Micelio
22501(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 2 5 0

1. REVISIÓN OSCAR HERNANDO USSA PARRA y OTROS RADICACIÓN: 2 2 5 0

1. REVISIÓN OSCAR HERNANDO USSA PARRA y OTROS Proceso No 22501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá, D. C., primero de diciembre del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN, contra la sentencia proferida el tres de febrero de dos mil tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se les condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión a consecuencia de hallarlos coautores responsables del delito de estafa agravada por la cuantía. La demanda.

Con apoyo en la causal segunda la defensora de los sentenciados OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene al efecto que en el fallo de condena se consideró que en virtud del principio de favorabilidad era más benéfico para los implicados aplicar las sanciones previstas por el Decreto 100 de 1980, que establecía para el delito de estafa pena de prisión de uno a diez años, pena que se aumentaba de una tercera parte a la mitad cuando concurría la agravante prevista en el artículo 372 ejusdem.

Anota que “La ley 599, nuevo Código Penal, prevé el delito de Estafa sancionado con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; desapareciendo de éste el agravante por la cuantía, previsto en la legislación anterior ” (destaca la Sala), por lo que, en su criterio, esta disposición ha debido ser aplicada al caso por resultar más favorable a los intereses de los sentenciados, pues se hallaba vigente cuando se profirió el fallo de segunda instancia. Advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que ocurrió el 28 de diciembre de 1997, se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de ocho años, pero como en este caso no podía ser inferior a cinco años, éstos se cumplieron el 28 de diciembre de 2002, esto es, antes de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación pero fue inadmitida la demanda el 3 de diciembre de 2003.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte dejar sin valor la sentencia objeto de revisión y decretar la prescripción de la acción penal. Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de la resolución de acusación y de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de sus asistidos, así como del proveído de diciembre tres de dos mil tres, mediante el cual la Corte decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior, autoridad que dispuso su remisión a la Corte por competencia. SE CONSIDERA: 1.- Aunque la accionante dirigió la demanda contra el fallo de primera instancia, y la presentó directamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haberse establecido que en el citado asunto se profirió sentencia de segunda instancia, dicha Corporación acertó al disponer el envío del diligenciamiento a la Corte, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad judicial competente para conocer de la acción instaurada. 2.- A tenor de lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión debe contener, entre otros requisitos, el señalamiento preciso de la causal que se invoca, y los fundamentos fácticos y jurídicos en que la pretensión se apoya.

La Jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la selección de la causal de revisión debe guardar coherencia con los hechos y el derecho aplicado en el devenir procesal, y dimanar objetivamente de ellos, de modo que al leer el libelo en comparación con las actuaciones procesales, se colija de manera objetiva que la causal fue adecuadamente seleccionada, independientemente de que llegue a prosperar, o que por el contrario se declare sin fundamento.

“En otras palabras (ha sido dicho por la Sala), no es apropiado que el defensor realice a priori una serie de lucubraciones o planteamientos críticos sobre las actuaciones procesales, para construir los supuestos derivados de su manera particular de interpretar el derecho, que le permitirían ubicarse artificialmente al alguna causal de revisión” (cfr. auto de revisión. Abril 17/02.

Rad. 17897. M: P. Dr. Lombana Trujillo). En ese mismo pronunciamiento que viene de evocarse, señaló la Corte que para la postulación de la causal segunda de revisión con fundamento en haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible), “debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias” y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda.

Esto en razón que con apoyo en la causal segunda de revisión no es posible “cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación; las circunstancias de hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta. La revisión, en este sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso” (cfr. sent. rev. marzo 5 /96.

Rad. 8336. M.P. Dr. Mejía Escobar). 3.- En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual). 4.- En el presente caso, los hoy sentenciados OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN fueron acusados por el delito de estafa agravada por la cuantía ($ 59.955.172,00) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La primera de las normas adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años, la segunda, permitía el incremento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos o en la cantidad equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes a tono con la jurisprudencia constitucional.

Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de estafa agravado por concurrir las circunstancias por el factor cuantía, previstas en el artículo 372-1, frente a la referida normativa es de quince (15) años y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, en el mismo tiempo (15 años) durante la fase de la instrucción y de siete (7) años y seis (6) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 28 de diciembre de 1997, según se afirma en la demanda y se establece de la constancia que sobre dicho particular corre a folio 21. Contados desde entonces los siete años y medio para el delito de estafa agravada, se constata que se cumplirían el 28 de junio de 2005, si no fuera por que dicho término tendría lugar después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte decidió inadmitir la demanda de casación (fl. 70). 4.- Como quiera que la demandante aduce que en el caso de sus asistidos ha debido darse aplicación al principio de favorabilidad, y en consecuencia, a las disposiciones sustanciales contenidas en la ley 599 de 2000 en torno al mismo comportamiento atribuido a sus asistidos, la Corte hace las siguientes observaciones.

Cierto es que para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia (14 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003), ya había entrado a regir la Ley 599 de 2000. No obstante, los juzgadores decidieron inaplicar ésta, en razón precisamente a que resultaba más gravosa a los intereses de los procesados toda vez que si bien el término máximo era inferior, el mínimo punitivo y la multa eran superiores a lo establecido en los preceptos del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

No es cierto, sin embargo, como interesadamente y de modo contrario se afirma por la demandante, que en la nuevas disposiciones de la ley 599 de 2000, hubiere desaparecido la agravante por el factor cuantía para el delito de estafa, pues al parecer la libelista no ha leído el contenido del artículo 267 del mencionado estatuto, según el cual “ las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.- Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.- Sobre bienes del Estado ”.

Ahora bien, aún bajo el supuesto que desde la perspectiva del menor tiempo de prescripción de la acción penal, la normativa aplicable al caso fuera la contenida en la ley 599 de 2000, en dicha hipótesis tampoco se establece que la acción penal hubiere prescrito antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Al efecto no puede olvidarse que los señores OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN fueron acusados por el delito de estafa agravada por la cuantía ($ 59.955.172,00), lo que ubicaría su comportamiento en las previsiones de los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000.

La primera de las normas adscribe como sanción una pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años, en tanto que la segunda, permite el incremento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito rece sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes mil pesos, como aquí sucede, si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 1991 de 51.720.00, según las previsiones del Decreto 3074 de 1990.

Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de estafa agravado por concurrir las circunstancias por el factor cuantía, previstas en el artículo 267-1 frente a la referida normativa es de doce (12) años y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, en el mismo tiempo (12 años) durante la fase de la instrucción y de seis (6) años (la mitad) durante la etapa del juicio.

Como ya ha sido advertido, la resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 28 de diciembre de 1997. Contados desde entonces los seis años, se constata que se cumplieron el 28 de diciembre de 2003, esto es, después de que la Corte hubiera proferido el auto a través del cual decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados.

Por manera que ni desde la perspectiva de la legislación aplicada al caso, como de la vigente para cuando fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, se establece que hubiere prescrito la acción penal, con lo cual la pretensión de la demandante carece objetivamente de fundamento, lo que amerita tener que inadmitir la demanda. 5.- Es de advertirse, finalmente que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de la acción no es sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Y si bien contra dicha decisión se interpuso la casación, la intervención de algunos de los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de la demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido. 6.- Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues la demandante no logra denotar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que invoca, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensora de los sentenciados OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN, a la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, en los términos del poder a ella conferido.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados OSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 11