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22519(15-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22519 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 39 Radicación N° 22519 Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAMÍREZ DELGADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad AENE CONSULTORÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Ramírez Delgadillo demandó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a la sociedad Aene Consultoría S.A. “quien absorbio mediante fusión a la sociedad Aene Grupo Empresarial S. A.”, para que fuera condenada a pagarle $2.160.809.oo por saldo de salarios correspondientes al período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de octubre de 1998; $2.091.667.oo por vacaciones del último año; la indemnización moratoria; aportes pensionales al ISS de marzo a octubre de 1998, que le fueron descontados; aportes de salud de abril a octubre de 1998, que igualmente le fueron descontados; la indexación de los anteriores conceptos y los intereses generados sobre el saldo del crédito indexado.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1º de octubre de 1997 se vinculó con la sociedad Aene Grupo Empresarial S.A., la cual fue absorbida por la sociedad Aene Consultoría S.A.; que su salario mensual durante los últimos tres meses fue de $4.016.000.oo; que el contrato fue terminado de mutuo acuerdo el 15 de octubre de 1998; que en varias oportunidades reclamó telefónicamente y por intermedio de abogado, su liquidación; que la empresa absorbida acordó con él el 20 de septiembre de 1999 el pago de los derechos laborales adeudados en cuantía de $13.000.000.oo, de la cual solo pagó la suma de $8.000.000.oo, quedando un saldo a su favor de $4.252.476.oo, y que a la terminación del contrato quedó adeudando los pagos al Seguro Social por aportes pensionales y de salud.

La demanda no fue contestada. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas por la alzada.

Dijo el sentenciador: “… conforme al documento obrante a folio 19, se demuestra que el 1º de octubre de 1997 la sociedad AENE GRUPO EMPRESARIAL S.A. suscribió contrato de trabajo con el actor, sociedad esta, que según se desprende del documento del folio 13, fuere absorbida mediante fusión en diciembre de 1999 por la demandada AENE CONSULTORÍA S.A..

Lo que no aparece demostrado es el extremo final de dicha relación toda vez que el contenido del folio 9 no se puede asemejar a un documento toda vez que está desprovisto de firma o rasgo del supuesto funcionario donde se suscribió; el de folio 12 no proviene de la demandada; el de folio 15 no lleva a un convencimiento pues allí el representante de la parte demandada no dio expresión alguna de donde se pueda colegir el extremo final reclamado; el del folio 17 está desprovisto de firma de la demandada; el del folio 18 proviene de la parte demandante y nadie puede crear su propia prueba; el del folio 16 a 68 no fue decretado como prueba y de contera no tiene el extremo final fijado.

En tales condiciones y ante la falta de dicho elemento, necesario para poder liquidar las pretensiones de la demanda, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, no sin antes dejar claro que si bien la demandada le ha reconocido al accionante una suma de dinero por prestaciones sociales, el actor debió hacerse partícipe ante el proceso liquidatorio que de la demandada cursa ante la Superintendencia de Sociedades y no por esta vía ”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor con el fin de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó seis cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados y que la Sala decidirá conjuntamente por los defectos técnicos de que adolecen.

Los cargos fueron expuestos de la siguiente manera: PRIMER CARGO. “…por la VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación errónea del Art. 177 del C.P.C. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Radica la violación que a mi entender incurre el Honorable Tribunal Superior, ya que no le fija a la norma el alcance que la misma indica, pues es evidente de su lectura en el segundo inciso la norma expresa que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo es la existencia de contrato de trabajo y de los extremos del contrato como al parecer la parte demandada lo dejó entrever cuando aceptó el acuerdo allegado a folios 9, 10 y 11 y por consiguiente lo que allí se estipulaba en cuanto a la relación laboral existente y a las obligaciones que contenía como lo expresan las partes como la suma de $12.252.476 por concepto de liquidación de vacaciones y sueldos adeudados hasta la fecha, menos las deducciones de conformidad con la liquidación que se anexa al acuerdo (acta), y en donde además se concreta y establece la terminación del mismo y que corresponde al 15 de Octubre de 1.999.

Con el respeto que merece el Tribunal este no aplico la norma al darle la interpretación incompleta. La norma debe ser aplicada en su integridad y no en la forma que lo hace el Honorable Tribunal, pues no le da el alcance que tiene y por lo tanto conlleva a su aplicación errónea al darle sólo la interpretación que se le dio. SEGUNDO CARGO: Con base en la causal primera de Casación laboral establecida EN EL ARTICULO 60 DEL Decreto 528 de 1964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación errónea del Parágrafo del Articulo 54A d (sic) adicionado L.712/2001 Art. 24.del C.S.T., y el 1757 del CC.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Radica la violación que a mi entender incurre el Honorable Tribunal Superior, ya que no le fija a la norma el alcance que la misma indica, ya que de su lectura se concluye que las copias simples presentadas por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, y que es a las partes que les corresponde probar las obligaciones o su extinción, pero allí de bulto se desconoce la significación completa de las normas mencionadas.

TERCER CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del Art. 177 del C.P.C. y el 1757 del CC. La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales preciso así: 1-No tener demostrado a pesar de estado reconocido por las partes que lo suscribieron el acuerdo. 2-No dar por probado, a pesar de estarlo que dentro del acuerdo se estipulaba la fecha de terminación de la relación. 3-No dar por probado a pesar de estarlo que la liquidación del trabajador era parte integral del acuerdo suscrito por las partes.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Al plenario y a folios 9,10,11 y 17 del cuaderno principal, obra el acuerdo suscrito por las partes que como se refiere el Honorable Tribunal no fue suscrito por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo, pero en ninguna parte de la demanda se describe esta como una conciliación sino como un acuerdo suscrito por las partes.

En el folio 17 obra copia simple de la liquidación elaborada por la empresa demandada y que como el acuerdo lo explica hace parte de el cuando expresa" de conformidad con la liquidación que se anexa a la presente acta y que fehacientemente corresponde a lo expresado en el mismo acuerdo en el numeral 2. cuando se expresa "Que la liquidación elaborada con base en el último salario ($4'016.000,00) da un total a cargo del EMPLEADOR de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MATE ($12'252,476) que corresponde a la misma suma estipulada en el folio 17 en la liquidación. En el acuerdo suscrito por las partes también se encuentra descrita la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de Octubre de 1999 y allí se puede concluir que el error es manifiesto cuando el Honorable Tribunal no lo da por demostrado no obstante haberlo reconocido las partes al haberlo suscrito.

CUARTO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del Art. 177 del C.P.C. y el 1757 del CC., y de la Ley 446/98 Art. 11 y Art. 276 CPC. La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales preciso así: 1.-Da por probado de que la prueba que obra en los folios 9,10, 11 no se puede asemejar a un documento porque no tiene firma del supuesto funcionario donde se suscribió. 2-Dar por probado de que la prueba que obra en el folio 17 no es documento anexo al acuerdo descrito.

DEMOSTRACION DEL CARGO: Al plenario de los folios 9,10,11, y 17 se prueba que dicho documento fue suscrito sólo por las partes y como se explico en la demanda y en los diferentes alegatos de la suscrita, el mismo no se realizó ante funcionario del Ministerio de Trabajo pero no por eso deja de ser documento que fue presentado para ser incorporado a un expediente judicial con fines probatorios, y por lo tanto se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Es auténtico cuando ha sido aportado a un proceso afirmando estar suscrito por la parte a quien se opone y esta no lo tacha de falso, como en este caso sucedió, y cuando se produce su reconocimiento implícito Art. 276 CPC, como de suyo ocurrió cuando el apoderado del demandado acepto que se suscribió el acuerdo y que no se había cumplido en su totalidad como obra en el folio

15. QUINTO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de la causal primera del Art.1 del CST, que habla de que la finalidad primordial de éste código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Art. 21 del CST que estipula que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable, el Art. 20 del CST que expresa que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras prefieren aquellas. El Art. 252 del C.P.C. No.3. DEMOSTRACION DEL CARGO: Pero el honorable Tribunal se limito a aplicar el Art. 177 del CPC y el 1757 del CC y confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo aduciendo que no se encontraba demostrado el extremo final de la relación cuando del contenido del acuerdo que como de el se colige es un mero acuerdo transaccional suscrito entre las partes empleador y trabajador y no ante funcionario competente como lo supone el Honorable Tribunal dicho acuerdo esta suscrito, y aunque la parte demandada se notifico NO CONTESTO LA DEMANDA, NO TACHO DE FALSEDAD, NI TACHO OPORTUNAMENTE, ni ninguna otra de las pruebas que el Tribunal menciona, Si el tribunal hubiera aplicado dicho texto hubiera tenido en cuenta las pretensiones de la demanda.

SEXTO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del Art. 177 del C. P. C. y el 1757 del CC y de la Ley 446/98 Art. 11 y Art. 276 CPC. por errores de hecho. Cuando el juzgador supone la prueba.

DEMOSTRACION DEL CARGO: El honorable tribunal encontró demostrado el hecho de que el funcionario supuesto que había participado en el acuerdo no había suscrito el mismo, y que por lo tanto no se puede asemejar a un documento porque esta desprovisto de la firma del mismo. En este caso desfigura la prueba cuando el juzgador hace decir a esta lo que no expresa.

Con el mayor respeto Les ruego Honorables Magistrados tener en cuenta el presente escrito pues es en esta forma dejo planteada la demanda de Casación”. V. SE CONSIDERA Requisito imprescindible e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la cita de los preceptos sustantivos del orden nacional que estime violados, tal como lo exige el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las normas sustanciales son aquellas que crean, modifican o extinguen un derecho, y en las acusaciones no hay ninguna que consagre los derechos pretendidos por el actor. La única norma citada por la censura a la cual se le pudiera atribuir el carácter de norma sustancial, es el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el segundo cargo y que consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo.

Mas sucede que en el asunto bajo examen, el Tribunal no desconoció la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes y por ello no la pudo haber infringido, de manera que resultaba indispensable la denuncia de los preceptos que consagraban los beneficios laborales a los que aspiraba el demandante. Vistas desde ese ángulo las acusaciones, es imperativo resaltar que las restantes disposiciones invocadas, salvo los artículos 1º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que tampoco son preceptos atributivos de los derechos reclamados, son normas procedimentales.

Y sabido es en la casación laboral que normas de esa naturaleza, no son, por si solas, susceptibles de generar un desquiciamiento de la sentencia impugnada, pues son los vicios in judicando y no los in procedendo los que pueden dar lugar a la invalidación de la sentencia, a menos que su violación sea el medio a través del cual se quebrantaron los preceptos sustantivos que consagran los derechos controvertidos judicialmente, evento en el cual la denuncia de unos y otros es indispensable dada la relación de causa y efecto que tienen.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar los cargos. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por ÁLVARO RAMÍREZ DELGADILLO contra la sociedad AENE CONSULTORÍA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10