CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 70 RADICACIÓN No. 22504 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE JAIRO MAHECHA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por los señores JOSE JAIRO MAHECHA, WILSON MANUEL MAHECHA, LUIS ALFONSO MAHECHA DURAN, NOLBERTO MAHECHA LEON, CESAR FERNANDO MAHECHA PEDROZA, VICTORINO MUÑOZ ORDOÑEZ y JESUS WILLIAN OLAYA GARCIA con el propósito de obtener, entre otras, las declaraciones referentes a que todos ellos fueron despedidos injustamente y que sus contratos de trabajo no han tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se liquidó la demandada y la existencia del nuevo tiempo de servicios prestados por los accionantes a los Ferrocarriles; para que en concordancia con las peticiones antedichas se condene al Fondo de Pasivo demandado a reconocerles y cancelarles la pensión de jubilación conforme a los Decretos 895 y 1651 de 1991, a partir de la liquidación definitiva de la citada empresa.
Los hechos expuestos en sustento de las pretensiones señaladas indican lo siguiente: 1) Los demandantes se vincularon laboralmente a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y fueron despedidos sin justa causa cuando todos llevaban más de 10 años ininterrumpidos a su servicio, en razón a la supresión de sus cargos y con el pago de una indemnización; 2) Tal despido no tiene ninguna clase de efectos de acuerdo con el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo dada su ilegalidad, toda vez que esta disposición prevé que en caso de darse un despido “sin efectos” se consagra el derecho al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando el trabajador, con la remuneración que devengaba al momento del despido; 3) De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 se entiende que el reintegro se cumple con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que se pueda declarar que ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo; 4) El reintegro conlleva como consecuencia para la empresa el pago de salarios dejados de percibir y la declaración de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y como quiera que el reintegro es físicamente imposible se debe acudir al Decreto 1586 de 1989 que impone el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron despedidos y hasta la fecha en que fue liquidada definitivamente la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la obvia declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; 5) Por reunir los demandantes más de 15 años de servicios para la empresa citada tienen derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, con efectividad a partir de la fecha en que se liquidaron definitivamente los Ferrocarriles.
RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes señalando que éstos fueron despedidos en cumplimiento de una causa legal, puesto que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 aplicable al caso dispuso que el contrato de trabajo terminaría por liquidación definitiva de la empresa.
Anota que en la normatividad que se previó la liquidación de la empresa se establecieron unas pensiones especiales de jubilación que en ningún caso cobija a los actores, pues ninguno de ellos cumplió los 15 años que exigen los Decretos 895 de 1991 y 1651 de ese mismo año. Así mismo indicó que, aunque no se discute en el proceso, los demandantes fueron informados que una vez cumplieran el requisito de los 60 años de edad les sería reconocida la pensión sanción. Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, irretroactividad de la ley, mala fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y cualquiera otra que resulte probada en el proceso.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones de los demandantes. En segunda instancia el ad quem confirmó la anterior decisión y la adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de los salarios dejados de percibir.
En lo que interesa al recurso corresponde señalar que en la decisión recurrida se estableció que la desvinculación obedeció a la supresión de los cargos de los demandantes, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, tal como surge de los documentos que aparecen a folios 85, 101, 150, 172, 202, 228 y 448, para concluir al respecto, con apoyo en la jurisprudencia, que si bien la empleadora puso fin a los contratos de trabajo con base en disposiciones legales, también es cierto que no actúo en presencia de una justa causa, sino de un modo de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione.
Establecido lo anterior y después de referirse a las pretensiones de los actores consideró el Tribunal que el reintegro en que se fundan tales reclamaciones se encuentra prescrito. En cuanto a la pensión, con fundamento en los decretos 895 y 1651 de 1991 encontró que perdió razón tal reclamación al no prosperar el reintegro en que se apoyaba la solicitud de esa prestación y agregó al respecto que de todas maneras estaba llamada al fracaso dado que no pueden equipararse las consecuencias jurídicas comunes del reintegro a las dispuestas específicamente por el artículo 15 del Decreto 1586 de 1989.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, atienda las súplicas de la demanda inicial que cita en su petición. Con este propósito presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 18 y 21 del C. S. del T.; 1°, 8°, 10, 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989, en relación con los artículos 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 30, 31, 34, 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 7° del Decreto 895 de 1991, 3° del Decreto 1651 de 1991; 8° de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Violación que señala se produjo como consecuencia de haber incurrido el juzgador ad quem en la violación del artículo 151 del C. P. del T. y la S.S. y 306 del C. de P. C. Quebrantamiento legal que se originó al no haber apreciado el Tribunal correctamente la demanda inicial (fls. 9 a 15) y los reclamos administrativos (fls. 16 al 29), incurriendo así en el error manifiesto de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que en el libelo genitor se promovieron las siguientes pretensiones declarativas: “.- Se sirva su Despacho declarar que mis representados fueron despedidos injustamente por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
“.- Se sirva su Despacho declarar que la relación contractual laboral entre mis mandantes y la citada empresa fue extinguida ilegalmente por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. “.- Consecuencialmente se sirva su Despacho declarar que el contrato de trabajo entre mis procurados y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no ha tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha en la que se liquidó definitivamente dicha empresa.
“.- Se sirva su despacho declarar el nuevo tiempo de servicio prestados por mis representados a la pluricitada empresa”. La censura también anota que el Tribunal se equivocó al establecer los últimos salarios promedios devengados por los demandantes y señala en relación con cada uno de ellos los documentos que estima fueron mal apreciados en la sentencia recurrida.
En el inicio del desarrollo del cargo se resalta que en la sentencia recurrida se estableció que los demandantes fueron despidos sin justa causa y que en observancia del artículo 217 del Reglamento interno de trabajo se configuraba en su favor el derecho a ser reintegrados, para criticar que les fuera negada esa prerrogativa extralegal con la excusa de haber operado la prescripción. En conexión con lo anterior indica que la jurisprudencia tiene sentado que tratándose de pretensiones declarativas no es válido invocar la excepción de prescripción, por cuanto que la declaración de un derecho se puede solicitar o incoar extrajudicial o judicialmente en cualquier época y soportada en esta aserción sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no advertir que en la demanda inicial se incluyen unas pretensiones declarativas, las cuales cita textualmente.
En este sentido de manera un tanto confusa aduce que la sentencia se equivoca al declarar prescrito el derecho al reintegro y más aún al integrar como derivadas de éste las pretensiones constitutivas o de condenas y las declarativas en un solo espectro jurídico, como si fueran equivalentes, pues respecto de las segundas no opera la prescripción. Estima que de no haber mediado este dislate el juzgador de segundo grado habría estudiado el punto referente a si es dable entender que era procedente la acumulación del tiempo comprendido entre la fecha del despido injusto e ilegal de los actores y la liquidación definitiva de los Ferrocarriles Nacionales.
La censura también le reprocha al Tribunal que diera por improcedente, en todo caso, la continuidad de los contratos de trabajo de los accionantes entre las fechas en que fueron despedidos sin justa causa y aquella en que tuvo lugar la liquidación definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fundado en una sentencia de esta Sala, pues un su opinión debió concluir que el restablecimiento de la relación laboral reclamada tuvo sus efectos jurídicos durante el lapso aludido, pues por ser ineficaces sus desvinculaciones de acuerdo con el artículo 217 del Reglamento Interno de la Empresa lo adecuado habría sido que se declarara en la sentencia recurrida que si bien jurídicamente no era posible su reinstalación lo apropiado era declarar la no solución de los contratos de trabajo de los demandantes, pues conforme a la norma del reglamento de trabajo invocada se debían otorgar las consecuencias jurídicas del reintegro.
Precisa que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros denunciados habría concluido la procedencia de la pensión reclamada por los demandantes por haber consolidado la antigüedad requerida. LA REPLICA Sostiene que el verdadero espíritu de la jurisprudencia referente al fenómeno de la prescripción de la acción de pretensiones declarativas radica en que evidentemente es factible solicitar o pedir judicial o extrajudicialmente que la jurisdicción realice un pronunciamiento declarativo en cualquier tiempo, mas ello no implica la prohibición para pronunciarse en torno de la prescripción de las consecuencias económicas derivadas del pronunciamiento declarativo.
Además que el Tribunal en ningún momento desconoció la existencia de las pretensiones declarativa como lo pretende hacer ver el ataque pues se refirió a las mismas en la parte inicial de la sentencia. SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la censura, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal se refirió expresamente a las pretensiones declarativas a que alude el ataque cuando inició el estudio del tema referente al valor probatorio del Reglamento Interno de la extinguida Empresa de los Ferrocarriles Nacionales, probanza ésta que contiene la cláusula que regula el reintegro en que se fundan las aspiraciones de los demandantes; de manera, que es absolutamente inexacto que en la decisión mencionada no se hayan observado tales pretensiones.
Incluso al referirse el Tribunal a la decisión del Juez del conocimiento, anotó lo siguiente: “Se pretendió en el escrito inicial el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado por los decretos 895 y 1651 de 1991. “El a-quo desestimó la pretensión al considerar que los actores no cumplían con el tiempo requerido para tener derecho a tal prestación. “Decisión que motivó la inconformidad de la parte actora, indicando la procedencia del reintegro mediante el pago de salarios, así como la no solución de continuidad, por lo que sumado el tiempo del reintegro cada uno de los actores completaría la antigüedad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación pretendida.
“Empero, dada la conclusión anterior, la pretensión en estudio ha perdido toda vigencia al no prosperar la petición que servía de apoyo a está súplica”. No cabe entonces la menor duda que el Tribunal tenía pleno conocimiento de cuáles eran las aspiraciones de los demandantes, sólo que encontró que eran improcedentes por cuanto no tuvo prosperidad la aplicación de la cláusula extralegal prevista en el reglamento de trabajo que preveía el reintegro en el que se apoyan las pretensiones declarativas de los actores.
Al margen de lo antes expuesto, encuentra la Sala oportuno señalar que la conclusión del sentenciador de segundo grado aludida no resulta equivocada, pues en realidad las peticiones declarativas de la demanda inicial necesariamente dependían de la prosperidad de la condena al reintegro y más concretamente de que fuera viable en este caso la solución legal prevista para cuando se ordenara tal restablecimiento de la relación laboral y ello no fuese posible por la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero como prosperó la excepción de prescripción respecto de la aplicación de la disposición que establecía el reintegro obviamente no había lugar a pronunciamiento alguno en torno de las declaraciones que se desprendían de tal medida.
Incluso en el supuesto que fuera dable entender que las pretensiones declarativas solicitadas son autónomas por su naturaleza y que no se encuentran sujetas a que se ordene la supuesta ficción legal del reintegro prevista en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, hay que decir que al referirse esta normativa a las sentencias que disponen el reintegro, se remite necesariamente a las proferidas en procesos que tienen su origen en desvinculaciones de trabajadores anteriores a su expedición, puesto que se desprende con toda lógica que el Decreto que la contiene al disponer la supresión de cargos en razón de la liquidación de la empresa, determina indiscutiblemente la inaplicación de los preceptos extralegales que las pudieran contemplar por simple sustracción de materia emanada de un precepto legal de obligatorio cumplimiento.
De todos modos no está por demás señalar que la controversia jurídica planteada por la censura, en punto a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, por su índole es un aspecto que no era susceptible de ser atacado por la vía indirecta escogida para orientar este cargo, solo que por la importancia del tema la Sala estima procedente referirse al mismo por cuanto ello no conlleva ninguna alteración en el resultado de la decisión que corresponde.
Por último, en lo atinente a la equivocación que señala el ataque relacionada con el salario que devengaban los demandantes, cabe decir que este es un tema secundario que solo habría sido procedente estudiar en el evento de haber tenido prosperidad el aspecto medular del ataque. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSE JAIRO MAHECHA Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE