CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 19 Expediente 22509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22509 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO RUSSI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de junio de 2003, en el proceso promovido por el recurrente, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO RUSSI, demandó al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE, hoy DE TRANSPORTE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 13 de abril de 1976 hasta el 1° de noviembre de 1993; que el contrato se terminó de forma ilegal por parte de la demandada; que se ordene la “reinstalación” (folio 18) al cargo que desempeñaba o a uno de similares condiciones y características, así como que nunca hubo solución de continuidad; y se condene al pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la desvinculación. De manera subsidiara solicitó el pago de los reajustes por liquidación del contrato, teniendo en cuenta los factores salariares tanto legales como convencionales y “con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (folio 19); se reconozca la pensión sanción por haber laborado más de 17 años para la misma y el pago de la indemnización moratoria.
De manera general solicitó el pago de las sumas que resulten a su favor con los ajustes por devaluación monetaria; y de cualquier otra suma que resulte probada y que sea efecto de la relación laboral. Pretensiones que fundó en síntesis, en que estuvo vinculado a la Dirección de Navegación y Puertos, Intendencia Fluvial, Vertiente del Orinoco, Sede Puerto López (Meta), mediante contrato de trabajo y en calidad de Trabajador Oficial desde el 13 de abril de 1979, labor que se concretó a la de Chofer III, adscrito al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy DE TRANSPORTE; que con base en el Decreto 2093 de 21 de octubre de 1993, se dictó la Resolución 15023 de 26 de octubre de 1993 por la cual por supresión de cargo se retiró del servicio al demandante a partir del 1° de noviembre del mismo año; que a la fecha, llevaba 17 años 6 meses y 19 días de labor, lo que traduce a 6.407 días como se plantea en la resolución y en la liquidación por indemnización. Así mismo dijo, que estaba amparado por la Convención Colectiva, la cual contenía una cláusula sobre estabilidad laboral, “en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C. S. T., y con los procedimientos establecidos en la convención colectiva de 1968” (folio 16), la resolución emitida es una pretendida supresión del cargo, lo que “constituye una terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula e inexistente de la relación laboral” (folio 17); que su salario diario fue de $5.085, “el cual se debía incrementar con todas las sumas recibidas como retribuciones del servicio” (ibídem), no solo legales sino también las convencionales, por lo que el salario base y las retribuciones que se tuvieron en cuenta para la liquidación son erróneos; y que agotó vía gubernativa.
El MINISTERIO DE TRASNPORTE al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones “por carecer de fundamento legal y fáctico” (folio 33), y sin aceptar los hechos de la demanda, propuso como excepciones: el carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar; de pagar pensión sanción; de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales; liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 – aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador y las demás que resulten probadas.
Alegó en su defensa que actuó en cumplimiento de las normas dictadas por imperativo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que pretendía la reforma general de la Administración Pública, creando un régimen especial preferencial y transitorio por encima de los regímenes transitorios existentes. Mediante fallo del 31 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., condenó a la demandada a pagar la suma de $150.315 mensuales, “a partir del momento en que el trabajador acredite haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para esta época ya los hubiere cumplido” (folio 195), por concepto de pensión sanción, con sus aumentos legales mas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que dicha pensión fuere inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de reconocimiento; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá D. C., revocó los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada de dichas condenas, no impuso costas en la instancia y las de la primera dispuso que corrieran a cargo de la parte actora.
El Tribunal se fundó en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para sostener que la regla general es que quienes presten sus servicios, en este caso a los ministerios, son empleados públicos y solo se exceptúan de ellos quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas en su calidad de trabajadores oficiales; que es la ley mas no las partes a quien corresponde definir la calidad de empleado publico o trabajador oficial; que habiendo prestado sus servicios el actor al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Transporte, en principio tendría el carácter de empleado público; y que, “Como quiera el demandante alega que a la terminación de la vinculación laboral ostentaba la condición de trabajador oficial, debe acreditar dentro del proceso tal naturaleza” (folio 223), en desarrollo del principio de la carga de la prueba; que dentro del acervo probatorio no existe prueba de que la actividad de Chofer III desempeñada por él, se encontraba dentro de la excepción prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, es decir, “que dicha actividad implicaba la ejecución de funciones concernientes con la construcción o sostenimiento de obras públicas que conlleva la calidad de trabajador oficial” (folio 224).
Cita en su apoyo el Tribunal, la sentencia de casación de 25 de julio de 1972, para concluir, que “al no probar el accionante dentro del proceso que desempeñaba una actividad de construcción o sostenimiento de obras públicas, su condición, es la general, esto es que era un empleado público y por lo tanto su(sic) servicios estuvieron regulados por una situación legal y reglamentaria de derecho público y no como aduce en la demanda que lo fueron por un contrato de trabajo” (folio 225).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 21 cuaderno 10), que fue replicado (folios 26 a 28, cuaderno 10), en el que le pide a la Corte que case la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó los ordinales primero y tercero de la sentencia de primer grado en la cual, que se condenó a la demandada al pago de la pensión sanción y de las costas; absolviendo el Tribunal, en razón de ellas; y en sede de instancia, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, disponiendo costas a cargo de la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea “ los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sobre la calidad de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, lo cual conllevó a la inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; por cuanto el Juzgador interpretó erróneamente las citadas disposiciones cuando cita parcialmente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (folio 14 cuaderno 10).
En la demostración del cargo con base en las normas acusadas, artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, hace consistir el entendimiento que ha debido otorgársele a dichos preceptos en que, “los servidores que laboran en los entes estatales cuya finalidad es la construcción o mantenimiento de obras públicas, pues directa o indirectamente están contribuyendo al cumplimiento de dicha finalidad, luego prestan sus servicios en y para esas finalidades y, entonces, serán trabajadores oficiales, a menos de tratarse del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras” (folio 16 cuaderno 10).
Del anterior análisis concluye que al haber laborado en el Ministerio del Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la dirección de Navegación y Puertos, Intendencia Fluvial, Vertiente del Orinoco, con sede en Puerto López Meta, entidad dedicada “a la construcción y mantenimiento de obras públicas en la adecuación y conservación de los ríos Meta y Orinoco para el Transporte Fluvial, lo cual sin lugar a dudas, constituye obras públicas” (folio 18, cuaderno 10), significa que contribuyó con el mantenimiento y sostenimiento de las obras públicas y no siendo su cargo de dirección o de confianza al desempeñarse como auxiliar técnico, “ostentó la calidad de trabajador oficial” (ibídem).
Por su parte la oposición aduce que quienes laboran al servicios de superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas; considerando que de aceptarse la tesis del recurrente en cuanto a que “es la actividad del ente demandado” (folio 27, cuaderno de la Corte), la que determina la calidad de trabajador oficial, estaría claro que todos los trabajadores gozarían de dicha calidad sin distingo alguno. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de lo interesante que llega a resultar la hermenéutica que el impugnante presenta respecto de su análisis de las normas acusadas, ésta no es de recibo, por cuanto no se compagina ni con la ley ni la jurisprudencia. Pues tal y como lo sostiene el Tribunal, y se extrae de las mismas disposiciones citadas, quienes prestan sus servicios entre otros entes oficiales a los ministerios, establecimientos públicos, son por regla general empleados públicos y solo excepcionalmente, quienes ejecutan sus funciones en labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
Habiendo establecido el Tribunal que el demandante prestó sus servicios al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRASNPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, es cierto que la obligación de quien pretende que se le reconozca la calidad excepcional de trabajador oficial, es demostrar que su función estaba ligada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que en ningún error de interpretación pudo haber incurrido el ad-quem al analizar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por cuanto de la misma transcripción que del articulado hace el impugnante en su escrito sustentatorio del recurso extraordinario, resulta que solo excepcionalmente quienes laboran en las actividades propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas al servicio de entre otras entidades, de los ministerios o establecimientos públicos, tienen la calidad de trabajadores oficiales, siendo de carácter general la calidad de empleado público.
Así las cosas, de aceptar hipotéticamente la hermenéutica propuesta por la censura, se llegaría al ilógico de convertir la excepción en regla general, soportada en criterio contrario al real espíritu del legislador y a la jurisprudencia. Por cuanto el ataque no logra demostrar el alcance o inteligencia equivocado de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, endilgado al sentenciador de segundo grado, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta de interpretación errónea, “de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante, pues afirma el ad quem que el actor no probó haber desempeñado funciones propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas; lo anterior por cuanto el juzgador consideró que la probanza, que admite como plena, en el sentido de haber ocupado al demandante el cargo de CHOFER, las funciones propias del mismo, pueden o no corresponder a la construcción y sostenimiento de obras públicas y de la revisión del “acervo probatorio no existe prueba alguna que de certeza que la actividad que desempeñaba el demandante cual era de chofer III, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto es que dicha actividad implicaba la ejecución de funciones concernientes con la construcción y sostenimiento de obras públicas que conlleva la calidad de trabajador oficial” (folio 224 c. p.)” (folio 19 cuaderno 10).
Para la sustentación del mismo, aduce que desde los inicios de la vinculación laboral las partes entendieron la clase de relación laboral; pues el mismo Ministerio efectuó pagos al trabajador propios de trabajador oficial, y con tal calidad aparece no solo en la lista de trabajadores retirados sino también en los diferentes decretos mediante los cuales se suprimió el cargo de chofer.
Con base en lo anterior dice, que cuando ello ocurre, el mismo Ministerio, “está considerando que sus actividades son de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende ostenta la calidad de trabajador oficial” (folio 20, cuaderno 10). Igualmente sostiene que esa indebida apreciación de la prueba conlleva a la indebida aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, 59 del C. P. T., 8° de la Ley 161 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que hacen que la pensión sanción sea legal y viable.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala al estudiar la demanda, que el recurrente en la formulación del cargo, desconoce las exigencias reguladas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que lo hacen inviable, aún con la amplitud dispuesta en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como a continuación se anota: a. Formula su acusación por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea cuando la vía de los hechos solo admite como concepto de violación la aplicación indebida y cuando la interpretación errónea es un concepto propio de la vía directa.
El recurrente confunde así las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.
En tanto que, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo. b. Pero si se admitiera en gracia de discusión que el cargo se formuló por la vía indirecta, tampoco saldría avante, por cuanto la censura no cumple con el deber procesal de estructurar los errores de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal, y tampoco singulariza los medios probatorios de los cuales se deriven los mismos.
Falencias que no se pueden suplir oficiosamente. c. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que del análisis probatorio, no se establecen los elementos que demuestran la calidad de trabajador oficial del demandante; por cuanto sus funciones desempeñadas al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio del Transporte no fueron de construcción o sostenimiento de obras públicas, al no atacarse ninguno de los soportes de la decisión del Tribunal, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto y legalidad que le acompaña. No sobra observar que la demostración del cargo constituye un alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada.
Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RUSSI, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y TRANSPORTE.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia