CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional Radicación 22514 DORALBA GRISALES ARIAS y otros Casación Discrecional Radicación 22514 DORALBA GRISALES ARIAS y otros Proceso No 22514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 79 Bogotá. D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Doralba Grisales Arias, Guillermo León Jaramillo Amaya y Saulo Abad Arias Zuleta, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Medellín el 11 de febrero de 2004, por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado vigésimo penal del circuito de la misma sede, que condenó a los procesados a la pena principal de 40 meses de prisión al encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se impugna a través del recurso extraordinario: “Lázaro Alberto Gallego Gonsález al igual que su esposa y su hija menor padecen de sida, son beneficiarios del sisben en el nivel 2 desde hace 4 años, afiliados a la ARS COMFAMA. Desde hace siete u ocho meses, le recetaron crixivan, convivir y dapsone, la primera fórmula la reclamó en Carulla y sintió mejoría. Al segundo mes lo mandaron para la farmacia Cruz Blanca, lo despachó un hombre empleado de la farmacia y le dijo que debía esperar un rato, esperó 40 minutos, otro hombre que estaba con él salió y entró con la droga en la mano, a él le pareció raro porque no le entregaban el medicamento desde la farmacia. La caja de la droga era muy diferente a la que antes le habían dado en Carulla, el sello estaba adulterado y todo era diferente, sin embargó se la tomó y él se sentía peor.
Al mes siguiente lo volvieron a mandar a la farmacia Cruz Blanca porque la ARS COMFAMA tenía convenio con ella y no se podía cambiar. Se repitió lo mismo de la vez anterior. Su señora también fue remitida a esta farmacia y pasó lo mismo. Como tiene una bebé infectada y está muy grave, lo remitieron a la farmacia Cruz Blanca, y también lo hicieron esperar y llegaban con el medicamento desde la calle.
El le hizo el reclamo al muchacho y se fue para la secretaría de salud de Antioquia y le dijeron que esa droga no era apta para el consumo.” “La seccional hizo el allanamiento con la Fiscalía en la carrera 50 número 53 40 y en la calle 53 número 49 126, local 501 y encontraron en ese apartamento una cantidad de medicamentos, unos con hongos, otros medicamentos con el rótulo del Seguro Social, de la EPS COMFENALCO, medicamentos vencidos que se les borró la fecha y se les actualizó. Cápsulas por fuera de su empaque.
Código de barras adulterado. Todos estos medicamentos fueron incautados y se les tomó álbum fotográfico.” ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía 203 Seccional de Medellín, mediante providencia del 11 de octubre de 2002 abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Guillermo León Jaramillo Amaya, Saulo Abad Arias Zuleta y Doralba Grisales Arias.
La fiscalía escuchó en diligencia de indagatoria al primero de los nombrados el 7 de noviembre y a los últimos el 14 del mismo mes y año. 2. El 9 de octubre de 2003, los procesados manifestaron su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, solicitud que les fue aceptada mediante providencia del 28 de octubre de esa anualidad, llevándose a cabo la diligencia el 10 de noviembre de 2003. 3.
El 3 de diciembre de 2003, el Juzgado vigésimo penal del circuito de Medellín aprobó el acta de formulación de cargos y condenó a los procesados a la pena principal de 40 meses de prisión por la comisión del delito de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 del código penal). 4. Apelada la decisión fue confirmada por el tribunal Superior de Medellín mediante la providencia del 11 de febrero de 2004, que hoy se impugna.
DEMANDA DE CASACION El defensor de los procesados presenta tres demandas que las consigna en forma individual, pero las cuales contienen los mismos argumentos y difieren tan solo con respecto a la identidad de los sindicados, razón por la cual se resumirán en un solo texto. Señala el demandante que acude a la casación excepcional como medio de defensa de las garantías fundamentales de los procesados Guillermo León Jaramillo Amaya, Saulo Abad Arias Zuleta y Doralba Grisales Arias, en la medida que la sentencia que les impuso la condena, fue proferida en un juicio viciado de nulidad.
Indica que la Corte tiene por claro que cuando el motivo de la casación que podría dar lugar a la casación discrecional coincide con la causal a cuyo amparo se pretende formular el cargo, el fundamento del reproche sirve a su vez para dar por sustentado la procedencia del recurso. Con esas precisiones, el libelista aduce que impugna la sentencia con apoyo en la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad A su juicio, la sentencia anticipada supone la demostración de un hecho típico, antijurídico y culpable, lo cual supone que mediante pruebas regular, legal y oportunamente allegadas al proceso se ha demostrado la responsabilidad de los procesados.
Según el libelista, en el proceso se rindió el dictamen número 1849 por parte de peritos químicos del laboratorio de investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual transcribe, para enseguida destacar que los peritos consideraron necesario realizar el examen de la totalidad de los productos médicos. Para este último efecto la Fiscalía se dirigió a la Secretaría de salud de Antioquia, la cual contestó que en aquellos casos en donde existe duda sobre la calidad de la composición química del producto farmacéutico, se realiza el examen correspondiente, que para el caso del producto crixivan resultó positivo.
Sin embargo, el fiscal debió proceder de conformidad con el artículo 254 del C.P.P., verificando si el dictamen cumplía los requisitos legales y ordenando corre traslado de ellos a los sujetos procesales. Según su criterio, estas anomalías relacionadas con la prueba constituyen irregularidades sustanciales que por su importancia y trascendencia socavan el debido proceso, teniendo en cuenta que la prueba pericial era vital en orden a configurar la materialidad de la conducta y la consiguiente responsabilidad de los sindicados.
En gracia de discusión, si acaso se habría demostrado la alteración de un solo medicamento, de lo cual no se puede deducir la gravedad de la conducta en la forma como se consideró en el fallo. De otra parte, el proceso de adecuación típica no tenía porque tener como referente el artículo 372 del código penal en la modalidad prevista en el numeral primero, y si acaso la prueba pericial permitiría sostener la eventualidad del numeral segundo de la misma disposición de derecho sustancial, pero “como no se demostró el peligro para la salud o la vida de las personas”, la conducta no es típica, mas si se tiene en cuenta que la vida de Lázaro Alberto Gallego ya estaba en peligro por la enfermedad que padecía. Desde su punto de vista, esta última exposición deja al descubierto la indeterminación de la acusación, lo cual dio origen a la nulidad que el juez debió decretar, pues no se trata de cuestionar los aspectos probatorios relacionados con la producción, aducción e interpretación de la prueba, sino de destacar las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
La Corte debe rescatar el contenido material del debido proceso, que nos viene dado desde la Constitución Política en el artículo 29 y el cual se proyecta en el régimen procesal, cuando mas si las pruebas en las cuales se apoyó son nulas de pleno derecho según la misma Carta Política. Pide, en consecuencia, casar la sentencia y ordenar la nulidad del proceso para que se le de trámite al proceso de contradicción del dictamen pericial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: El delito por el cual se condenó a los procesados tiene asignada una pena principal de dos (2) a ocho (8) años de prisión, razón por la cual el recurso de casación procede cuando la Corte lo estime necesario en orden a lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales (artículo 205 del C.P.P.) y siempre que la demanda cumpla los demás requisitos exigidos por la ley (artículo 212 idem).
Segundo: Pese a que las exigencias son menores cuando se acusa a la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, y que ese punto puede coincidir con el fundamento del recurso la verdad es que no por ello se exime al casacionista del deber de indicar la dimensión de la irregularidad y de su trascendencia, cuando y en qué momento surge, y si ella se constituye en un vicio de rito (debido proceso) o de garantía (derecho de defensa), y las consecuencias que de ello se derivan.
En ese sentido se ha dicho por la Corte que: “ la coincidencia que se advierte entre la causal de casación a cuyo amparo se pretende formular el cargo y el motivo que podría dar lugar a la casación discrecional –nulidad del proceso y garantía de los derechos fundamentales, en su orden- permite que el desarrollo del reproche sirva a la vez para sustentar la procedencia excepcional del recurso.” Tercero: Sin ninguna duda, la demanda no respeta esos conceptos: En efecto, la demanda contiene una exposición acerca del modo y la forma como se decretó, practicó, incorporó y valoró en el proceso la prueba pericial, lo cual por mas que el demandante reniegue de ello, es un tema que debe tratarse en el margen de la causal primera de casación, como que se trata de conceptos vinculados con la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad (Numeral 1 artículo 207 del C.P.P.).
Desde esa perspectiva, como el argumento central deL recurrente gira en torno de ese tema, le correspondía al demandante ser consecuente con su punto de partida y plantear la posibilidad de que la Corte asuma el estudio de la demanda por cuestiones en todo caso diversas de la protección de garantías fundamentales. Pero es mas, cuando el procesado, como en este caso, acepta someterse al trámite de la sentencia anticipada, los recursos que proceden contra ella solo pueden tener como objeto la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes (cfr. Auto de septiembre 16 de 1993.
M.P. Guillermo Duque Ruiz. Sentencias de 4 de marzo de 1996. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, y octubre 28 de 1996. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego), por la simple pero fundamental razón de que este instituto implica la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas que en ellas se funda. De manera que el censor no solo equivocó el camino al plantear la posibilidad de una nueva controversia probatoria, sino que al hacerlo demostró que carece de legitimidad para interponer el recurso con apoyo en el tema que postula, el cual por mas que él quiera, no puede considerase en los términos propuestos como un problema relacionado con violación alguna de las garantías fundamentales, sino con lo que es, un problema de valoración probatoria vinculado con supuestos errores de derecho por falso juicios de legalidad, que le sirven para afirmar que se aplicó indebidamente el artículo 374 del código penal.
La demanda, por lo tanto, se inadmitirá. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Doralba Grisales Arias, Guillermo León Jaramillo Amaya y Saulo Abad Arias Zuleta. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 25 de febrero de 2004. Radicación 21619. M.P. Alvaro Pérez Pinzón. PÁGINA 10