CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22513. REVISIÓN César Augusto Rodríguez Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 22513. REVISIÓN César Augusto Rodríguez Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia del 24 de octubre del mismo año, a través del cual lo condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El ocho de mayo del presente año (2003), es dejado a disposición de la Fiscalía especializada ante la Sijin CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA, capturado a eso de las cinco de la mañana en el sitio denominado “Pandequeso”, en la vía Medellín – Caucasia cuando conducía una camioneta marca Ford, color azul de placa DYO 732, porque al practicarle una requisa al vehículo, le fue hallado en el interior del tanque de combustible veinte tarros metálicos de color plata, con un peso bruto de 24.80 gramos y un peso neto de 22.800 de una sustancia a la que luego de hacerle la respectiva prueba de campo arrojó como resultado ‘BASE DE COCAÍNA’ ”.
L A D E M A N D A Luego de identificar las sentencias demandadas y la conducta investigada y fallada, el actor invoca y transcribe la causal sexta de revisión, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Luego, en el título que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO”, hace un breve recuento de la actuación judicial adelantada en contra de su representado.
En ese orden de ideas, resalta que la sustancia que le fue encontrada a su defendido, según la conclusión del dictamen pericial practicado a las muestras enviadas por la Fiscalía, se trataba de cocaína base. Por lo anterior, centra el fundamento de su demanda, en el sentido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, según criterio del actor, ha reiterado jurisprudencialmente que la agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, no es aplicable en el evento que la sustancia encontrada, luego de ser analizada por el organismo competente, se determine como cocaína base.
Finalmente, solicita la revisión de la sentencia demandada, en virtud del principio de igualdad. LA CORTE CONSIDERA Se sabe que la demanda de revisión obedece a unos muy particulares y especiales requerimientos que son de ineludible y estricto cumplimiento. Requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, que pretenden nada mas y menos que derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conllevan a la inadmisión del libelo.
En efecto, el actor en su escrito no dio cabal cumplimiento a los parámetros señalados precisamente por el legislador en torno al deber de entender la acción de revisión como la posibilidad de lograr, no obstante la firmeza de la sentencia judicial penal, a través de esta acción autónoma e independiente que busca la reparación de las injusticias materiales del fallo, la demostración de un yerro judicial en el que los elementos probatorios allegados tengan la capacidad suficiente de tornar una condena en absolución, no sin desconocer que también puede llevar a comprobar la imposición de una medida de seguridad cuando se impuso un pena.
No quiere pasar por alto la Sala la oportunidad para advertir que cuando la acción se funda en la causal sexta, es decir, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte establezca un cambio sustancial y favorable en torno al criterio jurídico en el que se fundamentaron las conclusiones de la decisión condenatoria, es deber del demandante no sólo relacionar la providencia sustento de su petición, sino también allegar los medios de convicción que demuestren que la nueva vertiente jurisprudencial, de manera evidente, modificó la posición asumida por el juzgador en el fallo proferido en contra de su representado.
En este caso, el actor se limitó a allegar una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, emitida con tres años de anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, no se trata ni de una jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni de un criterio nuevo sentado luego que se condenara al actor.
Entonces, si la controversia se centra en una jurisprudencia ya conocida para el momento en que se dictó el fallo condenatorio, no se representa sino en el cuestionamiento a la decisión como si se tratase de un alegato de instancia. Desatinado resulta entonces, cuando se acude a la variación jurisprudencial, que el demandante pretenda derruir la doble presunción de legalidad y acierto emanada del principio de la cosa juzgada, apoyándose en una providencia de segunda instancia, previa a la época en que se cometió el hecho, pues en tal caso ha debido ejercitar el derecho de contradicción dentro del diligenciamiento.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor William Alberto Restrepo Giraldo como apoderado del condenado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se condenó a CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE