Micelio
22517(23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 22.517 FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ. PÁGINA 29 Concepto extradición N° 22.517 FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ. Proceso No 22517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 12. Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos y de lavado de dinero ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 3 de junio de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1436 del 18 de junio de 2004: “-- Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. -- Cargo Dos.

Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 del Código de los Estados Unidos. -- Cargo Tres.

Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

Las notas verbales N° 891 y 1436 de 15 de abril y 18 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1962, en Bucaramanga, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 91.217.747.” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS) proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de fecha 3 de junio de 2004. 2.4.

Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de William Davis, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“ DEA ”) en la ciudad de Nueva York, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.

Copia de fotografía del señor FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 891 del 15 de abril de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, entidad que mediante resolución de fecha 21 del mismo mes y año, acogió lo pedido. 3.2.

El 23 de abril siguiente la Fiscalía General de la Nación notificó la mencionada resolución a FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, quien se hallaba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá y se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.217.747 expedida en Bucaramanga. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0837 del 22 de junio de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 23 de agosto de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, traslado que venció sin que los intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho.

En proveído del 13 de octubre siguiente se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del señor MEDINA MONTAÑEZ y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.

ALEGATO DE LA DEFENSA: El defensor del ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ solicita a la Sala respetar la voluntad del requerido quien ha manifestado su deseo de comparecer ante los Tribunales Judiciales de los Estados Unidos, pero demanda que se tenga en cuenta que de acuerdo con el numeral 22 de la acusación proferida contra su representado en el exterior, “ se le imputa una conducta ocurrida desde el 17 de diciembre de 1997”, por tanto pide que se hagan las advertencias del caso.

MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos del señor FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, reclamado para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal vigente para el momento de emitir su concepto.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano FELIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91.217.747 expedida en Bucaramanga y que así lo indicó cuando le fuera notificada la resolución de captura con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido que sirven de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.

Expresa que los hechos objeto de la acusación proferida en el exterior no son constitutivos de delito político, los mismos traspasaron las fronteras nacionales y ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del 14 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Estado requirente se debe comprometer a que en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al solicitado a que éste no será juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la pena de muerte o de cadena perpetúa. De esta forma deja descorrido el traslado.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.

Por tanto, “ la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”.

Con base en estas precisiones, la propuesta elevada por el defensor de FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ cuando pretende que la Sala al emitir el concepto que le compete haga salvedades sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta improcedente por las siguientes razones: De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan al señor FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ tuvieron ocurrencia en el exterior, “ a partir de cuando menos octubre de 2003 con continuación hasta cuando menos abril de 2004”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

Y es que cuando en el numeral 11 de la declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición por Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se hace alusión al resumen de los hechos del caso, lo que allí se indica es que “ La conducta criminal que se le imputa a todos los acusados (incluido MEDINA MONTAÑEZ) en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”.

Por tanto, la apreciación del defensor del solicitado en extradición cuando anota que una de las conductas ocurrió “ desde el 17 de diciembre de 1997”, no corresponde a lo verdaderamente afirmado en la mencionada declaración. De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir heroína, concierto para importar o para fabricar heroína y concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, se llevaron a cabo con inicio o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, “ en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares,” particularmente cuando se pretendió introducir desde Colombia a través de Centroamérica y México a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito y el lavado de sus utilidades.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Corte de los Estados Unidos a FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntado copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Kevin R. Puvalowski y William Davis, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 3 de junio de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ.

Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 891 del 15 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, ciudadano colombiano, nacido el 26 de marzo de 1962 en Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.217.747. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bucaramanga, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.

Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El señor FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “ CARGO UNO (Concierto para violar a las leyes antinarcóticas) El Gran Jurado acusa que: 1.

Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares,, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses. 2.

Fue parte y objetivo del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( ) CARGO DOS (Concierto para violar a las leyes antinarcóticas) El Gran Jurado acusa otrosí que: ( ) Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares,, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.

( ) Fue parte y objetivo del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( ) Fue parte y objetivo adicional del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaban y de hecho fabricaron y distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( ) CARGO TRES (Concierto para lavar activos) ( ) Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares,, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar a las Secciones 1956 (a) y 1957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( ) Fue parte y objetivo del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, con conocimiento de que los bienes que involucrados en ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaron realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con intenciones de promover el desarrollo de una actividad ilícita específica, a saber, operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

( ) Fue parte y objetivo adicional del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con conocimiento de que se diseñaban las operaciones completa y parcialmente para disfrazar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

( ) Fue parte y objetivo adicional del concierto que, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en delitos que involucraban y afectaban al comercio interestatal y extranjero ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa participaron e intentaron participar en operaciones financieras que trataban de bienes ilícitamente obtenidos, cuyo valor superaba los US $ 10.000, y los cuales fueron obtenidos mediante una actividad ilícita específica, a saber, operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos de “C oncierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1436 del 18 de junio de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “ poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo de heroína” e “ importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y el cargo de “ lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, es modalidad que guarda identidad con la conducta prevista en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, así: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años”.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, igualmente se satisface. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS) del 3 de junio de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ Desde o al menos o en alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004”), los lugares de ocurrencia ( “en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”) y las disposiciones transgredidas (“ Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”, “Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” y “Título 18, Secciones 1956 (a) y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”).

El nombre del acusado FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ y las conductas por él desarrolladas, tal como quedó consignado en la transcripción de los tres cargos formulados en su contra por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York. En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), entre otros, contra el ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Kevin R. Puvalowski, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los “ Estados Unidos comprobará su caso en contra de, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, a través de varios tipos de prueba, que incluyen las pruebas obtenidas de interceptaciones de llamadas telefónicas autorizada por el Tribunal de los Estados Unido; pruebas obtenidas mediante interceptaciones telefónicas debidamente autorizadas por las autoridades colombianas, el testimonio de testigos y las pruebas relacionadas con varias incautaciones de heroína que se efectuaron durante la investigación”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia William Davis, Agente Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del señor FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

De otra parte, como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Kevin R. Puvalowski, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a MEDINA MONTAÑEZ ese país en los cargos uno y dos, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Este requisito, al igual que los anteriores, también se cumple a cabalidad. Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, por razón de los cargos uno, dos y tres a que se contrae la solicitud, esto es “ Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y tres a los que se contrae la solicitud, esto es por “ Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, ”, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos uno y dos por los cuales se acusa al señor MEDINA MONTAÑEZ en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MEDINA MONTAÑEZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad. 20.179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. _1097413356.doc