CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 22508 Sandra L. Medina Trochez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 CASACION N° 22508 Sandra L. Medina Trochez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 017 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SANDRA LILIANA MEDINA TROCHEZ y NORBERTO JHON ROJAS HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, proferida el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 29 de agosto de esa anualidad, en la que los condenó a las penas principales de 28 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Así mismo, les concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S El juzgador de primer grado los reseñó así: “ Tuvieron ocurrencia el día 18 de febrero de 1999, siendo las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde (4:39 P.M.), para lo cual se utilizó la terminal financiera K122, asignada al gerente del Banco Ganadero de esta ciudad, desde donde se trasladó la cantidad de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000); transacción que supuestamente se realizaba de la cuenta del señor Gerardo Macario Belalcázar de esta ciudad, a la cuenta falsa de una persona que se hacía llamar Ana Julia Meneses Noguera, cuenta esta última abierta el día 3 de febrero de esa anualidad; realizado el traslado de dineros, la persona que se presentó en la ciudad de Cali como Ana Julia Meneses, acude a las instalaciones del Banco Ganadero de la calle novena el día viernes 19 de febrero de ese año y retira la cantidad de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000); quiso hacer un retiro de ochenta millones el día lunes 22 de febrero, pero estuvieron más atentos los funcionarios del Banco y cuando confirmaron la transacción se dieron cuenta que se trataba de un ilícito, pero la dama alcanzó a huir del establecimiento bancario.
Dentro de la investigación se aclaró que la verdadera Ana Julia Meneses Noguera habita en esta ciudad de Popayán y que había extraviado la cédula de ciudadanía en una diligencia bancaria que realizara un año atrás en el Banco Ganadero de Popayán, documento que utilizó para la defraudación ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia que presentó el apoderado del Banco Ganadero, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, el 11 de mayo de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Allegada plural prueba, fueron escuchados en indagatoria Diego Ángulo Rojas, Diana María Marmolejo Ramírez, María Elena Santacruz de Maya, Edgar Arboleda Delgado, Sandra Liliana Medina Trochez, Jairo Andrés Grajales Rojas, Claudia Álvarez Becerra, Norberto Jhon Rojas Hurtado y Jhon William Clavijo Ramírez.
El 25 de enero de 2000, le fue resuelta la situación jurídica, así: 1. Se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a Sandra Liliana Medina Trochez, Jairo Grajales Rojas y Norbeto Jhon Rojas Hurtado, por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y falsedad personal. 2. Se abstuvo respecto de Diego Ángulo Rojas, Diana María Marmolejo Ramírez, María Elena Santacruz de Maya, Edgar Arboleda Delgado, Claudia Álvarez Becerra y Jhon William Clavijo Ramírez.
Cerrada la investigación, el 12 de diciembre de 2000, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Sandra Liliana Medina Trochez, Norberto Jhon Rojas Hurtado y Jairo Andrés Grajales Rojas, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. De igual manera, precluyó la investigación a favor de los restantes.
El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que luego de tramitar el juicio en debida forma, el 29 de agosto de 2003, condenó a Sandra Liliana Medina Trochez, Norberto Jhon Rojas Hurtado y a Jairo Andrés Grajales a la pena principal de 28 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de pena principal y al pago de los perjuicios como coautores de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso, el 18 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Como quiera que el defensor de Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, presentó dos demandas de casación cuyo único cargo coinciden en sus argumentos, la Corte hará una síntesis conjunta de las mismas.
Al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ que se suscitó corolario de la irregularidad sustancial afectante del debido proceso, por infracción al Principio de Motivación, en su fenomenología de –Motivación Deficiente-; falencia procesal ésta, que se consolidó en el contexto de la sentencia de segundo grado, en punto de la deficiente motivación de la atribución de la forma de participación ‘de la coautoría’, que se atribuyera a Sandra Liliana Medina Trochez” y a “Norberto Jhon Rojas Hurtado ”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 13.2, 170.4 y 232 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que regulan el principio de motivación. Así mismo, asevera que con el error in procedendo los juzgadores incurrieron en las causales de nulidad previstas en el artículo 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Acota que la transgresión del postulado de motivación fue “ en su expresión de deficiente motivación, la que se evidencia, en el hecho que, tanto en la sentencia de segunda instancia, en unidad con la de primer grado, se consolidaron unas deficientes motivaciones, en punto de la atribución de la forma de participación ‘ de la coautoría ’ predicable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado … ” atribuidos a sus defendidos.
Luego de copiar unas porciones de los fallos de instancia, en el acápite que denominó “ Demostración y Trascendencia de la irregularidad sustancial afectante del debido proceso denotada ”, conceptualiza sobre el principio de motivación y de necesidad de la prueba y, posteriormente, cita jurisprudencia de la Sala y a un doctrinante. Dice que si bien los juzgadores de instancia se ocuparon en plasmar (enunciar y mencionar), la imputación de la forma de intervención de la coautoría, de todos modos “ plasmaron y consolidaron deficientes motivaciones respecto de dicha atribución de la coautoría, pues en efecto, en la dialéctica integrativa, esto es, en la facturación de las razones valorativas de derecho, y de las razones valorativas de hecho… ”.
Acota que los juzgadores no dieron las razones valorativas del hecho y fáctico probatorias con el objeto de sustentar los extremos y contenidos “ de la conducta estructurantes de la modalidad de la coautoría, categoría adjetivante de la acción humana en el delito, en la que desde un extremo subjetivo, se implican el acuerdo de voluntades, esto es la comunidad de ánimos en orden a la ejecución de los injustos de que se trate; y desde su extremo objetivo, se implican la división de tareas o división material y funcional incidente del trabajo criminal en orden a la ejecución y consumación del injusto, y la importancia de los aportes… ”.
A continuación pasa a referirse al concepto de autor y de coautoría, para lo cual cita a unos doctrinantes y seguidamente insiste en que los juzgadores no “ efectuaron motivaciones ” “ ni desarrollaron ejercicios valorativos de prueba ” “ ni desarrollaron ejercicios argumentativos motivacionales”, respecto del dominio del hecho o con el co-dominio funcional de los hechos.
Advierte que sus procurados no tuvieron ninguna participación ni intervención objetiva en la apertura de la cuenta corriente, puesto que materialmente intervinieron la impostora que se hizo pasar como Ana Julia Meneses Noguera, la señora Diana María Marmolejo Ramírez, quien fue la que se encargó de recibir los documentos, que, de paso, no fue verificada, y el Gerente de la sucursal calle novena del Banco Ganadero de la ciudad de Cali, señor Edgar Arboleda Delgado, quien fue el que autorizó la apertura de la cuenta falsaria.
Anota que los juzgadores de instancia tampoco realizaron ninguna clase de motivaciones acerca del co-dominio funcional del hecho en los actos de falsificación de los documentos privados, “ los que se adjuntaron al acto de apertura de la cuenta corriente en la ciudad de Cali en la sucursal del Banco Ganadero ”. Por consiguiente, sostiene que al no haberse motivado por “ parte de los juzgadores de segunda instancia, acerca de cuales fueron los actos de división material del trabajo, ni al no haberse motivado acerca de cuales fueron las importaciones de aportes esenciales que hubiese desplegado mi defendidos en una visión de co-dominio funcional del hecho del injusto de la falsedad en documento privado; al no haberse plasmado estos ejercicios motivacionales, de contera y de correlación estas falencias ostensibles, afectan el derecho de la defensa, pues a la misma, se le torna imposible la confrontación de la imputación fáctica de estos aspectos esenciales de la coautoría que dicen relación con la división material del trabajo y con la importancia esencial de los aportes ”.
Así mismo, asevera que los juzgadores de instancia no efectuaron ninguna clase de motivaciones, ni de soportes valorativos de medios de prueba acerca del co-dominio funcional del hecho, en el acto material de retiro objetivo de los $43.000.000,oo “ conducta esta singular, la que se como se consigna en autos realizó en la ciudad de Cali por una impostora, en un tiempo espacio del 19 de febrero del año 1999, día este singular, en el que mi defendida, no se encontraba en la ciudad de Popayán ”.
Insiste que en ninguna parte del fallo se observa desarrollos argumentativos ni motivacionales, “ en los cuales se hubiese argumentado con referencias materiales y probatorias: acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que mi defendida hubiese desplegado un co- dominio funcional de acuerdo a un plan de co- participación concertada, o que hubiese tenido una división material y real del trabajo y un aporte esencial e imprescindible, en el acto singular y material y final de retiro de los cuarenta y tres millones de pesos, acto este el que como se dijera, y el que como se puede observar espetando la prueba allegada a la investigación, se realizó en forma material por una impostora, y se realizó en un espacio de tiempo y en la ciudad de Cali, ciudad en la que mi defendida no se encontraba, puesto que ella se hallaba materialmente de cuerpo presente era en la ciudad de Popayán ”.
Después de referirse a unos doctrinantes, dice que los juzgadores de instancia no realizaron ninguna clase de motivaciones respecto del co-dominio funcional del hecho en el acto material y singular de autorización del retiro de los $43.000.000,oo, acto este singular exclusivo y excluyente, el que materialmente se dio fue por parte del Gerente del Banco Ganadero de la Calle Novena de la ciudad de Cali, para lo cual procede a transcribir un fragmento de su indagatoria.
Del mismo modo, expresa que los juzgadores no plasmaron ninguna motivación acerca del co-dominio funcional del hecho en el acto material de trasferencia de los dineros por valor de $205 millones, transacción que se hizo de la cuenta N° 0813949443 abierta con documentos falsos y a nombre de una suplantada “ Ana Julia Meneses Noguera; transacción la que física y materialmente se hizo desde el computador asignado al señor Diego Ángulo Rojas, Gerente del Banco Ganadero sucursal Popayán, y transacción esta, la que física y materialmente se efectuó el 18 de febrero de 1999, a las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde ($:39 p.m.); espacio de tiempo singular en el que mi defendida no se encontraba físicamente en el despacho del Gerente, sino en su sitio de trabajo y en la Terminal asignada a la misma ”.
Acota que de igual manera los juzgadores no argumentaron ni se ocuparon de realizar ninguna clase de motivaciones ni de valoraciones de medios de prueba, acerca del co-dominio funcional del hecho, en los actos materiales y ejecutivos de intento de transferencia de los dineros por valor $220.000.000,oo y $8.676.988; transferencias que materialmente y por vía electrónica se intentaron hacer de la cuenta del señor Gerardo Macario Belalcazar N° 07-21103976 a la cuenta N° 081349443 abierta con documentos falsos y a nombre de una suplantada “ Ana Julia Meneses Noguera; transacciones fallidas las que física y materialmente se ejecutaron y se intentaron hacer a las diez y catorce minutos (10:14) y diez y quince minutos (10:15) de la mañana desde la Terminal financiera K122, esto es desde el computador asignado al señor Diego Ángulo Rojas, Gerente del Banco Ganadero sucursal Popayán, y cuya Terminal Financiera se encontraba ubicada en el despacho de la Gerencia; tiempo espacios de las diez y 14 minutos y diez y quince minutos de la mañana del día 18 de febrero de 1999, en los que el señor Gerente se encontraba en el Banco, en el piso superior al parecer haciendo ‘SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS’; y tiempo espacios de tiempo concretos y singulares en los… ” sus defendidos “ conforme los aportes probatorios no se encontraban en el despacho del señor Gerente de la sucursal de Popayán ubicado en el segundo piso de la entidad, lugar en el que se encontraba ubicado el computador del señor Gerente… ”.
Después de reiterar lo expuesto, señala que en virtud del principio de motivación a los juzgadores les era imperioso que hubiesen argumentado motivacionalmente con referencia valorativas de medios de prueba, cuáles fueron las tareas de división material del trabajo, y cuáles fueron los singulares aportes importantes y esenciales que los procesados realizaron en orden y finalidad de exteriorización y ejecutividad de las dos transacciones ilícitas que se intentaron logran a “ eso de la diez y catorce y diez y quince minutos de la mañana desde el computador o Terminal Financiera K 122 asignada al Gerente del Banco Ganadero Sucursal de Popayán, … ”..
Reconoce que en el fallo sí se hizo mención “ que desde la Terminal Financiera K 117 con código de usuario C496294 asignada a la señora Sandra Liliana Medina, Auxiliar de Caja de la sucursal del Banco Ganadero, a las cuatro y cuarenta y dos de la tarde (4:42 p.m.) esto es tres minutos después de haberse realizado la transacción ilícita desde la Terminal K 122 asignada al Gerente, se efectuó una operación de consulta de los últimos movimientos de la cuenta de ahorros N° 813-94944-3 perteneciente a la supuesta Ana Julia Noguera ”.
Luego de transcribir apartes de los fallos de instancia, acota que el único juicio probatorio que sirvió de sustento está radicado en la consulta que a las 4: 42 p.m. del día 18 de febrero de 1999, se hiciera desde la Terminal Financiera K 117 asignada a Sandra Liliana Medina Trochez a la cuenta de ahorros N° 813-94944-3 perteneciente a la suplantada Ana Julia Noguera.
A continuación copia porciones de las sentencias de primer y segundo grado, para seguidamente insistir que los juzgadores no realizaron los argumentos correspondientes con el objeto de evidenciar los extremos y contenidos esenciales y normativos de la coautoría, Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, invalidar todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia con el fin de que los juzgadores subsanen la irregularidad censurada.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador 155 Judicial Penal II de Popayán, considera que las demandas de casación presentada a nombre de los procesados, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Considera la representante de la sociedad que el cargo no se hizo con estrictez a la técnica que rige a la casación, toda vez que no se advierte si la motivación incompleta “ se presentó sobre los hechos o sobre el derecho o ambos; parece más respecto de los hechos, sin que así se diga expresamente, deficiencia que no puede suplirse dado el carácter extraordinario del recurso ”.
A más de lo anterior, estima que el censor no señaló cuáles fueron las pruebas que no se individualizaron o se le fijó sus alcance en frente de su valoración, y de haberlo hecho, tendría como consecuencia necesaria, intereses favorables al procesado. De otro lado, dice que si bien es cierto que los fallos de instancia adolecen de un “ análisis más profundo cuando de determinar los comportamientos delictivos se trataba y no se indicó la prueba en concreto que sirve de sustento a cada imputación y cada procesado”, de todos modos “ no merecen la determinación de nulidad por deficiente motivación por el hecho de no singularizar los medios de prueba y el alcance valorativo al respecto de los elementos estructurales de la coautoría, la división del trabajo o la importancia del aporte ”.
En efecto, dice que en los fallos atacados se hizo un juicio sobre los hechos y el derecho a partir de la prueba indiciaria, “ de suerte que hablar de insuficiente o nula fundamentación no es acertado como pasa a demostrarse a partir de los señalamientos de las sentencias y de la resolución acusatoria, cuyas argumentaciones se integran a las sentencias en cuanto no sean incompatibles ”.
Luego de copiar unos apartes de la resolución de acusación, anota que es verdad que los fallos dedicaron la mayor parte de los escritos al comportamiento de Norberto y Sandra Liliana, en su interés de consultar la cuenta N° 813-949444 – 3, que “ recibiría el dinero y fue abierta a nombre de Ana Julia Meneses Noguera, para de allí inferir su participación en la falsedad y el hurto, porque ellos no hicieron presencia física en la creación de la referida cuenta, aspecto que no podría tener censura en punto de la determinación de responsabilidad, porque ello equivaldría a que solo una prueba directa estaría en capacidad de sustentar la participación en un ilícito ”.
Después de sostener que el planteamiento del casacionista iría en contravía del postulado de libertad probatoria que autoriza el sistema de la apreciación racional, procede a transcribir unos fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia. En esas condiciones, manifiesta que no le asiste razón al impugnante, máxime cuando la prueba testimonial e indiciaria ofreció la certeza para concluir la participación de los procesados en los ilícitos contra la fe pública y el patrimonio económico.
Así, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de los procesados Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, acusa a los juzgadores de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que, en su criterio, dicha corporación transgredió el principio de motivación, en lo atinente a la deficiente motivación y con respecto a la forma de participación de la coautoría, esto es, en el co-dominio funcional del hecho.
En efecto, dice que los sentenciadores no “efectuaron motivaciones”, “ni desarrollaron ejercicios valorativos de prueba” “ni desarrollaron ejercicios argumentativos motivacionales” en torno a dicho grado de participación, respecto de la apertura de la cuenta corriente, habida cuenta que, en su criterio, sus procurados no tuvieron ninguna intervención objetiva; de la falsificación de los documentos privados; en el acto material de retiro objetivo de los $43.000.000,oo; y en los actos materiales y ejecutivos de intento de trasferencia de los dineros por valor de $220.000.000 y $8.676.988 que materialmente y vía electrónica se trató de hacer de la cuenta del señor Gerardo Macario Belalcazar a la cuenta abierta con los documentos falsos y a nombre de la suplantada “ Ana Julia Meneses Noguera …”. 2.
Como la ha dicho la Sala, la falta de motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. En esas condiciones, el juicio de hecho, es decir, la fijación del aspecto fáctico se llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado.
Así, “ el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales “Precisados lo hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, ¿una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”. En síntesis, una vez realizado el juicio de hecho, esto es, qué acontecer fáctico se declara como probado, el juzgador debe realizar el correspondiente juicio de derecho, que no es otra cosa que la valoración jurídica, en la que se debe seleccionar la norma jurídica llamada a gobernar el asunto.
Por tanto, la determinación del precepto sustancial a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para la elección de la norma, mediante operaciones de individualización y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la norma y el contenido y el alcance de la descripción típica del injusto.
Ahora bien, desde el punto de vista técnico en la elaboración del cargo, como lo destaca la Procuradora Delegada, el censor se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no señaló si la transgresión al principio de motivación recayó en la elaboración del juicio de hecho o de derecho, o en ambos. Si se pensara que el yerro se presentó por una falta de motivación en la construcción del juicio de hecho, de todos modos dejó la censura en la simple nomenclatura, puesto que no señaló cuáles fueron las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la actividad probatoria o a cuáles se les fijó un alcance equivocado en torno a su apreciación, falencia que de no haberse incurrido necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En esas condiciones, el cargo presenta errores en su construcción que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a enmendar, máxime cuando el libelista presenta una personal valoración de los elementos de juicio, sin que en modo alguno evidencie yerro en la actividad probatoria que imponga la casación de la sentencia. Veamos: En lo atinente a la presunta falta de motivación en la participación que tuvieron los procesados en el acto de la apertura de cuenta en donde se perpetró la apropiación indebida, el censor de entrada descarta que Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado tuvieron participación material en ese comportamiento, argumentando que fue otra la persona la que se encargó de recibir la documentación y que el Gerente de la entidad bancaria fue el que autorizó dicha apertura.
De igual manera, respecto de la apropiación de los $43.000.000,oo también acude al discurso que fue el gerente de la entidad bancaria el que se apropió materialmente de la suma de dinero. Así mismo, en cuanto a la trasferencia de $205.000.000,oo, también manifiesta que materialmente se hizo desde el computador del pluricitado gerente. En el mismo sentido se refiere al “ intento de transferencia ” de $220.000.000 y $8.676.988, respectivamente, al sostener que las “ transacciones fallidas las que física y materialmente se ejecutaron y se intentaron hacer a la diez y catorce minutos (10:14) y diez y quince minutos (10:15) de la mañana desde la Terminal financiera K122, esto es, desde el computador asignado al señor Diego Ángulo Rojas, Gerente del Banco Ganadero Sucursal Popayán, y cuya Terminal Financiera se encontraba ubicada en el despacho de la Gerencia; tiempo espacios de las diez y catorce minutos y diez y quince minutos de mañana del día 18 de febrero de 1999, en lo que el señor Gerente se encontraba en el Banco, en el piso superior al parecer haciendo ‘SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS’; y tiempo espacios de tiempo concretos y singulares en lo que mi defendida conforme los aportes probatorios no se encontraba en el despacho del señor Gerente de la sucursal de Popayán ubicado en el segundo piso de la entidad, lugar en el que se encontraba ubicado el computador del señor Gerente… ”.
En esas condiciones, advierte la Corte que la inconformidad del libelista está en la disparidad de criterios con el juzgador en cuanto a la participación de los procesados recurrentes, apreciación que no resulta valedera, toda vez que los fallos de instancia llegan a esta sede amparados por la doble presunción de que los hechos fueron apreciados correctamente y el derecho estrictamente discernido. 3.
De otro lado, tampoco le asiste la razón. Si bien, como lo destaca la Procuradora Delegada, los fallos de instancia no son un reflejo del correcto discernir de la actividad judicial, también lo es que de los mismos se advierte que a los procesados se les atribuyó la comisión de las conductas punibles a título de coautores. En efecto, como lo destaca la Procuraduría, los fallos de instancia dedicaron la mayor parte de la decisión en estudiar el comportamiento de los procesados, esto es, en el interés que tenían en consultar la cuenta N° 813-949444-3, que recibió el dinero y cuya titular era Ana Julia Meneses, hecho que les sirvió para concluir en la participación de Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, reconociéndose en que ellos materialmente no crearon la referida cuenta, circunstancia que en manera alguna los exoneraban de la responsabilidad, puesto que las construcciones indiciarias así lo indicaban.
La pieza acusatoria frente al tema en discusión, cuyas argumentaciones se integran a las sentencias en cuanto no sean incompatibles, como lo ha dicho la Corte, se adujo: “… DIANA MARÍA MARMOLEJO RAMÍREZ al indagarla manifiesta abrió la cuenta a la supuesta Ana Julia Meneses, en la sucursal Calle 9 del Banco Ganadero en Cali con la cédula y el requisito mínimo de $60.000 sin verificar los datos suministrados porque para la fecha de los hechos le correspondían a otra funcionaria del banco, no verificó la huella porque no tiene los elementos necesarios ni la experiencia para ello.
De otro lado admite llevó la solicitud para que fuera avalada por el gerente. Allega oficio de la jefe del grupo de responsabilidad Grupo de personal de la entidad donde se le hace llamado enérgico de atención por los hechos acaecidos (fls: 66, 95 y 155). “…Descartados los sindicados ya mencionados, y la no identificación de la supuesta ANA MENESES, se presenta un cuestionamiento, si las maniobras falsarias realizadas en las cuatro terminales en la sucursal Popayán fueron efectuadas por una sola persona o varias.
Para ello requerimos analizar los movimientos registrados en el diario electrónico que no eran autorizados por el propietario de la cuenta, con los tiempos y ubicación de las terminales nos dan los indicios requeridos para poder llegar al conocimiento lógico aproximado de la existencia de partícipes… “…De lo demostrado respecto de la presunta participación de los sindicados en los punibles investigados, que debió ser comunidad, es decir una persona, GRAJALES en el segundo piso, efectuó las transacciones fallidas, Rojas y Medina en el primer piso comprobaron la efectividad de los movimientos en su consulta de saldos, igualmente Grajales posteriormente también consultó las operaciones fallidas en su computador.
Cabe anotar los tres tienen en común además de su relación de compañeros de trabajo, de confianza, relaciones conyugales entre Rojas y Medina y los tres por ser integrantes del sindicato con fuero. “Las argumentaciones de los investigados can base al análisis anterior, son considerados por el despacho carentes de credibilidad y se presume que los hechos fueron tal como lo manifiesta el señor Diego Angulo.
No queda duda pues, de la existencia del punible y de la conducta que se presume fue desplegada por el sindicato Grajales y los señores Norberto Rojas y Sandra Liliana Medina. “En el presente caso, confluye pluralidad de indicios graves probados en la sumaria de tipo documental y testimonial en contra de los sindicados como a) Falsa justificación, al argüir una falsa coartada refiriendo Grajales se encontraba en otro sitio y señalando que Angulo es quien miente, lo mismo que Rojas y Medina que abandonaban su terminal abierta permitiendo que otros las utilizaran; b) Oportunidad al ser sus terminales las utilizadas para realizar movimientos bancarios demostrados a fin de cerciorarse de la concreción del punible, y la vecindad con la terminal del gerente por parte de Grajales.
Indicios graves demostrados en la sumaria, que contribuyen a endilgarles responsabilidad penal al menos en grado de presunción. “…La conducta en que incurrieron Jairo Grajales, Norberto Rojas y Sandra Liliana Medina es antijurídica, por cuanto lograron lesionar la propiedad privada del perjudicado Banco Ganadero tutelada en el ordenamiento jurídico y de la fe pública ”.
Con base en los cargos formulados en contra de los procesados en la resolución de acusación, el juzgador de primera instancia concluyó: “ Se va a revisar la actuación de la señora Sandra Liliana Medina Trochez y de los señores Jairo Andrés Grajales Rojas y Norberto Jhon Rojas Hurtado, quienes tienen a cargo unas terminales desde las cuales se realizaron consultas de saldo a las cuentas involucradas, resulta bien sorprendente la situación que sin estar autorizados para tal fin lo hagan y mayor sorpresa cuando consultan una cuenta en la ciudad de Cali relativamente nueva.
“…No cabe duda que es una prueba técnica, como lo dice la defensa, pero es una prueba que permite determinar la autoría en el presente hecho pues partiendo de lo antes señalado, que ellos desconocían que las consultas de saldos a cuentas de ahorro podían quedar registradas vemos que por ello los realizaban, con el convencimiento que así no se descubría, que solo quedaba la huella de la trasferencia desde la Terminal K122.
“… “Respecto de los llamados a juicio. Tenemos que existe el material probatorio suficiente para señalarlos como responsables a título de coautores de estas infracciones, porque fue un plan bien realizado, que les llevó días de preparación, de buscar una persona con un parecido a la de la cédula, que los llevó a abrir una cuenta de ahorros con datos que no corresponden a la realidad, es claro que existe una clara división de trabajo, como se dijo existen otras personas, como la mujer que cobra, cuya características no se alcanzaban a determinar bien, están los sujetos que la acompañaban pero que la investigación no arroja elementos como para iniciar una en calidad de averiguatorio, por ello con el material probatorio allegado solo se puede demostrar la responsabilidad que los señores Norberto Jhon Hurtado, Jairo Andrés Grajales Rojas y la señora Sandra Liliana Medina Trochez en cuanto al presente proceso ”.
Por su parte, el Tribunal estimó: “Los agentes del delito atentaron contra la fe pública para luego cometer el atentado contra el patrimonio económico, y Grajales se quedó en la gerencia donde podía ingresar sin llave. Arturo José Bolaños fue enfático en sostener que Grajales estuvo en su oficina después de 20 días o un mes de su primer contacto, con lo cual se cae la coartada del justiciable, que era conocedor de la forma como se ejecutaban las transacciones y por vecindad tuvo tiempo para operar, y luego hacer las consultas de movimientos junto con Sandra Medina y Norberto Rojas… “…Mirada la prueba en forma global como tiene que ser, todo lleva a señalar la responsabilidad penal de los justiciables, puesto que las probanzas entrelazadas unas con otras, así lo indican ”.
Así, ante la falta de técnica y de razón, la censura no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 19 de enero de 2005. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés � Sentencia del 10 de junio de 1998.
M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. PAGE