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22510(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22510 Casación 22510 Julio Cesar Vargas Molina Casación 22510 Julio Cesar Vargas Molina Proceso No 22510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 79. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CESAR VARGAS MOLINA contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el 28 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “A eso de las 5:15 a.m. del día 18 de enero del presente año, la joven OLGA PIEDAD LÓPEZ OCAMPO salió de su casa ubicada en el barrio ‘Montesol’ de esta localidad, con el fin de dirigirse a su sitio de trabajo, el cultivo de flores de nombre ‘Miramontes’ ubicado en la vía que conduce a Rionegro; instantes después, fue abordada por un sujeto que de inmediato la intimidó con un arma de fuego y le pidió que lo acompañara.

Caminaron un momento juntos hasta que se encontraron con dos compañeros de trabajo de OLGA, quienes miraron con extrañeza que la última se desviaba de su ruta normal para tomar el bus y cuando se arrimaron donde ella a preguntarle lo sucedido, el individuo también los amenazó con la misma arma, lo que motivó que uno de ellos, de nombre ALVARO GÓMEZ, saliera presuroso a buscar a la Policía, Mientras ello ocurría, OLGA, su compañera de trabajo de nombre GLORIA YANETH BEDOYA y el intruso tomaron un taxi en dirección a la empresa, pero el individuo lo hizo detener antes de llegar allí, se bajó del mismo acompañado de OLGA y luego de hacerla internar en una manga cercana la accedió carnalmente mediante violencia, toda vez que constantemente la amenazó con el arma que portaba amén de manifestarle que tenía que matarla porque estaba involucrada en el tráfico de estupefacientes.

Alertados por GLORIA, quien desde el momento mismo en que arribó a la empresa narró bastante asustada que un sujeto se había llevado bajo amenazas a OLGA, varios empleados de la misma, entre ellos el celador, salieron en su búsqueda para encontrarla momentos después, nerviosa y llorando, acompañada de un desconocido. Procedieron a privar al último del arma de fuego que llevaba consigo con el fin de trasladarlo a la Estación de Policía y en ese preciso momento el individuo se identificó como agente del orden”. 2.

Abierta la investigación por la Fiscalía 41 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), se vinculó mediante indagatoria a JULIO CESAR VARGAS MOLINA y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 48 A 53). Clausurada la investigación, la misma fiscalía profirió en su contra el 6 de mayo de 2003 resolución de acusación por los delitos de acceso carnal violento agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 115 a 128).

A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación se remitió al Juzgado penal del Circuito de la Ceja, quien luego del trámite de rigor profirió sentencia el 28 de octubre de 2003, en la que, aparte de absolver al procesado del cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo condenó como autor de acceso carnal violento, imponiéndole por la comisión de esta ilicitud la pena principal de ocho (8) años de prisión, y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la pérdida del empleo o cargo público (fls. 217 a 234).

El procesado y su defensor impugnaron el fallo condenatorio y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación integral en el suyo de marzo 2 de la presente anualidad (fls. 258 a 268) Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 274) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 296 a 313), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.

LA DEMANDA Luego de sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, dos cargos formula el casacionista contra el fallo de segundo grado, el primero como principal. Primer cargo. Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del código de procedimiento penal, el censor acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Hace consistir la irregularidad en la falta de motivación de la sentencia, ocupándose in extenso en transcribir apartes del pronunciamiento de esta Sala de octubre 25 de 2001, con la finalidad de señalar que la sentencia del Tribunal, si bien es cierto cumple con la exigencia de resumir los alegatos de la impugnación, “ no cumple, o mala o insuficientemente cumple con la exigencia de analizarlos”.

En ese sentido y en alusión al contenido de las páginas 6 a 9 del fallo de segundo grado, el censor sostiene que el ad quem se limita a hacer una enunciación de las pruebas; de manera abstracta y sin analizar las versiones de la ofendida y del procesado, a otorgarle credibilidad a ésta última; a soslayar, a espaldas de las reglas de la sana crítica, “cualquier actividad de crítica testimonial”; a desestimar por inverosímil, sin ninguna acreditación, la versión del inculpado; y, en fin, a construir la prueba indiciaria “ sin hacer inferencias y relaciones entre diferentes hechos indicadores”.

Considera quebrantados los artículos 29 de la constitución política, 6.1, 13 y 107.4 del código de procedimiento penal. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y proferir sentencia sustitutiva absolutoria conforme al artículo 217.1 del código de procedimiento penal. Segundo cargo. Postula como cargo accesorio la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la existencia de errores “de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas”.

Tras advertir que no se trata de la postulación de un cargo excluyente con el anterior, en acápites separados trata la prueba testimonial, indiciaria y pericial para denunciar la presencia de los siguientes errores: 1. Error de derecho por haber admitido y otorgado valor probatorio a la declaración de GLORIA YANETH BEDOYA OCAMPO, que en su sentir fue irregularmente aportada al proceso, en tanto fue recaudada por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Ceja, sin tener competencia para ello.

Al respecto aduce el demandante que en todas sus intervenciones procesales advirtió, con apoyo en el artículo 314 del código de procedimiento penal, que esa prueba no podía ser valorada como medio de convicción, pero que tanto la fiscalía como los juzgadores de instancia le otorgaron valor probatorio. 2. Error de hecho en la apreciación del testimonio de la ofendida OLGA PIEDAD LÓPEZ OCAMPO, al “ distorsionar el sentido de las declaraciones de WILSON ENRIQUE ALVAREZ COSSIO, ANGELA MARÍA GONZÁLEZ CARMONA y CARLOS ANDRÉS BOTERO MORALES…para presumir en la declaración de OLGA PIEDAD LÓPEZ una fuerza naturalmente conclusiva”.

En ese sentido critica al Tribunal por otorgarle credibilidad a la declarante y descalificar las atestaciones de aquéllos sobre la promiscuidad sexual de la ofendida. 3. Error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria al suponer los hechos indicantes y el nexo causal; apreciar los hechos indicadores como constitutivos de un solo indicio; y, suponer el indicio de mala justificación. Con relación a ello el libelista sostiene, en principio, que el Tribunal dijo que los testigos ALVARO GÓMEZ PATIÑO y GLORIA YANETH BEDOYA OCAMPO daban fe de un grave indicio, más no acreditó los hechos indicadores y tampoco la inferencia lógica, incurriendo en meras suposiciones que soslayan lo dispuesto en los artículos 284 y 296 del estatuto procesal penal.

Adicional a lo anterior, en referencia a estos testimonios y también a las declaraciones de DARÍO ANTONIO PATIÑO QUINTERO y JAIRO DE JESÚS ROJAS RENDÓN, sostiene que, contrario al pensamiento de los falladores de instancia, ninguno de los testigos acredita “ devisu –sic- el acceso carnal violento” y “ no constituyen pluralidad indiciaria sino pluralidad indicante”.

Finalmente, en punto del indicio de mala justificación que afirma se dedujo en la sentencia de segunda instancia, considera que el ad quem apenas supone que la versión del procesado constituye un pretexto para eludir su responsabilidad, pero no desvirtúa la presunción de inocencia. 4. Error de hecho por haber omitido el Tribunal la valoración del dictamen pericial rendido por la Médica ZULIMA ASTRID NOREÑA MOSQUERA.

Se refiere al contenido de este medio probatorio, en orden a indicar que si los juzgadores de instancia lo hubiesen valorado habrían concluido razonadamente que el delito no se cometió. Bajo el título de “INSUFICIENCIA PROBATORIA”, el censor sostiene que únicamente subsiste el indicio de oportunidad, en su sentir insuficiente para sustentar la condena del procesado, ni siquiera con apoyo en la declaración de la ofendida que estima afectada de credibilidad.

Por esta razón, en su sentir, los juzgadores de instancia incurrieron en un error de hecho en la apreciación de la prueba “al suponer una plenitud que no existe”. Estima como norma quebrantada el artículo 205 del código penal. De no prosperar el primer cargo solicita, entonces, que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece el artículo 212 del código de procedimiento penal, pues de lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen contra la legalidad de la sentencia recurrida. En este evento la demanda aparece formulada por fuera del exigido marco técnico, no resultándole posible a la Corte suplir al libelista para llenar los vacíos que deja.

En cuanto al primer cargo, importante resulta recordar que cuando se acude a la causal tercera corresponde al impugnante indicar con precisión la naturaleza de la irregularidad que invoca destacando con claridad si ésta socava la estructura del proceso o desconoce las garantías del procesado, individualizando en el primer caso la irregularidad y, en el segundo, la actuación u omisión que conculca el derecho de defensa con proyección realmente desfavorable en el fallo atacado.

El censor no atina a dejar claramente establecido en cuál de estas dos categorías se inscribe la omisión denunciada (la falta de motivación de la sentencia), así el mayor peso de la argumentación se oriente por el presunto quebranto al derecho de defensa por no haber otorgado supuestamente el Tribunal respuesta concreta a los argumentos del apelante.

Siendo ello así habría que recordar que este yerro constituye una violación del debido proceso, que en algunos eventos conduce a la transgresión del derecho de defensa, ya que dicho postulado, como lo ha dicho la Sala, comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios judiciales, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualesquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.

Respecto de los presupuestos técnicos para demandar dicho error in iudicando en sede de casación, la Corte ha dicho que es un imperativo del libelista que demuestre una de las siguientes hipótesis, a saber: 1. Que el fallo carece totalmente de motivación; 2. Que siendo motivado, es dialógico o ambivalente; 3. Que su motivación en incompleta; 4.

Que su motivación es sofística o aparente. Es evidente que en este caso el censor no cumplió con la carga de identificar en qué consistió la falta de motivación o la motivación incompleta del fallo, ya que el discurso demostrativo lo centró en su mayor parte a transcribir apartes de un pronunciamiento de la Sala sobre el tema y en menor grado a cuestionar la sentencia de segunda instancia desde su particular criterio, segmentando los razonamientos del juzgador para calificar cada una de las conclusiones a las que arribó respecto a la prueba recaudada.

Incluso, cuando se queja de que el Tribunal haya soslayado la crítica respecto de la prueba testimonial u otorgado valor a la declaración de “ la señora Bedoya Ocampo…sin dar razón de desoír la prohibición legal” (artículo 314 del código de procedimiento penal), el cargo se torna confuso pues parece orientar el reproche por la vía de la causal primera por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.

Por otra parte, uno de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades es el de trascendencia, conforme al cual, no basta con afirmar que se cometió una irregularidad sustancial, sino que es preciso acreditar que con ella se afectaron las garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

El casacionista, sin embargo, no cumplió con esta carga, pues no dedica ningún aparte de la demanda a demostrar la trascendencia del yerro que denuncia. Por lo demás, cada causal de casación se inspira en unos determinados motivos, está sometida a una precisa técnica en su demostración y tiene adscrita sus propias consecuencias jurídicas.

De tal forma, si la causal planteada es la primera o la segunda, la Corte debe dictar fallo de sustitución; si es la tercera y el vicio trasciende la sentencia, la solución será la nulidad parcial o total de la actuación (art. 217 C. de P. P.), debiendo el casacionista especificar y postular lo que sea pertinente. En este evento, el casacionista infringe esta regla elemental, pues pretende que se dicte fallo de reemplazo absolutorio, sin tener en cuenta que la falta de motivación de la sentencia debe conducir necesariamente a decretar la invalidez de la misma para que el juzgador de segundo grado se pronuncie sobre la impugnación con sujeción a la ley.

Respecto al segundo cargo, si bien en cada uno de los eventos enuncia la clase de error de hecho y de derecho que considera presentado, no desarrolla la censura como corresponde a la causal invocada. El libelista reduce la demanda a sentar su propio criterio para contraponerlo al juzgador, lo cual per se no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto, como ha sido dicho por la Sala, la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal.

Prueba de ello son sus afirmaciones tendientes a desestimar el valor suasorio otorgado por el Tribunal a los medios de prueba; así, en la página 13 de la demanda cuando afirma que el “ motivo de la censura de esta prueba –se refiere a la declaración de la ofendida- …versa sobre la credibilidad que le otorgó el fallador de segunda instancia ”; o que en “mis intervenciones procesales me ocupé en desvirtuar la credibilidad que Fiscalía y Jueces le otorgaban o podían otorgarse a la señora OLGA…” y, en la página 15, respecto de la construcción indiciaria, que las declaraciones de los testigos de cargo “ ninguno de ellos acreditan devisu –sic- el acceso carnal …que los mismos no constituyen pluralidad indiciaria sino indicante”.

Si el actor quería referirse a la prueba de indicios, para iniciar el reproche tenía que ser claro y afirmar si cuestionaba el hecho indicador o la inferencia lógica. No obstante, aludió indistintamente a los dos elementos e incluso al indicio en su totalidad cuando criticó que el juzgador haya supuesto, sin acreditarlo, el indicio de mala justificación. Adicional a ello no señaló el tipo de error y entremezcló críticas del error de hecho por falso juicio de existencia con el falso raciocinio, cuando se preguntó acerca de la existencia de la prueba sobre dichos elementos de la construcción indiciaria y al mismo tiempo calificó de meras suposiciones las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador.

En ese sentido incumplió con la obligación de señalar no sólo el tipo de error, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si quería criticar el análisis probatorio del juez en relación con tales elementos de la construcción indiciaria, tenía que hacerlo acudiendo a capítulos separados, demostrando no sólo los yerros protuberantes sino su trascendencia. En todos los casos, por lo demás, incumple con la tarea de demostrar la incidencia de los errores no solo frente al conjunto probatorio, sino también en punto de la declaración de justicia contenida en el fallo.

Al respecto no basta con afirmar que la declaración de la testigo GLORIA YANETH BEDOYA OCAMPO fue ilegalmente allegada o que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen rendido por la perito ZULIMA ASTRID NOREÑA MOSQUERA, sin determinar de qué manera, de no haber incurrido el Tribunal en tales errores, el sentido del fallo hubiera podido cambiar con base en la apreciación en conjunto de la prueba recaudada.

Con lamentable imprecisión, al final del escrito, se queja de la insuficiencia probatoria para dar por acreditado que el Tribunal supuso “ una plenitud que no existe ”, pretendiendo con ello soslayar el examen en conjunto de la prueba recaudada, si no de hacer afirmaciones genéricas, propias de un alegato de instancia, sobre el poder suasorio del indicio de presencia y el testimonio de la ofendida, calificándolos desde su propia perspectiva de “ elementos defectuosos ”.

De manera que si la censura adolece de desatinos técnicos que impiden su estudio en sede de casación, no queda alternativa distinta a inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR VARGAS MOLINA y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIGREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 22 del mayo de 2003.

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. � Ibid. 1 9