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22507(26-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carlos Eduardo Escobar Benavides Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. Rad. No. 22507 Radicación No. 22507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22507 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ESCOBAR BENAVIDES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. ESP. I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO ESCOBAR BENAVIDES demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. ESP para que se le condene a pagarle la pensión de jubilación que le otorgó, en forma completa y sin compartirla con la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, así como en forma indexada el valor de los descuentos que le ha efectuado de sus mesadas pensionales y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución No. 284 del 16 de septiembre de 1971 la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 26 de abril de 1970, y con Resolución No. 09010 del 10 de diciembre de 1980 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, a partir de 23 de agosto de 1984; prestaciones que por Resolución No. 2331 del 4 de agosto de 1982 la demandada ordenó compartir.

La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, identidad de causa y objeto de la pensión, carencia de acción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de junio de 2002, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación completa sin compartirla con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social y a devolverle lo descontado, debidamente indexado, más las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí recurrida, revocó la del Juzgado, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias al demandante. El Tribunal, para tomar su decisión, se basó en las sentencias de la Corte del 7 de febrero de 2002 y del 10 de agosto de 2000, radicación 14113, y dedujo que en la fecha de entrada en vigencia de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el actor no había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que la empleadora debería continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde su desvinculación para que cuando acreditara los requisitos mínimos, la prestación se transformara, de pensión legal que venía siendo pagada, en compartida, con la pensión de vejez reconocida por dicho instituto, quedando a su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución No. 09010 de 10 de diciembre de 1990, mediante la cual reconoció al actor la pensión de vejez, a partir de 23 de agosto de 1984.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del Juzgado y provea respecto de las costas a que haya lugar. Con esa finalidad propuso un único cargo que fue replicado en el que por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con lo ordenado en los artículos 1, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12º, 14, y 17 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5º del Acuerdo número 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18º del Acuerdo número 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto número 0758 de 1990.

Sostiene que “Como resultado de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 21, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo; 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía indicada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Dijo que se incurrió en la violación señalada como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por sentado, sin estarlo demostrado, que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada al actor fue de naturaleza legal y se concedió con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley; esto es, con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo probado, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor, se hizo efectiva a partir del 26 de abril de 1970, fecha en la cual su beneficiario cumplió cuarenta y nueve (49) años de edad.” (folio 8 del cuaderno de la Corte). Indicó que en relación con las pruebas, los errores se cometieron así: “Falta absoluta de observación de las documentales visibles a folios 14, 16, 68, 71 y 73 del Cuaderno anexo número 2º, remitido al Juzgado por la entidad demandada, con forme (sic) oficio visible a folio 167 del Cuaderno principal.

“La inobservancia de los documentos indicados, que hacen parte de la hoja de vida del accionante, condujo a omitir su consideración como prueba supletoria de la fecha de nacimiento. Esta ocurrió el 26 de abril de 1921. Reviste trascendental importancia, entre esos documentos, la fotocopia de la cedula (sic) de ciudadanía en la cual se precisa el día y año en que nació. “De haber sido tomados en consideración los documentos señalados, se habría comprobado que la pensión de jubilación se otorgó a CARLOS ESCOBAR BENAVIDES cuando solo (sic) había cumplido 49 años de edad.

Que resultaba falsa la afirmación hecha en la Resolución que le concedió la pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 1970, que había cumplido para esta última fecha 50 años de edad. Y que, por consiguiente, esa pensión no reunía las condiciones para ser estimada como legal.” (folio 9 del cuaderno de la Corte). Para su demostración afirma que la Ley 90 de 1946 dejó en claro su intención unificadora de la pensión que asumiera el riesgo de vejez, dispuso la organización del Instituto de Seguros Sociales, y para no desproteger a los trabajadores de los riesgos cuya protección asumiría, dejó provisionalmente por cuenta de los empleadores la pensión de jubilación. Dice que al organizarse el Instituto de Seguros Sociales y abrir las afiliaciones para responder por el riesgo de vejez, se adoptaron nuevos requisitos para adquirir el derecho a la prestación, como el aumento de la edad, diferenciándola en 5 años para hombres y mujeres, se eliminó la condición de trabajar para un mismo patrono y, en adelante, el tiempo de servicios, cualquiera que fuere el empleador para el cual se hubiere laborado, se acumulaban las semanas cotizadas.

Asevera que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, respetó el derecho de quienes tuviesen diez o más años de servicios continuos o discontinuos para un mismo empleador y en sus artículos 60 y 61 dispuso que al llegar a los veinte años de servicios y cumplir la edad indicada en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiría el derecho de recibir de su patrono la pensión de jubilación y que éste podría mantenerlos inscritos en el ISS, cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando se les reconociera la pensión de vejez, quedando el patrono obligado a pagar sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, régimen de transición que dio como resultado una prestación compartida.

Sostiene que el error del Tribunal condujo a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 al ordenar la compartibilidad de la pensión de jubilación cuando afirmó “que se trataba de una pensión legal y no convencional”, y fundamentarse en su edad, para lo cual tomó en cuenta el literal A del numeral 2º de la citada Resolución, en la que reza que “acadeció (sic) el 26 de abril de 1920”.Que al contrario, su hoja de vida informa que su nacimiento ocurrió el 26 de abril de 1921, lo que puede demostrarse con pruebas supletorias, sin que para el caso la ley exija una solemnidad ad substantiam actus.

Concluye afirmando que para determinar la clase de pensión de jubilación que se le otorgó, si fuere legal, sería compartida con la de vejez del ISS, siempre y cuando que la demandada cotizare para el riesgo de vejez hasta completar los requisitos legales para concederla y, si no, su naturaleza era voluntaria y, por consiguiente, surgió a la vida jurídica sin vocación alguna de ser compartida con la de vejez.

V. LA RÉPLICA Asevera que el recurrente hace girar el asunto alrededor de su edad por tener supuestamente 49 años de edad y no 50 cuando le fue reconocida la pensión, con el propósito de modificar la naturaleza de ésta, de legal en convencional, y que si bien hay documentos que dicen que había nacido en 1921 también hay otros que expresan que su nacimiento acaeció en 1920, como en la Resolución No. 284 de 1971, donde consta que nació el 26 de abril de 1920, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y que fue el fundamento de la sentencia y en la cual se señala que la pensión se reconoció por cumplimiento de los requisitos legales (edad 50 años) y tiempo de servicios (20 años), exigidos por la Ley 6ª de 1945, y no aparece en ella que la prestación hubiese sido de origen convencional, aunado al hecho de que en la fecha del reconocimiento el actor no era funcionario de la empresa para tener derecho al beneficio convencional.

Sostiene que resulta insólito que después de treinta años de la expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación el demandante reclame ahora su contenido, con mayor razón después de haber guardado silencio cuando se le notificó como nacido en 1920 y no en 1921, lo que hizo que la empresa le pagara la prestación desde el año 1970 y no desde 1971, y que si se analizara la referida resolución se concluiría que la prestación no fue liquidada con los factores convencionales sino con los legales.

Afirma igualmente que en el expediente obra el documento de afiliación al Seguro Social donde está consignada la fecha de nacimiento del afiliado, como 26 de abril de 1920 (folio 44, del cuaderno No. 2), y que para que ese instituto le reconociera la pensión de vejez, se requirió que la demandada cancelara la nota débito No. 622 (folio 146 y siguientes, cuaderno No. 2).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal el tema de la edad del demandante no fue materia de especial pronunciamiento, pues ese asunto no fue materia de controversia, toda vez que el apoderado del propio demandante en el hecho 15º del libelo inicial ninguna afirmación hizo al respecto y, por el contrario, manifestó: “Desconozco la fecha de nacimiento de los pensionados indicados en el numeral 12 de este Capítulo de Hechos y Omisiones.

Me atendré a lo que se pruebe” (folio 32). Sin embargo, frente a la naturaleza de la pensión reconocida al actor el Juez de la alzada consideró que “la pensión de jubilación legal del señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR BENAVIDES, se le otorgo (sic) mediante Resolución 284 del 26 de septiembre de 1971 (f. 17 y 18), a partir del 26 de Abril de 1970, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 350).

Por lo tanto, si de la alusión que hizo a lo consignado en la citada resolución se entendiese que, tal como implícitamente lo acepta el propio recurrente en el desarrollo del cargo, de ella el fallador de alzada concluyó que el 26 de abril de 1970 Carlos Eduardo Escobar cumplió los 50 años de edad, resultaría que para destruir esa inferencia el censor estaba en la obligación de cuestionar la apreciación probatoria del señalado documento, con mayor razón si se toma en consideración que ofrece elementos de juicio que permiten inferir que en realidad la pensión de jubilación otorgada al actor tuvo naturaleza legal, cuestión que en últimas es lo que en realidad se debate en el cargo.

En efecto, en tal resolución se consignó que se reconoció la pensión de jubilación, “ por haber sobrepasado la edad de 50 años, con tiempo de servicio oficial mayor de 20 años y reunir los demás requisitos exigidos por la Ley ” (folio 17, cuaderno principal), con fundamento en que el demandante solicitó la prestación y presentó los siguientes documentos: “a) Copia de la partida de bautismo expedida por la parroquia de Sn.

Pedro Claver, Topaipí, (Cundinamarca), en la que consta la fecha de su nacimiento, el cual acaeció el 26 de Abril de 1.920;” (folio 17 cuaderno principal) y que la referida pensión fue de índole legal por haber cumplido 50 años de edad y el “ tiempo de servicios exigido por la ley ” (folio 18), tanto así que en dicho acto administrativo se afirma: “4o.- Que la solicitud precedente por cuanto se halla ajustada a las disposiciones vigentes y las cuales son Ley 6a. de 1.945;

Ley 65 de 1.946; Decreto 2767 de 1.945; Decreto 2567 de 1.946; Decreto 1600 de 1.945; Decreto 1160 de 1.947; Ley 77 de 1.969; Ley 171 de 1.961; Decreto 1611 de 1.962 y ley 4a. de 1.966 en cuyo artículo 4o. dispone que las pensiones de jubilación o invalidez se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual del sueldo obtenido en el último año de servicio” (folio 18, cuaderno principal).

Sin embargo, acontece que el impugnante ninguna crítica efectúa a la valoración del citado documento, de modo que lo que con base en el mismo fue concluido permanece incólume, pues como lo ha explicado por muchas veces la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, porque nada conseguirá si ataca la apreciación o la falta de estimación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de ellas resulte aceptable.

Así las cosas, si bien es cierto que en los documentos visibles a folios 14, 16, 68, 71 y 73 del cuaderno anexo No. 2, que hacen parte de la hoja de vida del actor, aparece como fecha de nacimiento una diferente a la mencionada por el tribunal, lo allí acreditado no es suficiente para destruir la conclusión que, basado en la apreciación de otro medio de convicción obtuvo el Ad quem, puesto que, como se dijo, la edad del demandante, aparte de que no fue tema debatido, cuenta en esa probanza con elementos de convicción que, razonablemente valorados permiten concluir la fecha de nacimiento del actor, puesto que como quedó visto, se alude a lo que surge de su partida de bautismo.

No está demás advertir que, como lo pone de presente la replicante, en torno a la fecha de nacimiento del actor aparte de los anteriormente mencionados existen en el expediente medios de prueba que permiten llegar a la conclusión criticada en el cargo, como el documento de afiliación al Seguro Social donde está consignada como fecha de nacimiento del afiliado el 26 de abril de 1920 (folio 44, del cuaderno No. 2), lo cual implica que sobre el punto no existe total certeza probatoria y que por ello no puede serle atribuido al Tribunal un desacierto evidente por haber dado por probado un hecho apoyado en lo que una de esas pruebas acredita, dejando de lado la valoración de otras que permiten concluir algo distinto, en tratándose de un hecho que, como el propio recurrente lo acepta no precisa de su demostración a través de probanza solemne.

No habiéndose demostrado un error de hecho evidente la conclusión es que el cargo no puede prosperar. Como hubo oposición, las costas en casación serán de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO ESCOBAR BENAVIDES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C. ESP.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16