clase de asuntos.
Como sólo los procesos judiciales de una cuantía alta pueden ser examinados por la Corte, según el mandato legal, no es contrario al principio de igualdad que la ley autorice este medio extraordinario de impugnación para unos y no para todos los sujetos del proceso, aún en los casos en que uno de ellos esté conformado por varias personas con interés económico individual.
De manera que resultan equivocadas las razones esgrimidas por los recurrentes, por lo que estuvo bien denegado el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Declarar bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de los demandantes JAIME DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA Y OTROS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 5