SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22505 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22505 Acta N° 46 Bogotá D.C, primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Víctor Montañez Carvajal demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que, previa la declaración de ineficacia de la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado el 6 de febrero de 1989, fuera condenada a pagarle, indexados, los siguientes conceptos: recargo por trabajo nocturno durante el tiempo de servicios; $2.869.789.20 que le descontó de su salario en 1998 sin autorización y por un supuesto pago de ‘mayor número de horas reportadas y canceladas’; los descansos compensatorios por los dominicales laborados; la reliquidación de las primas legales de servicio, primas de vacaciones, auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta, pensión de jubilación y sus intereses moratorios; la indemnización moratoria y las costas.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido comenzó a prestar servicios a la demandada el 18 de octubre de 1976; que para ascender a la nómina directiva de la empresa, el 6 de febrero de 1989, suscribió otro contrato por el mismo término de duración, sin que existiera solución de continuidad entre uno y otro; que laboró hasta el 27 de diciembre de 1998 y que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Turnos en la Planta de Operaciones de la empleadora en Puente Aranda en esta ciudad; que su último salario básico mensual fue de $1.668.300.oo y su promedio en el mismo lapso para la liquidación de sus prestaciones fue de $3.120.402.oo; que prestó servicios en horarios distintos así: de 6.00 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 9 p.m. y de 9 p.m. a 6 a.m.; que el 50% de su trabajo se realizaba en horas nocturnas y que nunca se le pagó el recargo nocturno; que laboró permanentemente los domingos y días de descansos obligatorios sin recibir los correspondientes compensatorios; que en 1998 se le descontó sin su debida autorización la suma de $2.869.789.20 por un supuesto pago de mayor número de horas reportadas y canceladas; que se beneficiaba del Acuerdo 01 de 1977 y sus modificaciones, dictado por la empresa para la nómina directiva, el cual creó una prima de vacaciones para ese personal; que es pensionado por la empresa y que los factores salariales pretendidos no fueron incluidos ni en la liquidación final de prestaciones ni en la liquidación de la pensión de jubilación; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa.
La Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó en su favor que canceló todos los derechos del actor con fundamento en la ley; que el descuento obedeció a un reporte de tiempo laborado en el que no hubo prestación efectiva de servicios por el actor, además que es un trabajador de dirección, confianza o manejo, por lo cual no tiene derecho al pago de horas extras, y que sobre la ineficacia de la cláusula contractual, debe tenerse en cuenta que la misma no viola derecho alguno del extrabajador.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, pago y buena fe. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 23 de enero de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas. III.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas. El Tribunal se ocupó fundamentalmente del punto relativo a la ineficacia de la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
La misma que fue reproducida en los siguientes términos: “CLÁUSULA SEGUNA (sic). LA EMPRESA pagará al TRABAJADOR como retribución por todos sus servicios una remuneración compensada en dinero, en razón de ciento sesenta y ocho mil MCTE ($168.000) mensuales que le será cubierta por quincenas vencidas, en el lugar y períodos previstos en los reglamentos de la EMPRESA, esta remuneración incluye y cubre la totalidad del tiempo y el trabajo que sean necesarios para el desempeño del cargo y horas hábiles o de descanso, diurnas y nocturnas, lo mismo que el trabajo adicional o eventual por ser trabajador de dirección y/o confianza y/o manejo, y estar incluido (sic) de la regulación sobre la jornada máxima de trabajo” A continuación transcribió el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó que no había controversia sobre que la labor del demandante era realizada en turnos de trabajo sucesivos y luego agregó: “El artículo 170 del CST, permite el establecimiento de salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno cuando el trabajo se ejecuta por equipos que implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, siempre que estos salarios comparados con los de actividad idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
Al constatar esta última parte de la norma y de la cual se duele el recurrente, no encuentra la Sala prueba del salario de las actividades idénticas o similares a las de Supervisión II de Operaciones cumplidas en la jornada diurna, para verificar si en el salario pactado de $168.000.oo se incluyó los recargos legales, el nocturno. No obstante esta falencia probatoria, si se compara el salario mínimo legal vigente por esa época con el (sic) la remuneración acordada, que es la única posibilidad de equiparación y dada el carácter jurídico de éste, se tiene que la remuneración acordada fue ampliamente superior al mínimo legal incluido el recargo del trabajo nocturno, lo cual tiene su secuencia, pues en 1998 el demandante devengó $1.668.300.oo, cuando el salario mínimo era de $203.826.oo.
Entonces, no se puede predicar que ésta cláusula sea ineficaz, al no vulnerar derechos contenidos en la ley ni en otro estatuto aplicable en la empresa. A pesar de que en la cláusula se advierte que en esa remuneración se encuentra incluido las horas hábiles o de descanso, diurnas o nocturnas, lo mismo que el trabajo adicional o eventual, lo cierto es que esa cláusula no se aplicó en su integridad, ya que según las nóminas que figuran en el anexo se acredita que al demandante se le canceló por trabajo suplementario y dominicales y festivos (fls. 7, 8, 34 y ss), y que sí descansó y cuando no lo hizo se le compensó se (sic) dinero, como se extrae de las mismas documentales y de las que aparecen a folios 11 y siguientes del cuaderno principal.
Entonces, la labor ejecutada por el demandante más allá del turno fue remunerada con los recargos legales correspondientes y la remuneración de ese trabajo suplementario no se incluyó en el salario básico mensual. Por lo anterior se debe confirmar la sentencia recurrida”. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, formulando al efecto dos cargos que fueron replicados, y que presentó de la siguiente manera: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se pretende con la demanda extraordinaria, “ la casación parcial de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa determinación, proceda la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, a revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C..
Acoja favorablemente las pretensiones primera, segunda,, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima primera, décima segunda y décima tercera de la demanda. Confirme la absolución dada a la petición tercera de la demanda que pretendía la devolución de la suma de $ 2'719 138,96 descontada del salario del actor Cuarta, que aspiraba al pago de los días de descanso compensatorio correspondientes a los dominicales laborados.
Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar”. VII. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la Ley por aplicación indebida del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 158, 160, 162 (literal a) del mismo Código. Que como consecuencia de la violación en que se incurrió, se infringieron también los artículos 1, 9, 13, 14, 43, 55, 57 (numeral 9), 165, 166, 168 (numeral 1), 186, 249, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1° del Decreto 116 de 1976, 61 del Código Procesal del Trabajo y 1º del Decreto 2027 de 1951. Se explica que la violación se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos, notorios y graves, que incidieron directamente en la solución absolutoria que se dio al caso controvertido: “PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, que las partes convinieron y estipularon en el contrato de trabajo un salario uniforme para remunerar el trabajo diurno y nocturno.
SEGUNDO: No dar primacía sobre lo aportado a las pruebas aportadas que revelan la realidad de la ejecución del contrato de trabajo vigente entre las partes y que demuestran el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y del efectuado en días de descanso obligatorio hechos por el actor. En relación con las pruebas aportadas, los errores se singularizan así: A) Contrato de trabajo firmado entra las partes (Folios 54 del Cuaderno Principal y 2 del Cuaderno anexo).
El ad-quem dio plena validez sin confrontación con las demás probanzas allegadas al proceso, a la cláusula segunda del contrato que indica, al señalar el monto del salario pactado que en éste se incluye el tiempo de trabajo en horas hábiles o de descanso, diurnas y nocturnas, adicional o eventual por ser el trabajador de confianza y/o manejo.
Al estimar el aparte correspondiente a esta cláusula el ad- quem fue más allá de su propio contenido aún cuando la transcribió literalmente supuso que en ella se acordó un salario uniforme para cubrir el pago de la totalidad del trabajo necesario para el desempeño de las funciones del trabajador en horas hábiles o de descanso, diurnas o nocturnas.
Omitió el juzgador, en su consideración, que la cláusula textualmente indica que ese salario se estimó con esa cobertura. ‘Por ser el trabajador de dirección y/o confianza y/o manejo, y estar excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo’. Al ser excluida la frase citada entre comillas varió el contenido de la cláusula contractual.
El ad- quem le dio el alcance de un pacto sobre su salario uniforme, cuando lo correcto es el de un salario para un trabajador que, por su categoría de directivo, está por fuera de la regulación sobre jornada de trabajo y carece de derecho para reclamar el pago del tiempo suplementario que labore. Omitió también el juzgador su deber de confrontar lo pactado con la realidad demostrada procesalmente para precisar si esa cláusula contractual tuvo o no vigencia durante la ejecución del contrato; si ella correspondía con la realidad.
B) Documento que contiene la liquidación final de cesantías del actor (Folio 6 del Cuaderno anexo). Inexplicablemente el ad-quem no apreció en forma realista que, entre los factores salariales que fueron tomados en consideración por la propia demandada para promediar el salario con el cual se verificó la liquidación de esta prestación social, aparece una columna titulada "HORAS EXTRAS" en la cual se consigna su pago en diversas fechas, totalizado en la suma de $ 5'198.231.oo.
El pago del tiempo extra controvierte de plano la aseveración de que el accionante era trabajador de confianza y manejo, como también la hipótesis de la inclusión de su salario del reconocimiento dentro del mismo del trabajo extra, festivo y nocturno que se llegare a ejecutar. C). Liquidación de ganancias para promediar el salario correspondiente al último año de servicios del actor.
(Folio 7 del Cuaderno Anexo). También de manera inexplicable el ad-quem no apreció de manera realista la columna titulada HORAS EXTRAS, en la cual aparece el pago que la demandada hizo al actor en su último año de servicios por ese concepto en cuantía de $9’056.870.oo. Corresponde hacer la misma observación anotada para la liquidación final de cesantías.
Surge en forma nítida que durante la relación laboral el actor percibió remuneración por el tiempo suplementario trabajado. Lo que echa por tierra la calificación contractual de ser operario de confianza y manejo y la de haber pactado un salario que integrase el tiempo de trabajo nocturno, en días festivos y de horas extras. F) (sic) Nóminas de pago de la demandada en la cual aparece el nombre del actor, que corresponden a los años de 1996, 1997 y 1998 (Folios 34 a 55 del Cuaderno Anexo) Las documentales citadas muestran cómo en forma continuada durante le ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ECOPETROL reconoció y pagó al accionarte el sobre tiempo laborado en días libres, así como en los de descanso obligatorio, diurno y nocturno. Anotación que de haber sido tomada en consideración plena hubiese contribuido a hacer surgir la primacía de la realidad demostrada sobre lo que en su contra se pactó. El actor durante la ejecución de su contrato de trabajo fue un trabajador al cual se reconoció y pagó el tiempo suplementario.
No era de dirección y confianza o manejo. DEMOSTRACION DEL CARGO. La lectura de cualquier texto debe efectuarse con base en sus palabras, sin agregar a las mismas otras inexistentes, al menos que se pretenda variar su contenido. Esta en una regla elemental que permite el conocimiento de todo escrito. Solo cuando de las palabras escritas no surja un entendimiento claro, el lector requerirá de un esfuerzo para aclarar su contenido.
En el caso de autos la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes es de una claridad meridiana que no requiere de ningún esfuerzo para su interpretación. Quienes la suscribieron indicaron en ella uno de los elementos básicos del contrato de trabajo. La remuneración que se paga al trabajador; esto es, el salario. Y precisaron su alcance, indicando que en el mismo se ‘incluye y cubre la totalidad del tiempo y el trabajo que sean necesarios para el desempeño del cargo en horas hábiles o de descanso, diurnas o nocturnas, lo mismo que el trabajo adicional o eventual’.
Concretaron el patrono y el trabajador y expresaron en forma determinante el por qué de ese alcance del pago salarial al indicar que era de esa manera ‘por se trabajador de dirección y/o confianza y/o manejo, y estar excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo’. El ad quem no leyó bien el texto de la cláusula pactada por cuanto agregó a la misma elementos que no contiene.
Esencialmente el de ser un ‘salario uniforme’ para remunerar el trabajo en turnos diurnos y nocturnos. Por ello la lectura que hizo no corresponde con el contenido ni con la forma de lo pactado. ( ). En el orden laboral la protección al trabajo hace más efectiva la primacía que tiene la realidad a fin lograr que su espíritu tuitivo ponga de presente la relación real de trabajo con sus modalidades ciertas, por encima de las apariencias o deformaciones que se hubiesen convenido.( ).
En el caso materia de juzgamiento es clara la diferencia surgida entre lo pactado por las partes y los hechos que demuestran la forma cómo se ejecutó el contrato de trabajo. Se convino entre ellas que el salario pactado cubriría el trabajo suplementario y el correspondiente al recargo nocturno. Y se indicó que el trabajador era de dirección confianza y/o manejo.
Pacto que es permitido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente por lo referido en los artículos 162 (literal a) y 170. Pero el debate probatorio aportó elementos que contradicen ese convenio, en razón de haber el propio patrono pagado a su trabajador el tiempo suplementario laborado, con los recargos diurnos y nocturnos. Una de las obligaciones del empleador es el pago de la retribución pactada.
Y si de modo natural, continuado, permanentemente accede de motu propio a cancelar lo que supuestamente no estaba obligado a hacer, ello tiene repercusiones serias en la relación laboral, modificándola de hecho. El contrato de trabajo permite que durante su ejecución surjan variantes que impliquen variaciones en su estructura y modalidades.
Ellas pueden no haberse convenido por escrito pero adquieren plena vigencia y obligan a ser tomadas en consideración. Si contractualmente ECOPETROL se comprometió a pagar un salario en el cual se incluía el tiempo extra diurno o nocturno, debió darle cumplimiento a esa cláusula. Las pruebas aportadas demuestran que no lo hizo y canceló la labor suplementaria por separado, con sus recargos de ley.
Más aún les reconoció connotación salarial al considerarlas para promediar el salario correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y a la propia pensión del actor. Hechos que aparecen notoriamente demostrados y que tienen por sí mismos, sin necesidad de análisis las siguientes consecuencias: ROMPER LA CONDICION DE TRABAJADOR DE MANEJO Y COANFNZA Y EL SALARIO CON EL PAGO INTEGRADO DEL TIEMPO SUPLEMENTARIO Y EL RECARGO NOCTURNO, que venían contractualmente pactados ”.
VIII. LA RÉPLICA Expresa que la sentencia aplicó correctamente el artículo 170 del C. S. del T., pues quedó demostrado que el actor prestó sus servicios por turnos alternos en jornadas diurnas y nocturnas, tal como se pactó. IX. SE CONSIDERA La censura comienza por derivar los errores de hecho que denuncia, en la omisión del Tribunal en cuanto la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, dispuso textualmente que por ser el trabajador de dirección, confianza o manejo, estaba excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo.
No obstante, debe precisarse que el juzgador no incurrió en la omisión que le atribuye la censura, no solo porque –como inclusive lo admite la censura,- reprodujo totalmente dicha cláusula, en la cual se hace constar esa circunstancia específica, sino porque estimó que la misma no había sido aplicada en su integridad, ya que el actor había recibido pagos por trabajo suplementario y por dominicales y festivos, además de que cuando no descansó, se le compensó en dinero.
Ahora, el contexto de la sentencia evidencia que el sustento de la eficacia de la aludida cláusula contractual, reposa sobre el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, y específicamente en la última parte de ésta disposición, la cual, al trasladarla el Tribunal al material probatorio, lo hizo echar de menos la prueba sobre el salario de trabajadores que ejercieran actividades idénticas o similares a las de Supervisión II de Operaciones, cumplidas en la jornada diurna, aspecto que consideró indispensable para determinar si dentro del salario pactado de $168.000.oo, estaban incluidos los recargos legales y el trabajo nocturno. Vale decir que el anterior soporte del fallo recurrido no fue controvertido por la censura, omisión que conduce inexorablemente a la permanencia de dicha decisión judicial.
De otro lado, ese mismo aspecto del fallo, permite, desde otra óptica, inferir que el juez de apelaciones consideró favorable al trabajador demandante la circunstancia de que hubiera recibido pagos por tales conceptos a pesar de lo que literalmente, y en contrario, disponía la norma contractual. No otra cosa puede desprenderse de la expresión que utiliza la sentencia en el sentido de que la citada cláusula no había sido aplicada en su integridad al demandante.
Y naturalmente esa apreciación probatoria del sentenciador de la alzada sobre los pagos recibidos por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales y festivos y descansos compensados, descarta que los elementos instructorios en ese sentido hubieran sido apreciados con error, en tanto que la censura apunta precisamente a demostrar que las documentales que singulariza, reflejan esos pagos.
Por lo demás, conviene destacar que la alusión que hizo el Tribunal respecto del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene su fundamento en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primer grado, cuyas fundamentaciones, en sentir del juzgador de la alzada, según sus textuales palabras, “se contraen a que el despacho analizó las condiciones indicadas en el artículo 170 del C. S. T. sobre esa clase de pactos, pero omitió estimar que para su validez debe demostrarse que la suma convenida como salario responda a la que hubiere correspondido si los pagos del tiempo suplementario con sus recargos, incluyendo el establecido para la labor nocturna, se hubiesen verificado por separado”.
Así las cosas, la mención que hace el juez colegiado de salarios uniformes, se debe a la expresión que en idéntico texto consagra el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual utilizó para responder la inconformidad del apelante, pero no, como equivocadamente lo dice la censura, para agregar a la disposición contractual elementos no contenidos en ella, uno de ellos el de que el actor devengara un salario uniforme.
Este no fue el sentido que dio el Tribunal al convenio que hicieron las partes sobre la remuneración del trabajador. Por tanto, no prospera el cargo. X. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: Se acusa la sentencia recurrida por la violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 158, 160 y 162 literal a) del mismo Código.
Que como consecuencia, la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 13, 14,43, 55, 57 (numeral 9), 165, 168 (numeral 1), 186, 249, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 25 y 53 de la Constitución Política 1° del Decreto 116 de 1976, 61 del Código Procesal del Trabajo y 1° del Decreto 2027 de 1951. “DEMOSTRACION DEL CARGO.
Sin existir discrepancia de naturaleza fáctica con la sentencia acusada señalo que el adquem dió una interpretación errónea al articulo 170 del Código Sustantivo del Trabajo que lo llevó a extender su alcance fuera de lo que en el realmente se contiene. Quiso el legislador que cuando la labor de los trabajadores al servicio de un empresario se realiza de manera sucesiva por turnos diurnos y nocturnos, se pueda convenir y estipular un salario uniforme para el pago de los operarios que trabajan de esa manera, siempre y cuando su valor comparado con el que se cancela a quienes solamente realizan su labor en horas diurnas compense el recargo legal.
En nuestra legislación el trabajo nocturno por ese solo hecho se remunera con el recargo del 35% sobre el valor del efectuado en horas diurnas. El propósito del citado articulo 170 resulta entonces el de establecer una proporción que cobije al salario diurno y al nocturno, que compense ese 35% de recargo, para establecer una suma uniforme.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte, puesta de presente en sentencia de agosto 19 de 1964 se requieren tres condiciones para poder aplicar este articulo, que son: A) Que se trate de una labor realizada por equipos de trabajadores; B) Que para ejecutar la labor se requiera de turnos sucesivos de trabajo diurnos y nocturnos; C) Que entre las partes se hayan acordado salarios uniforme para el trabajo diurno y nocturno, de suerte que el pagado compense el valor de los mismos y muy especialmente el recargo de Ley que ampara al trabajo nocturno. El texto del artículo 170 sólo permite establecer esta clase de salario uniforme para el trabajo nocturno y el diurno realizado por turnos. Del mismo no se puede interpretar que abarque también al tiempo suplementario, efectuado en horas diurnas o nocturnas, ni mucho menos a la labor que se hace en días de descanso obligatorio.
Darle una extensión de esa naturaleza resulta violatorio de la Ley., pues se amplía su cobertura En el caso sub-judice las partes convinieron un salario y señalaron que el mismo comprendía el pagó por labor realizada en tiempo suplementario del normal, diurno o nocturno, en días de descanso obligatorio o del trabajo realizado en horas nocturnas.
Pretender, como se hizo en la sentencia acusada, cobijar ese pacto y el trabajo efectuado por el actor, dentro del criterio establecido en el artículo 170, es prueba clara de la interpretación errónea que se dió al texto legal en comento. En síntesis, el artículo 170 del Código Sustantivo del trabajo al permitir un salario uniforme para pagar al trabajador que labore en turnos, únicamente se refiere al trabajo diurno y nocturno. No incluye dentro del mismo al realizado en horas extras diurnas o nocturnas ni al ejecutado en días de descanso obligatorio.
Por éllo el pacto acordado entre las partes en el contrato de trabajo jamás podría ser subsumido por lo dispuesto en ese artículo. Mas claro es el error de entendimiento en que incurrió el ad- quem si se tiene en cuenta, como el mismo lo señala que se trataba de un contrato de trabajo para una persona que tenía la condición de directivo de la empresa.
Condición que lo eximía del derecho a reclamar por el trabajo efectuado más allá de la jornada legal. Precisamente esta clase de empleados está eximido de esa jornada legal y no recibe el beneficio del pago suplementario por labores realizadas en tiempo extra o en días de descanso obligatorio. Lo que quiere decir que no puede entrar a pactar un salario que compense ese tipo de trabajo.
No se puede pactar remuneración, directa o compensada, sobre lo que no se tiene derecho alguno. El trabajador de dirección, confianza o manejo no devenga horas extras y, por consiguiente, no puede haber reconocimiento salarial por el tiempo que labore por encima de la jornada legal de trabajo. Si lo hubiere se pierde ipso - facto la condición de ser de dirección, confianza o manejo.
Es la propia Ley quien excluye al operario de dirección, confianza o manejo del beneficio de la jornada legal de trabajo. Más no le niega el reconocimiento del recargo legal por el trabajo nocturno. Trae a cuenta la sentencia acusada que no existe prueba alguna del valor del trabajo diurno igual al realizado por el actor, a fin de estimar la cuantía del recargo por el tiempo nocturno. Entre las condiciones señaladas para la aplicación del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo no existe ese requerimiento.
La labor en turnos sucesivos de trabajo implica que no existan equipos de trabajadores diurnos separados de los nocturnos. Son entonces las partes quienes deben convenir el valor del trabajo diurno y sobre esa base precisar la remuneración que compense el recargo nocturno. Solo de esa manera se puede pactar el salario uniforme para esa clase de labor efectuada en turnos diurnos y nocturnos, sucesivos de trabajo.
Este fue el entendimiento correcto que se debió dar al artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo. Surge con claridad la interpretación errónea del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la violación de las normas legales citadas”. XI. LA RÉPLICA Alega, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura, pues la situación fáctica del proceso encaja dentro del artículo 170 del C. S. del T. Sostiene que no le asiste razón al impugnante, pues el ad quem apreció correctamente el material probatorio y extrajo las conclusiones que en verdad emanan de él, por lo que las conclusiones del fallo son naturales, lógicas y razonables.
XII. SE CONSIDERA Se comienza por transcribir el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compense los recargos legales”.
Sobre esa norma, dijo el fallador: “ El artículo 170 del CST, permite el establecimiento de salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno cuando el trabajo se ejecuta por equipos que implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, siempre que estos salarios comparados con los de actividad idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
Al comparar el texto legal con la sentencia acusada, queda en evidencia que el Tribunal simplemente se limitó a reiterar lo que decía la norma acusada. Ahora, a renglón seguido, el ad quem precisó que en cuanto a la exigencia contenida en la última parte de la norma, no encontraba “prueba del salario de las actividades idénticas o similares a las de Supervisión II de Operaciones cumplidas en la jornada diurna, para verificar si en el salario pactado de $168.000.oo se incluyó los recargos legales, el nocturno. No obstante esta falencia probatoria, si se compara el salario mínimo legal vigente por esa época con el (sic) la remuneración acordada, que es la única posibilidad de equiparación y dada el carácter jurídico de éste, se tiene que la remuneración acordada fue ampliamente superior al mínimo legal incluido el recargo del trabajo nocturno, lo cual tiene su secuencia, pues en 1998 el demandante devengó $1.668.300.oo, cuando el salario mínimo era de $203.826.oo.
Entonces, no se puede predicar que ésta cláusula sea ineficaz, al no vulnerar derechos contenidos en la ley ni en otro estatuto aplicable en la empresa”. Como puede observarse, no hizo el Tribunal ninguna exégesis del citado artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, fue una situación de ausencia probatoria, la que lo llevó a declarar infundada la ineficacia de la cláusula segunda del contrato de trabajo que había alegado la parte actora.
Es decir, que no se apartó del sentido de la norma, sino que simplemente no encontró acreditados los supuestos de hecho que le dieran vigor al efecto jurídico consagrado en la disposición legal. Y naturalmente, desde este enfoque, la acusación por la vía directa no era la adecuada para desquiciar la sentencia. Por tanto, no prospera el cargo.
Las costas del recurso son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot�� el 13 de junio de 2003, en el proceso adelantado por VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ CARVAJAL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19