Micelio
22516(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22516. CONCEPTO HERNANDO RENDÓN RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 EXTRADICIÓN 22516. CONCEPTO HERNANDO RENDÓN RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO RENDÓN RIVERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0300 del 28 de junio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1392 del 10 de junio de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Hernando Rendón Rivera.

De igual manera, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 29 de marzo de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de abril siguiente. 2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1392 del 10 de junio de 2004 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que Víctor Mejía – Múnera, Miguel Mejía Múnera, Heiner Arias – Gómez, Wilson de Jesús Villegas – Jaramillo, Hernando Rendón Rivera, Juan Carlos Restrepo Suárez, y Germán Angulo han sido por mucho tiempo miembros de la organización de tráfico de narcóticos de los Mejía – Múnera.

Dicha organización adquiere la cocaína en Colombia y la transporta a la costa de Colombia y Venezuela, en donde se almacena para transportarla posteriormente por la organización a los Estados Unidos y a otros países. Comenzando aproximadamente en enero de 1994, la organización Mejía Múnera inició el despacho de cocaína desde Colombia en lanchas rápidas.

Dichas lanchas rápidas transportaban la cocaína hacia México, Grupos de mexicanos de transporte salían al encuentro de las lanchas rápidas, recogían la cocaína y la transportaban hasta México. La cocaína posteriormente era transportada a los Estados Unidos, generalmente al área de Nueva York, para su distribución. El pago era enviado a Colombia.

Comenzando aproximadamente a mediados de 1977, la organización Mejía – Múnera empezó a mandar cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos a bordo de embarcaciones de carga marítima, Dichos despachos de cocaína eran llevados en su mayor parte al sur de Florida. Dichas actividades delictivas han continuado hasta, e inclusive, la fecha en que la resolución de acusación fue dictada.

“Específicamente, en tanto que los acusados anteriormente mencionados eran miembros del concierto, la organización Mejía Múnera envió tres despachos de cocaína a los Estados Unidos en el año de 1998 a bordo de una embarcación llamada Pearl II. Estos tres despachos de cocaína totalizaron aproximadamente 6600 kilogramos de cocaína. En mayo de 1999, la organización Mejía – Múnera despachó aproximadamente 4000 kilogramos en la China Breeze, embarcación que fue capturada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos con la cocaína a bordo.

Despachos adicionales a los Estados Unidos, y a otros lugares, de grandes cantidades de cocaína de la organización Mejía Múnera se realizaron en agosto de 2000, agosto de 2001, y a principios de 2003. Parte de la cocaína despachada en agosto de 2000 fue incautada por agentes de las fuerzas del orden de Venezuela. El siguiente es un resumen del papel desempeñado por el señor Rendón – Rivera en el concierto para delinquir.

“Hernando Rendón – Rivera es miembro de la organización de tráfico de narcóticos de los Mejía – Múnera y suministra protección para los despachos de cocaína antes de que salen de Colombia, incluyendo la vigilancia de la cocaína que se encuentra almacenada en Colombia y la que está siendo cargada en las lanchas rápidas. Igualmente, Rendón – Rivera es guardaespalda de los miembros de la organización Mejía – Múnera.

“Aun cuando la evidencia demostrará que el concierto se inicio aproximadamente en 1994, los cargos en la resolución de acusación contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por las acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Ricardo Restrepo Posada, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación N° 04 - 034 dictada el 28 de febrero de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia York, acusó, entre otros, a Hernando Rendón Rivera, según la Nota Verbal número 1392 del 10 de junio de 2004, de los siguientes cargos: “Cargo Uno. Concierto para (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, y (2) para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 de Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903(g) y 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Tres. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a saber, aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo de la motonave China Breeze, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cuatro.

Intento de posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a saber, aproximadamente 4900 kilogramos a bordo de la motonave Suerte I, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), 1903 (g), y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Sarah Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Douglas M. Walters, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América. La primera de las nombradas, esto es, Sarah Weyler, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.

Por su parte, el agente Douglas M. Walters relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3. Se informó que el requerido, Hernando Rendón Rivera, nació el 22 de septiembre de 1962, en Armenia (Quindio), que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca y que es portador de la cédula ciudadanía número 7.540.100.

También es conocido con el remoquete de “ Nando ”. PERIODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Después de referenciar los documentos allegados a través de la vía diplomática, afirma que los mismos fueron legalizados ante la Cónsul de Colombia, razón por la cual permite colegir en su autenticidad y, por lo mismo, pueden ser tenidos como prueba.

Así, concluye que se cumple con el presupuesto de validez formal de la documentación. En lo relativo a la identificación plena del solicitado en extradición, acota que conforme a los datos que obran en el trámite se advierte que la persona capturada es la misma que es requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A continuación pasa a referirse al postulado de la doble incriminación, destacando que las conductas punibles atribuidas al solicitado en extradición en los cargos uno y dos encuentran adecuación típica en muestro sistema penal. En efecto, dice que los mismos “ se circunscriben a los delitos de concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína y ayuda y facilitamiento de dicho delito, comportamientos que también se encuentran sancionados en nuestro ordenamiento penal, en el art. 8 de la Ley 733 de 2002, norma que reformó el artículo 340 Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir… ”.

Respecto de los cargos tres y cuatro, asevera que también se encuentra reglado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal, “ con una pena de ocho a veinte años de prisión y al ser cometido en el grado de tentativa, la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, de cuatro a quince años de prisión, lo que indica que se cumple el principio de doble incriminación … ”.

En lo que atañe al presupuesto de la equivalencia de la providencia, luego de destacar una jurisprudencia de la Corte, que transcribe, sostiene que este requisito también se satisface. Finalmente, dice que en este supuesto se cumple lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, al atribuírsele al requerido en extradición la conducta de pertenecer a una organización de narcotráfico con sede en Colombia y que “ distribuye cargas de millares de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, Europa y Canadá ”.

Así, depreca a la Corte emitir concepto favorable al pedido de extradición de Hernando Rendón Rivera. De otro lado, estima que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del solicitado, en el sentido de que no va ser juzgado por un hecho anterior a la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, ni por uno diverso al que motivó la extradición, que no vaya a ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes y que no se le impondrá la pena de muerte o la prisión perpetua.

ALEGATO DE LA DEFENSA No se resume ni se contestará el alegato del defensor, por cuanto el escrito se allegó de manera extemporánea. CONCEPTO DE LA CORTE

1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hernando Rendón Rivera, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 04-034 del 28 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y el Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Sarah Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Estados de los Estados Unidos, y de Douglas M. Walters, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, rendidas el 14 de mayo y el 10 de junio de 2004, respectivamente, ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Sarah Weyler del Departamento de Justicia, División en lo Penal, Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas, juramentada el 14 de mayo de 2004 ante el Juez de Distrito de Columbia, Juez John Bates, y la declaración jurada del Agente Especial Douglas M. Waters, de la Administración Antidrogas (DEA), juramentada el 26 de mayo de 2004 ante el Juez Bates..

Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Hernando Rendón - Rivera, alias ‘Nando ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 18, Sección 2 (de la autoría) y 3282 (ley de prescripción para delitos no conminados con la pena de muerte), el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 881 (a) (extinción del derecho del dominio), 952 (importación de sustancias controladas) 959 (posesión de sustancias controladas), 960 (importación de sustancias controladas, las penas), 963 (tentativa y concierto para importar estupefacientes), 970 (extinción penal del derecho de dominio) y 8753 (extinción penal del derecho de dominio) y Apéndice “ al Título 46 del Código de los Estados Unidos ” (confiscación de bienes y extinción del derecho de dominio).

De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Hernando Rendón Rivera se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.

2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Hernando Rendón Rivera, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Hernando Rendón Rivera puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 7.540.100 de Armenia.

De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ”.

En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Hernando Rendón Rivera de nacionalidad colombiana, nacido el 22 de septiembre de 1962, en Armenia, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, que es portador de la cédula de ciudadanía número 7.540.100 y que también es conocido con el remoquete de “ Nando ” es la persona solicitada en extradición.

3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° CR 04- 034 del 28 de febrero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Hernando Rendón Rivera, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “… “CARGO UNO “… “Con inicio en o alrededor de enero de 1994 y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta Acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, y otros lugares, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastian, alias El Loco;

MIGUEL MEJÍA MÚNERA, alias Don Pablo, alias El Mister, HEINER ARIAS GÓMEZ, alias Julián; HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando; WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas; GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS, alias Ya Tú Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA, alias Fabio y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II de la República de Colombia y la República Mexicana a los Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento de causa e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad preceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con intenciones y a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos… “CARGOS DOS “… “ Con inicio en o alrededor de mayo de 1999 y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta Acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República (Bolivariana) de Venezuela y en otros lugares, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastián, alias El Loco;

MIGUEL MEJÍA MÚNERA, alias Don Pablo, alias el Mister; HEINER ARIAS, alias Julián, HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando; WILSON DE JESÚN VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas; GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS, alias Ya Tu Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA, alias Fabio y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron a poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, en violación a la Sección 1903(a) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos…”.

“ CARGO TRES “En alrededor de mayo de 1999, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastián, alias El Loco; MIGUEL MEJÍA MÚNERA, alias Don Pablo, alias El Mister; HEINER ARIAS GÓMEZ, alias Julián; HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando; WILSON DE EJSÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas;

GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS alias Ya Tu Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA, alias Fabio con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo la motonave China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.

“En violación a las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “CARGO CUATRO “En o alrededor de agosto de 2000, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastián, alias El Loco, MIGUEL MEJÍA MÚNERA, alias Don Pablo, alias El Mister, HEINER ARIAS GÓMEZ, alias Julián;

HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando: WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas; GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS alias Ya Tu Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA, alias Fabio con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4.000 kilogramos, a bordo la motonave China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.

“En violación a las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”. Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, habida cuenta, como quedó visto, Hernando Rendón Rivera y otros “ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron… ” “ importar…”, “fabricar y distribuir…cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” (cargo primero) y “poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ” (cargo segundo).

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de tráfico de narcóticos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En lo relativo al cargo tercero, también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal que consagra la conducta punible de fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que a Rendón Rivera y otros se les acusa que “ con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína… ”, que tiene una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años, cumpliéndose igualmente el postulado de doble incriminación. Finalmente, en lo que atañe al cargo cuarto, la Sala también advierte que encuentra descripción típica en el artículo 376 del Código Penal que prevé, como se dijo, como conducta punible el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que Hernando Rendón Rivera y otros se les acusa de “ con conocimiento de causa e intencionalmente intentaron poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína… ”..

Del mismo modo, este punible comporta una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años, quantum punitivo que haciéndole la rebaja de pena por razón de la tentativa, según el artículo 27 del mismo estatuto, de todos modos se cumple con el principio de la doble incriminación. Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Hernando Rendón Rivera por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL 1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Hernando Rendón Rivera no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 2.

De igual manera, como quiera que en el cargo primero se hace mención que los hechos comenzaron a ocurrir a partir de enero de 1994, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega, en el sentido de que a Hernando Rendón Rivera sólo se le puede juzgar por acontecimientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho año, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HERNANDO RENDÓN RIVERA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero, segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la Acusación N° CR 04-034 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Hernando Rendón Rivera, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 23 de septiembre de 2003.

M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. PÁGINA