CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 62 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. Radicación No. 22520 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JORGE MOLINA ROMERO, JOSÉ ARÍSTIDES MARÍN, JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, JUAN BERNARDO HILARIÓN URREGO, GABRIEL NIÑO OCASIONES, PABLO ENRIQUE PERILLA, JOSÉ OMAR QUINTERO, RAFAEL ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, ARISTÓBULO GONZÁLEZ AGUDELO, OSCAR EMILIO JIMÉNEZ, ANTONIO GUZMÁN RINCÓN, JOSÉ GONZALO GALINDO CONTRERAS, LAURENTINO MEDINA ÁVILA, LUIS ENRIQUE ALDANA AYALA, JAIME ANTONIO VELANDIA SÁNCHEZ, JOSÉ SAÚL BARAJAS BARAJAS, LUIS ARTURO JOYA ANGARITA, LUIS ALEJANDRO GÓMEZ VELANDIA, JOSÉ MIGUEL ALVARADO ARÉVALO, VÍCTOR RONCANCIO, JOSÉ OTILIO JIMÉNEZ INTENCIPA, LUIS VICENTE BEJARANO SORZA, LUIS ÁNGEL CAMARGO, LADISLAO LONDOÑO HERRERA, MARCOS SANABRIA GONZÁLEZ, JORGE OCTAVIO CASTIBLANCO C. y JESÚS AGUSTÍN MURCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario que los recurrentes adelantan contra la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Los referidos demandantes llamaron a proceso a la citada empresa con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se señalara que la conciliación que celebraron con la demandada carece de efectos jurídicos por haberse obtenido sin el consentimiento de los mismos y, que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente por el empleador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, piden que la demandada sea condenada a pagarles la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción, en caso de que no hubiesen estado afiliados al ISS; reliquidación de las cesantías, primas legales y convencionales, teniendo en cuenta las horas extras laboradas; indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita más las costas del proceso. 2.
Como fundamento de sus pretensiones adujeron los siguientes hechos: 1) Prestaron servicio a la demandada por más de 15 años, hasta cuando fueron separados de sus cargos para que se acogieran a un plan de retiro; 2) En virtud de lo anterior suscribieron actas de conciliación, presionados por las circunstancias desfavorables que se crearon para ejercer su labor, viéndose precisados a aceptar el retiro; 3) Concurrieron a la audiencia de conciliación para determinar el valor de la bonificación percibida por aceptar el retiro; 4) La presión ejercida por la empleadora consistió en dejarlos sin funciones o crear infinidad de condiciones para el ejercicio de la labor encomendada; 5) La convención colectiva de trabajo establece el derecho a la estabilidad en el empleo; 6) En la celebración de la conciliación no medió la voluntad de los demandantes; 7) La convención colectiva de trabajo establece la prima de vacaciones, bonificaciones por antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, turnos para descansar los días 30 y 31 de diciembre de cada año y, 8) El texto de la conciliación no corresponde a la realidad pues no es cierto que hubiesen presentado renuncia voluntaria a sus cargos, en tanto fueron presionados para ello. 3.
La sociedad demandada al descorrer el traslado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos únicamente admitió el relacionado con la existencia de la convención colectiva de trabajo, los demás los negó o manifestó atenerse a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebida demanda. 4.
En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2003, el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el grado jurisdiccional de consulta, impartió confirmación a la sentencia del a quo.
Para fundamentar su decisión y en lo que al recurso de casación interesa, el ad quem luego de reproducir apartes del acta de conciliación expresó: “Los artículos 20 y 78 del Código Procesal de Trabajo disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, además enseña que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente, la que tendrá fuerza de cosa juzgada.
“En el presente casos (Sic), el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles pues el acto tuvo como base la renuncia y solicitud del trabajador y no probó el demandante, tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que por el hecho de ofrecer la sociedad demandada, compensación en dinero o especie para que se acepte terminar el contrato, o diferencias prestacionales, esa oferta no puede calificarse por sí sola como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
En consecuencia la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna”. A renglón seguido estimó que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada respecto a los reajustes salariales, incidencias y reajustes prestacionales, habida cuenta que los trabajadores al firmar el acta de conciliación, no solo conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo sino también todas las acreencias laborales, pues con el citado acuerdo iba anexa la liquidación de prestaciones sociales que informaba el tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual.
Concluyó que el acuerdo se efectuó conforme a la ley y no hay prueba de vicios del consentimiento, en tanto los demandantes conocían con antelación a la conciliación todo lo relacionado con la liquidación de prestaciones, sin que hubieran manifestado inconformidad con la misma. Por último, estimó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la oferta realizada por la empleadora no puede calificarse como fuerza o coacción ejercida contra los trabajadores, por tanto, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada por decisión alguna.
En sustento de lo anterior, transcribe segmentos de las sentencias de esta Sala del 14 de julio de 1983 y 4 de marzo de 1994. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que fue replicada. Con éste persigue la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Para tal fin y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo a través del cual acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, proveniente de errores de hecho al dejar de apreciar algunas pruebas, señalando como normas vulneradas los artículos 1501, 1741 y 1741(Sic) del Código Civil; 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al juez de la apelación la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) haber (Sic) dado por demostrado que existió una conciliación libre y espontánea. “b) No dar por demostrado, que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los trabajadores presentaron renuncias masivas, lo cual conlleva a establecer que en la Empresa existió un plan para despedir masivamente a los trabajadores.
“c) No dar por demostrado que el hecho de haber certificado el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no existió autorización alguna para hacer despidos masivos, es indicio grave de la existencia de graves irregularidades”. Como pruebas dejadas de apreciar relaciona los documentos que reposan a folios 1 al 6, 61 a 66, 97 a 99, 138 a 140, 165 a 167, 178 a 183 y 184, todos del cuaderno No. 2.
En la demostración del cargo manifiesta que “No cabe la menor duda que en el presente caso el consentimiento de los demandantes estuvo viciado de nulidad, pues a primera vista se aprecia como existió una masiva presentación de renuncias, lo cual permite deducir sin que quede duda alguna que en el presente caso, no se trató de renuncias voluntarias, sino de despidos masivos indirectos, de donde se desprende claramente que el Juzgador ha debido tener en cuenta, como prueba indiciaria, y por ser el indicio medio válido de prueba de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
“En este orden de ideas, es evidente que el Ad quem, en su sentencia dejó de apreciar pruebas de tanta importancia como las reclamaciones elevadas por cada uno de los trabajadores, así como la certificación del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se explica que en ningún momento fueron autorizados a la empresa demandada ningún tipo de despidos masivos.
“En este orden de ideas, se evidencia, sin lugar a dudas, que no se cumplieron los preceptos contemplados en los artículos 1501, 1741 y 1742 del Código Civil, para que la conciliación se reputara válida, como quiera que, mediante los indicios que emergen de los documentos mencionados en precedencia, se demuestra sin dubitación alguna, que las renuncias masivas de que da cuenta el expediente, no son otra cosa que despidos indirectos.
“Es evidente que, frente a la angustia de verse despedidos sin que mediara justa causa, y ante la posibilidad de recibir un beneficio económico, los trabajadores accedieron a suscribir las actas de conciliación, de donde se desprende claramente que su voluntad no estuvo libre de apremio, toda vez que en casos como estos, es la necesidad económica, y la premura de las circunstancias lo que permite que las personas actúen aun en contra de sus intereses y de sus convicciones.
“Por lo tanto, es de tener en cuenta que en el caso sub examine, tampoco puede hablarse de renuncias voluntarias, toda vez que, como lo permite deducir el mismo hecho de las actas de conciliación, de los reclamos efectuados y de la certificación expedida por el Ministerio del trabajo (Sic), se trata de unos despidos indirectos, puesto que carece de explicación el hecho de que un grupo tan grande de trabajadores como el que aquí demanda, hubiesen coincidido en renunciar a sus cargos de manera simultánea, lo cual permite señalar que a esa situación por sí irregular se llegó teniendo en cuenta que la EMPRESA DEMANDADA, para ahorrarse el trámite de la solicitud de permiso para despedir, decidió convencer a los trabajadores con fundamento en promesas de tipo económico que no satisficieron sus intereses para que presentaran renuncia a sus cargos.
“Así pues, al no haber apreciado el ad quem las pruebas que permiten señalar la existencia de la irregular forma como se produjeron las renuncias de los trabajadores, que no son más que despidos indirectos, es procedente la petición que en la demanda se formula”. IV. LA REPLICA La parte opositora se opone a la prosperidad del recurso. Aduce que los demandantes no tenían interés jurídico para recurrir en casación, en tanto no apelaron la decisión absolutoria del a quo, mostrando conformidad con la misma, pues el Tribunal conoció de la misma en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
También critica que la proposición jurídica no está contenida en el cargo, no aparece con claridad y, además, está incompleta. Frente a los yerros fácticos que la censura enrostra al Tribunal, el opositor considera que los mismos no se cometieron. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El opositor pone de presente que como la sentencia de primer grado no fue impugnada por los demandantes, éstos al estar conforme con ella, no tienen interés para recurrir en casación. Sobre el particular, hay que tener en cuenta que el fallo que ocupa la atención de esta Sala, lo profirió el Tribunal por vía de consulta, situación que como lo “tiene resuelto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las condiciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público”.
(radicación 1207 Junio 18 de 1987). Por ello no atina el replicante en la crítica que en ese sentido le hace al cargo. Frente al reparo relacionado con la integración de la proposición jurídica, es menester traer a colación que el Tribunal consideró que las conciliaciones celebradas entre las partes reunían los presupuestos legales para su validez previstos en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esto dijo el Tribunal: “Los artículos 20 y 78 del Código Procesal de Trabajo disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, además enseña que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente, la que tendrá fuerza de cosa juzgada. “En el presente caso, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles pues el acto tuvo como base la renuncia y solicitud del trabajador y no probó el demandante, tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que por el hecho de ofrecer la sociedad demandada, compensación en dinero o especie para que se acepte terminar el contrato, o diferencias prestacionales, esa oferta no puede calificarse por sí sola como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
En consecuencia la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna”. Se hace alusión a las aludidas deducciones del Tribunal para resaltar el yerro técnico insalvable de la demanda de casación, relativo a la deficiencia en la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el impugnante no incorpora al acervo jurídico normativo denunciado, ninguno de los preceptos que tuvo en cuenta el juzgador para arribar a la conclusión sobre la legalidad de las conciliaciones y acerca de los efectos de cosa juzgada que las mismas producen, cuya anulación persiguen los actores, tornándose por esta razón en el eje de la controversia, y por ello imprescindible la acusación de la normatividad aludida.
En efecto, en la proposición jurídica de la acusación se constata que el recurrente no enlista los artículos 20 y 78 ibídem que fueron los que sirvieron de soporte al juez ad quem para concluir sobre la legalidad de las conciliaciones celebradas entre los actores y la demandada, al igual que los efectos de cosa juzgada que las mismas generaban, lo cual resultaba necesario, pues no obstante que no se exige la integración completa de la proposición jurídica, sí es forzosa la inclusión de la norma que haya constituido base esencial del fallo acusado, tal y como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En cambio, las que sí enroló en la proposición jurídica, el Tribunal no acudió a ellas para tomar la decisión gravada, luego, resulta ilógico que se haya podido violar la ley en el concepto de aplicación indebida cuando la misma no fue aplicada, una razón más para desestimar el ataque. Adicionalmente, la censura durante el desarrollo del cargo se queja de la falta de apreciación de los indicios que emergen de los documentos relacionados con las renuncias de los actores, desconociendo con ello que la prueba indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación, norma según la cual, el “error de hecho solo será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.
Con todo, si la Corte dejara de lado las anteriores inconsistencias de orden técnico, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que la prueba que denuncia el recurrente como no apreciada por el Tribunal, relacionada toda con la reclamación que los demandantes elevaron a la empresa demandada (Fls. 1 a 6, 61 a 66, 97 a 99, 138 a 140, 165 a 167 y, 178 a 183), lo mismo que la certificación expedida por la Oficina de Archivo y Correspondencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca (Fl.184), su valoración no logra demostrar los errores fácticos que la censura endilga al Tribunal, pues ellas no van más allá de ser una simple afirmación que los actores hicieron en el sentido de que en la celebración de la conciliación se presentaron vicios en el consentimiento.
Entre tanto, la apreciación de la certificación aludida (Fl. 184) tampoco consigue demostrar que la empresa tenía obligación de obtener autorización para desvincular a los demandantes, ni mucho menos que la falta de esta autorización era indicio grave de la existencia de irregularidades, que en todo caso y como ya se dijo, esta clase de prueba –indiciaria- no es hábil en casación y, por ende, no puede edificarse un error fáctico sobre la misma.
En consecuencia, el cargo de desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2003 en el proceso que JORGE MOLINA ROMERO Y OTROS le siguen a la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria