Micelio
22521(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22521. EXTRADICIÓN OLMEDO GIL CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22521. EXTRADICIÓN OLMEDO GIL CARMONA Proceso No 22521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1.- A OLMEDO GIL CARMONA, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, según la nota verbal 1437 del 18 de junio de 2004, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) el 3 de junio de 2004. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.

Nota verbal 892 del 15 de abril de 2004, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA (fs. 1 a 8 carpeta anexa). 2.2. Nota verbal No. 1437 del 18 de junio de 2004, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA (fs. 165 a 176 carpeta anexa).

En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que OLMEDO GIL CARMONA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico como sujeto de la resolución de acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida en su contra por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 3 de junio de 2004. 2.3.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Nueva York, en contra de OLMEDO GIL CARMONA alias “César” del 3 de junio de 2004 (f. 41 carpeta anexa). 2.4.- Auto de acusación sellado del 3 de junio de 2004 mediante la cual el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, presenta cargos en contra de OLMEDO GIL CARMONA alias “César” y otros (fs. 46 a 63 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 812 que contiene las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, Sección 812 atinentes a la clasificación de sustancias controladas;

Sección 841 del Título 21 referida a actos prohibidos; Sección 846 del Título 21 sobre la tentativa y concierto; Sección 952 del Título 21 sobre importación de sustancias controladas; Sección 959 del Título 21 referida a la posesión, fabricación distribución de una sustancia controlada; Sección 960 del Título 21 que tata de la posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas;

Sección 963 del Título 21 sobre tentativa y concierto; Sección 1956 del Título 18 referida al lavado de instrumentos monetarios; Sección 1957 del Título 18 sobre participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas; Sección 3282 del Título 18 que trata de los delitos no conminados con la pena de muerte;

Sección 982 del Título 18 referida a la extinción penal del derecho de dominio; Sección 853 del Título 21 referida a las extinciones penales del derecho de dominio (fs. 65 a 72 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por WILLIAM DAVIS, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) de la ciudad de Nueva York, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación presentada en contra de OLMEDO GIL CARMONA alias “César” (fs. 26 a 38 carpeta anexa).

En relación con los hechos que involucran a OLMEDO GIL CARMONA alias “César”, expone el declarante que éste hace parte de la organización “Díaz Betancur”, dedicada a importar desde Pereira (Colombia) hacia los Estados Unidos de América, heroína y distribuirla en ese país en la ciudad de Nueva York, estando involucrado en el concierto para su importación y para lavar las ganancias provenientes de su actividad ilícita de narcotráfico desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 (fs. 32 a 38 carpeta anexa). 2.7.- Declaración juramentada en apoyo de extradición, rendida por KEVIN R. PUVALOWSKI, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dando cuenta de los hechos que involucran a OLMEDO GIL CARMONA alias “César” como infractor de las leyes federales de narcóticos de la Estados Unidos de América, con la presentación de los cargos y las leyes penales aplicables al caso (fs. 75 a 83 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 892 del 15 de abril de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de OLMEDO GIL CARMONA (fs. 10 y 11 carpeta anexa). 3.2.

Con fundamento en el referido documento la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de abril del presente año, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA (fs. 11 a 14 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 23 del mismo mes por agentes adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la ciudad de Pereira, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 44 carpeta anexa). 3.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio O.A.J.E. 0829 del 22 de junio del presente año (f. 178 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte).

Mediante auto del pasado 27 de julio, se le designó defensor de oficio al solicitado en extradición y se imprimió el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 27 de julio de 2004 se le designó defensor de oficio al solicitado en extradición, corriéndose traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas, habiendo transcurrido en silencio sobre este cometido, razón por la cual el 15 de septiembre del presente año, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA solicitado en extradición, quienes en su orden expusieron: 1.- El Ministerio Público, luego de recordar el marco jurídico aplicable al caso, hace referencia a la necesidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 atinentes a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; la plena demostración de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debiéndose ocupar la Corte, en forma adicional, del examen de los hechos que originan la extradición que deben estar reprimidos en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que su ocurrencia haya sido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, excluyendo el delito político.

De igual forma, destaca la intangibilidad de las garantías que deben otorgarse al extraditado, quien no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron esta solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas a las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes en Colombia, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, contando con el derecho de la conmutación de la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición. Con las anteriores referencias normativas, considera el representante del Ministerio Público, que según se acredita con la documentación presentada vía diplomática, la acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, se refiere a la comisión de delitos relacionados con narcóticos, específicamente el concierto para poseer y distribuir estas sustancias; concierto para importar y fabricar con la intención de distribuir heroína, y concierto para lavar las utilidades del tráfico ilícito de narcóticos, la que se equipara a una resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, aún cuando carezca de todos los requisitos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque allí se señalan los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la forma como el solicitado en extradición cometió el hecho punible y las disposiciones violadas con los delitos, cumpliéndose a cabalidad con esta exigencia consagrada en la ley para conceder la extradición de OLMEDO GIL CARMONA.

Tras relacionar cada uno de los documentos aportados por el Estado requirente en el trámite de extradición de OLMEDO GIL CARMONA y señalar que la misma fue sometida al trámite consular de rigor y avalada por las autoridades respectivas, contando con la autenticación por parte del Secretario de Estado de los Estados Unidos, determina el Ministerio Público que también se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia de la validez formal de la documentación presentada.

En relación con el principio de la doble incriminación y, luego de mencionar los cargos que el Gobierno de los Estados Unidos presenta en contra de OLMEDO GIL CARMONA y las normas que contienen y reprimen su comportamiento como delictual, anota el representante del Ministerio Público que los delitos por los que se acusa al solicitado en extradición, constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente y están sancionados con penas mínimas superiores a cuatro años, tipificando su comportamiento en los hechos punibles descritos en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, 376 y 232 reformado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, referidos al concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos, respectivamente, por lo que en el presente caso se cumple con esta exigencia al igual que con el de la pena mínima exigida para que el concepto sea favorable.

Igualmente, encuentra plenamente establecida la identidad de OLMEDO GIL CARMONA, pues la autoridades del Estado requirente la acreditaron debidamente en la acusación formal, así como en las notas diplomáticas, las que lo identifican como un ciudadano colombiano, nacido el 28 de febrero de 1963, en Cali, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 16’687.267, aportando, además, su fotografía, siendo evidente la correspondencia de todos estos datos con la persona que fue capturada el 24 de abril de 2004 por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Finalmente, precisa el Procurador Delegado que el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia, adjuntó copia de las disposiciones aplicables al caso, siendo importante señalar que al revisar el Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América, en el que se establecen las penas relacionadas con delitos de narcóticos, se observa que se contempla una pena máxima de cadena perpetua, por lo que insta a la Corte para que en caso de que el concepto sea favorable a la solicitud de extradición, debe advertirle al Gobierno Nacional que la entrega será condicionada para que no le sea impuesta esta pena, por cuanto de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir su imposición. Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA. 2.- En relación con el escrito presentado por el defensor del solicitado en extradición, la Sala se abstiene de considerarlo por haber sido presentado por fuera del término previsto en el inciso 2° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. a) Validez formal de la documentación. No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, fueron autenticados por el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (f. 84 carpeta anexa).

Igual labor cumplió el señor Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos (f. 85 carpeta anexa), el señor Collin L. Powell, Secretario de Estado y Patrich O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (f. 161 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 164 carpeta anexa).

De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA alias “César” se hizo por la vía diplomática, toda vez que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de OLMEDO GIL CARMONA ciudadano colombiano, nacido el 28 de febrero de 1963 en Cali, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.687.267 de Cali.

La persona cuya identidad se ha relacionado precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación S2 04 Cr. 289 (LTS) dictada el 15 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. Así mismo, OLMEDO GIL CARMONA alias “César” se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.

En consecuencia, la identidad de OLMEDO GIL CARMONA se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta suficientemente identificada y responde al ciudadano colombiano que se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 11 a 24 carpeta anexa).

Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad a los que el reclamado en extradición ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. C) El principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, mediante la acusación S2 04 Cr. 289 (LTS) presenta contra el ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA alias “César”, como sigue: “CARGO UNO.- “(Concierto para violar a las leyes antinarcóticas) El Gran jurado acusa que: Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, OLMEDO GIL CARMONA, alias “César” los acusados y otros conocidos y desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.

“2.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alias “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y mas de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841(a) (1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” “CARGO DOS: “(Concierto para violar a las leyes antinarcóticas) El Gran Jurado acusa otrosí que: 5.- Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares OLMEDO GIL CARMONA alías “César” los acusados, y otros conocidos y desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre si para violar a las leyes antinarcóticas estadounidense.” “6.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alías “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína, en violación a las Secciones 812, 952(a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” “7.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alías “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y de hecho fabricaron y distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y mas de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” “CARGO TRES: (Concierto para lavar activos) 9.- Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares OLMEDO GIL CARMONA alías “César” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre si para violar a la Secciones 1956(a) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” “10.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alías “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, con conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaron realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con intenciones de promover el desarrollo de una actividad ilícita específica, a saber operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“11.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alías “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con conocimiento de que se diseñaban las operaciones completa y parcialmente para disfrazar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.

“12.- Fue parte y objetivo del concierto que OLMEDO GIL CARMONA alías “César”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en delitos que involucraban y afectaban al comercio interestatal y extranjero, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa participaron y participaban e intentaron participar en operaciones financieras que trataban de bienes ilícitamente obtenidos, cuyo valor superaba Los US $10.000, y los cuales fueron obtenidos mediante una actividad ilícita específica, a saber, operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, para los cargos formulados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York en contra de OLMEDO GIL CARMONA remiten a la configuración del delito de “ concierto para delinquir”, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Es evidente, entonces, que los cargos descritos en la resolución de acusación S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 junio de 2004, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York en contra del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA, cumple el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, atinente al principio de la doble incriminación dada la equivalencia con la legislación foránea y la pena señalada. d).- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.

A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en contra de OLMEDO GIL CARMONA, incorporada al expediente autenticada y traducida al castellano con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el indictment se particularizaron los delitos imputados a GIL CARMONA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Los anteriores aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Es claro, entonces, que el último requisito del concepto se encuentra demostrado. 3.- Finalmente, debe anotar la Sala, como lo ha hecho en oportunidades anteriores y, en esta ocasión, atendiendo la sugerencia del Ministerio Público que de concederse la extradición del ciudadano OLMEDO GIL CARMONA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivara la extradición, ni sometido a pena de muerte, cadena perpetua, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I° del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a OLMEDO GIL CARMONA que refieren a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir el acto legislativo 01 de ese año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política, que permite la extradición de nacionales colombianos. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OLMEDO GIL CARMONA de anotaciones civiles y personales constatadas en este pronunciamiento, solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos a que se refiere la resolución acusatoria S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 de junio de 2004, presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, infórmese lo aquí resuelto al solicitado en extradición OLMEDO GIL CARMONA, al Fiscal General de la Nación y demás intervinientes en el trámite de extradición. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y Justicia para lo de su competencia. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 19