Micelio
22500(01-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.500 NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ Casación 22.500 NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ Proceso No 22500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 09 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga imponiéndole condena y que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmara integralmente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal así: “En el informe suscrito por el entonces Subteniente del Ejército Nacional Nelson José Granados González, comandante de la contraguerrilla Zeus, se indica que en la vereda Clavel del municipio de Puerto Wilches, Santander, el día de 23 de agosto de 2000, y a consecuencia del enfrentamiento entre el grupo de las fuerzas militares y de los miembros de las autodefensas de Colombia, AUC, resultó muerto un integrante de estas últimas, identificado como Alexander José Larios.

Posteriormente fue presentada denuncia ante los superiores de la fuerza y declaración jurada del oficial del Ejército Yotti Arroyo Kevin, quien señaló a Granados González como promotor de grupos armados al margen de la ley. Sostiene el testigo que lo consignado en el informe del subintendente Granados no corresponde a la realidad de lo ocurrido porque no existió combate sino montaje, y que la muerte de Larios fue causada por sus mismos compañeros, previo acuerdo de Granados con ellos, con el propósito de mostrar resultados positivos que eran exigidos por el Comandante del Batallón Antiaéreo Nueva Granada, con sede en Barrancabermeja.” 2.

Puestos en conocimiento del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja los anteriores episodios dispuso el inicio de investigación preliminar en auto del 28 de agosto de 2000 y evacuadas numerosas pruebas, el 17 de enero de 2001 ordenó su remisión a la Fiscalía habiéndole correspondido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá la apertura de la instrucción, mediante resolución del 23 de julio de 2001. 3.

Dicha oficina vinculó al proceso a través de indagatoria a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ y a Óscar Yesid Cortés Martínez mediante declaratoria de persona ausente, a quienes resolvió la situación jurídica con detención preventiva en resoluciones del 1° de agosto de 2001 y del 14 de febrero de 2002, en su orden. 4. El 12 de febrero de 2002 se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ y el 11 de marzo de 2002 la Fiscalía lo acusó en calidad de determinador de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 4° del Código Penal de 2000) y coautor de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso (artículos 340, inciso 2°, 219 y 222 ibídem), decisión que surtió ejecutoria el 1° de abril del mismo año. 5.

Tramitado el juicio por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 3 de diciembre de 2002 condenó a GRANADOS GONZÁLEZ por los cargos antes especificados, a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al pago a favor de Alba Larios Peinado del valor equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios morales. 6.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el defensor de GRANADOS GONZÁLEZ y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de diciembre de 2003, le impartió confirmación aclarando que las falsedades documentales se reducen a falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal de casación contenida en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante solicita la nulidad de esta actuación en aplicación del artículo 306 ejusdem, por estimar que se conculcó a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que no obstante autoincriminarse en el curso de la declaración que inicialmente le recibiera el Juez de Instrucción Penal Militar el 6 de octubre de 2000, en lugar de suspender la diligencia y convocarlo a versión libre o a indagatoria, continuó interrogándolo sin designarle defensor, ni enterarlo del derecho a nombrarlo.

Tampoco la Fiscalía cuando recibió las diligencias declaró la inexistencia del citado reconocimiento de responsabilidad penal y, por el contrario, recaudó las declaraciones de Luis Francisco Ramírez Sierra y Óscar Yesid Cortés Martínez a quienes también les desconoció el derecho a ser interrogados, sin previa juramentación, ante sus manifestaciones autoinculpatorias.

El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga anuló la aceptación de cargos bajo juramento de GRANADOS GONZÁLEZ, pero otorgó validez a las manifestaciones testimoniales de Ramírez Sierra y Cortés Martínez, a pesar de ser nulas de pleno derecho dada su formación en detrimento del debido proceso y, por ende, ser ilegales, y con base en ellas impartió condena a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ sin que infundieran certeza sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, solicita la nulidad de las declaraciones mencionadas. Segundo cargo. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por indebida aplicación los artículos 31, 103, 104, 286 y 291 del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y a su vez, por falta de aplicación de los artículos 7° y 245 del citado estatuto procesal que consagran el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, en su orden.

Asegura que el Tribunal transgredió la norma sustancial contentiva de dicha garantía al aceptar la existencia de duda probatoria razonable y simultáneamente concluir declarando la responsabilidad penal de su representado. Adicionalmente atribuye a la citada corporación variados yerros en la ponderación probatoria del siguiente tenor: Considera que incurrió en error de hecho “…por falso juicio…”, más adelante menciona el de identidad, al dar crédito exclusivamente a las declaraciones de los oficiales Óscar Yesid Cortés Martínez y Luis Francisco Ramírez Sierra en cuanto comprometen penalmente a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ, no obstante admitir tácitamente que fueron obtenidas con violación de los requisitos legales pues las autoinculpaciones por ellos exteriorizadas no se dieron dentro del marco de una indagatoria según correspondía. A continuación censura al Ad─quem por haber apreciado dichos testimonios en contraste con el dictamen obtenido en la inspección judicial practicada al fusil galil AK-47 N° P.4586, según el cual dicha arma no había sido disparada en forma reciente, circunstancia con base en la cual descarta el combate entre los guerrilleros y los paramilitares, y, extiende la crítica a la omisión de ponderación de la constancia dejada por los peritos sobre la existencia de residuos de pólvora en el pistón del citado artefacto y de la apuntada en el acta de levantamiento del cadáver del 23 de agosto de 2000, realizada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bucaramanga, alusiva al hallazgo al lado derecho del cuerpo del occiso de un fusil de similares características y de un proveedor con 14 cartuchos “calibre 762 por 39”, imágenes traídas al expediente en impresión fotográfica, actividad intelectiva en cuyo desarrollo considera fue desatendida la obligación de valorar conjuntamente el caudal probatorio, contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente invoca el dictamen de balística forense y los testimonios del Mayor Édgar Román Herrera Fetecua, de Luis Alfonso Pérez Mahecha y de los soldados presentes en el teatro delictual, Ríchard Cárdenas Gerrero, Óscar Manuel Pallares Meneses y Járrison Darío Gálvez Cabeza que, asegura, de haber sido apreciados hubieran despejado las dudas que soportan la condena impartida en contra de su representado y habrían permitido reconocer que la muerte de la mencionada víctima se produjo en legítimo combate, previa la utilización de su parte del arma antes referida, e igualmente habrían conllevado a deducir que “…en momento alguno se le dio muerte a LARIOS y vino y se le dejó en el sitio como un regalito según afirma ARROYO KEVIN…”, a quien cataloga como testigo de oídas, cuya aceptación por parte del Ad─quem también reprocha.

En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1° DELEGADO: 1. En relación con la primera censura señala que el defensor recurrente desconoció la técnica que rige el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones: Al plantear la nulidad de las diferentes declaraciones ofrecidas por NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ en razón de haber pretermitido el instructor castrense el deber de advertirle del derecho a estar asistido de un defensor cuando depuso en su contra y por haberlo oído a pesar de no contar con dicha asesoría, incumplió la obligación de demostrar la trascendencia del vicio en la sentencia y desconoció que técnicamente ha debido proponer la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad de dichas pruebas, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala.

Admite que la irregularidad destacada por el libelista efectivamente tuvo ocurrencia y afectó el derecho de defensa del procesado y configura omisión del deber de advertencia por parte del funcionario receptor de las declaraciones rendidas por NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ, pero como justamente en razón de ellas los juzgadores de instancia se negaron a otorgarles crédito su importancia anulatoria declina.

Refuta la existencia de irregularidad de la misma especie en relación con las declaraciones de Óscar Yesid Cortés y de Luis Francisco Ramírez en vista de su condición de testigos dentro de esta actuación más no de incriminados, clasificación tenida en cuenta por el Tribunal al darles mérito por haber sido obtenidos con las formalidades legales. 2.

El segundo reproche del libelista alusivo a violación indirecta de la ley derivada del error de hecho consistente en que el Tribunal a pesar de reconocer la existencia de duda sobre la responsabilidad de GRANADOS GONZÁLEZ culmina el fallo imponiendo condena, lo descalifica porque en dicha providencia no sólo se constata la ausencia de declaración de tal tenor sino la inclusión de afirmaciones opuestas conforme a la trascripción que inserta, luego, considera, en realidad el actor se confundió al asimilar la supuesta admisión de incertidumbre probatoria a la crítica del juzgador a las irregularidades observadas en el recaudo de las declaraciones de Cortés y Granados.

Niega la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad también enunciado en el libelo, ante la ausencia de comprobación de la distorsión material del contenido de algún elemento de convicción. El argumento de la omisión en las sentencias del resultado del análisis pericial efectuado al fusil AK 47 hallado cerca al occiso, alusivo al descubrimiento de residuos de pólvora en el pistón, lo controvierte afirmando que en la sentencia de primera instancia (fls. 64 y 65, cuaderno original) dicha prueba fue objeto de valoración integral así no hubiera sido citada expresamente en el texto invocado por el censor, y adicionalmente llama la atención sobre la falta de trascendencia del mencionado descubrimiento en el asunto debatido en razón de no conducir a la determinación del tiempo de utilización de dicho artefacto e indicar tan sólo la existencia de residuos de pólvora cuya permanencia es usual a pesar de ser sometido a limpieza.

Para el Delegado los elementos de convicción recaudados y su ponderación conjunta permiten concluir “…que no se registró combate o enfrentamiento armado, y que el integrante de las autodefensas fue ultimado sin que mediara causa diversa al abyecto motivo de generar resultados operacionales….” por parte del miembro de la fuerza pública procesado.

Encuentra que el demandante se limita controvertir los análisis probatorios vertidos en las decisiones de instancia olvidando la doble presunción de acierto y legalidad inherente a ellos, y sin lograr demostrar la configuración de los errores de hecho postulados con lo cual despoja de éxito el ataque. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer reparo: Fueron varios los motivos aducidos por el actor como constitutivos de nulidad por vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a saber: 1.

Dentro del contexto de la causal tercera de casación planteó equivocadamente la supuesta ilegalidad del testimonio recibido en el transcurso de la indagación preliminar a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ a partir del momento en que declaró contra sí mismo, pues si en opinión del casacionista el instructor estaba obligado a suspender la diligencia para convocarlo a versión libre o a indagatoria, previa información sobre el derecho a estar asistido por un defensor, y lo pretendido era demostrar la estructuración de vicios en la práctica de dicho medio probatorio, ha debido el libelista acudir a las directrices de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que el referido yerro en caso de revestir características de irregularidad en el procedimiento probatorio, eventualmente se identificaría como un vicio in iudicando en razón de que el error se produciría con la apreciación en la sentencia de una prueba que vulnera sus propios ritos legales de formación, opinión exteriorizada en el mismo sentido por el Procurador Delegado.

No desconoce la Sala que si bien es cierto el Juez 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja advirtió a GRANADOS GONZÁLEZ en el curso de las diligencias de “…ampliación y ratificación…” bajo juramento, del informe del 23 de agosto de 2000, origen de esta actuación, realizadas en el curso de la indagación preliminar, del contenido del artículo 431 del Código Penal Militar que consagra el derecho del testigo a no autoincriminarse ni a inculpar a sus parientes dentro del grado especificado en dicha norma ─desarrollo de la garantía constitucional del artículo 33, igualmente incluida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 2000─, no es menos cierto que oídas las manifestaciones de tinte autoinculpatorio del deponente el funcionario castrense no estaba autorizado para continuar interrogándolo sobre ellas, según destaca el libelista, sino que en obedecimiento del artículo 454 ibídem se imponía oírlo en versión libre con asistencia de su defensor según mandato del artículo 29 constitucional, u ordenar la apertura de instrucción para someterlo a indagatoria conforme manda el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal Militar (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal antes invocado), deberes cuyo incumplimiento no cabe duda afectó el derecho de defensa del procesado.

Empero, no cumplió el casacionista con la carga de evidenciar la trascendencia de tal defecto en los fallos producidos por los funcionarios judiciales de instancia y que en este caso integran una unidad jurídica inescindible dada su mutua complementación, es decir, cómo de no haber sido apreciado el medio catalogado como ilegal, necesariamente dichas providencias habrían sido favorables a los intereses que representa, actividad que de todas maneras le era inalcanzable si en cuenta se tiene que en la sentencia de primera instancia fue expresamente desvalorado el referido elemento probatorio, conforme al contenido del siguiente pasaje: “Como aparece obvio, a pesar que ya en la averiguación existía prueba que comprometía a NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ en conductas punibles, se optó por el funcionario instructor oírlo en declaración y sin resquemor alguno por las manifestaciones que en esa diligencia hacía el testigo, ni se suspendió la misma ni tampoco se le impuso del derecho a la no auto incriminación, con lo que ciertamente se desconocieron sus garantías constitucionales y legales, acto en que se incurriera posteriormente.

Por esa razón, el Despacho no tendrá en cuenta las ampliaciones y ratificaciones que el 6 de octubre y el 2 de noviembre de 2000 rindiera NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ ante el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar (folios 61 y 75 cuaderno 1) y no se referirá en este fallo a ellas, esto es, porque en su aducción se desconoció la garantía constitucional y legal ya dicha” (Énfasis agregado).

El Tribunal convalidó dicha tesis en el texto inserto a continuación: “En ese orden es evidente que el Juez 38 de Instrucción Penal Militar sí incurrió en lamentable equivocación al recibirle declaración, sobre todo a los oficiales Granados y Cortés, cuando lo que se imponía era escucharlos en versión libre o en indagatoria abriendo la investigación, con el lleno de los requisitos legales, irregularidad que vicia de ilegalidad la prueba en lo que a ellos toca, y por eso el a quo no tuvo en cuenta en el fallo las versiones juramentadas de Nelson José Granados, error de procedimiento que no afecta las demás pruebas aducidas legalmente, ni tampoco toca con la estructura del proceso, sino que es de garantía, vicio que se subsanó al no tener en cuenta en el fallo las declaraciones de Granados González para hacerles producir efectos en su contra ” (Destacado fuera de texto). 2.

Decae también el segundo motivo de censura anclado en la causal tercera de casación en cuyo desarrollo el libelista incurrió en análogo desconocimiento de la técnica casacional al antes descrito, pues se limitó a calificar de nulos de pleno derecho los testimonios recibidos durante la etapa preprocesal a Luis Francisco Ramírez Sierra y Óscar Yesid Cortés Martínez ─éste sí fue posteriormente vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente─ por haberse autoincriminado y se abstuvo de demostrar la incidencia de dicha anomalía en el sentido condenatorio del fallo impugnado, pruebas estas que observa la Sala fueron explícitamente acogidas por los juzgadores de instancia y concretamente por el Ad─quem con el argumento válido que al testigo no lo ampara la excepción constitucional y legal al deber de declarar en asunto penal cuando se le pide hacerlo sobre situaciones que comprometan penalmente a otras personas, como efectivamente ocurrió en este caso.

Evadió el demandante la exigencia técnica de demostrar la trascendencia de dichas declaraciones en la confección de la condena e ignoró que ellas no fueron su exclusivo pilar pues el fallo también fue cimentado expresamente en los testimonios del Subteniente Jotty Arroyo Kevin y de los soldados Darío Alexander Mendoza, Ríchard Cárdenas Guerrero y Óscar Manuel Pallares Meneses; en el experticio practicado al fusil AK─47, N° P4586 hallado cerca al occiso; y, en el material fotográfico obtenido en la escena del crimen.

Por tanto, la Sala desestima el reproche que al amparo de la mencionada causal de nulidad elevó el recurrente. Segunda censura: Eligió el actor la causal primera de casación, cuerpo segundo, al sostener que los juzgadores violaron indirectamente los artículos 31, 103, 104, 286 y 291 del Código Penal, y 232, 7° y 245 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

Afirma que el juez plural violó indirectamente la norma sustancial que consagra la garantía del in dubio pro reo al aceptar la existencia de duda probatoria razonable y proferir fallo condenatorio, ataque cuya formulación resulta desacertada pues ha debido recurrir al cuerpo primero de la causal primera de casación, y enunciar transgresión normativa directa, sin que la Sala desconozca la posibilidad de que pueda ser indirecta pero bajo presupuestos diferentes a los contemplados por el casacionista.

La incorrección de la postulación del cargo deviene además, de la inexistencia dentro del fallo impugnado de aceptación de duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, según destacara acertadamente el Delegado transcribiendo el párrafo en el cual el Tribunal hiciera declaración completamente opuesta ─texto que también fue incluido contradictoriamente en la demanda─ del siguiente tenor: “En síntesis, la prueba acopiada a que se hizo mención, analizada a la luz de la sana crítica, es suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al procesado y como la Sala encuentra contrario a los reparos formulados por el censor, que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. P. P. la sentencia condenatoria proferida en contra de Nelson José Granados González (…), debe confirmarse, pues los elementos de juicio legalmente allegados al proceso, conllevan a la certeza de su responsabilidad y su conducta fue subsumida en los tipos penales infringidos a que se hizo alusión.” 2.

La señalada violación normativa la atribuye adicionalmente el casacionista a las diversas modalidades de error de hecho en que incurrieron los juzgadores al ponderar el caudal probatorio, reparo en cuyo desarrollo mezcla algunas de las especies admitidas por la jurisprudencia de esta Sala ─falso juicio de identidad y falso raciocinio─ respecto de los mismos elementos de convicción ─los testimonios de Óscar Yesid Cortés Martínez y Luis Francisco Ramírez─, falencia que la Sala superará desentrañando del discurso sustentatorio cuál yerro postuló en cada caso. 2.1.

El error de hecho por falso juicio de identidad lo hace consistir en el crédito otorgado a las manifestaciones a través de las cuales los testigos acabados de citar inculparon a su representado, a pesar de haber admitido tácitamente los juzgadores la ilegalidad derivada de su recepción en acto diferente a la indagatoria y sin la asistencia de defensor, contexto procesal éste obligatorio en casos en que los declarantes se autoinculpan.

El primer obstáculo que surge para reconocer la existencia de la señalada equivocación es la inclusión del argumento de la ilegalidad de las citadas pruebas que, según se dejó expresado, ha debido aducirlo el recurrente dentro del marco conceptual del error de derecho por falso juicio de legalidad. De todas maneras, en busca de la constatación en el desarrollo del cargo de las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala para el efecto, se establecerá qué dijo el Ad─quem de los testimonios de Luis Francisco Ramírez Sierra y Óscar Yesid Cortés Martínez: "…quien (alude al mencionado en primer lugar) refiere que el comandante de Batería B teniente Cortés Martínez, coordinó con las AUC la baja de un bandido, y así se le informó a los comandantes de las contragurerrilas Zeus y Aquiles, decidiendo que el teniente Granados al mando de Zeus efectuara la infiltración y montara la emboscada en el sitio de los hechos, el cual (sic) se cumplió conforme se había hablado a las 4:30 de la mañana, encontrando el cuerpo del bandido al realizar el registro, versión que es plenamente corroborada por el teniente Óscar Yesid Cortes quien es terminante en sostener que Granados coordinó con el sujeto 80 la baja del sujeto que ellos mismos realizarían, y al efecto se emboscó con su contraguerrilla en el sector del kilómetro 16, todo para dar un resultado ante el comandante del Batallón.” Consultado el plenario se extraen las siguientes aseveraciones testimoniales: · Del teniente Luis Francisco Ramírez Sierra: “El comando de la Batería al mando del teniente Cortés Martínez Óscar Jesith, coordinó con los presuntos de las A.U.C., la baja de un bandido, el cual (sic) nos informó a los Comandantes de la contraguerrilla Zeus y Aquiles y se decidió que la contraguerrilla Zeus al mando del Teniente Granados, efectuara infiltración y montara emboscada en el sitio en donde ocurrieron los hechos, el cual se cumplió como se había hablado, cuando eran las cuatro y treinta aproximadamente, se efectuó la maniobra y registro encontrando el cuerpo del bandido ahí, mi posición en ese momento era como a siete kilómetros a lo cual reaccioné acercándome al sitio de los hechos, cuando el teniente Granados reportó la situación que se estaba presentando, seguidamente se reportó al batallón y monte (sic) el helipuerto para esperar al personal que fuera a recoger el cuerpo del occiso, dejando en claro que yo no estuve presente y que mi relato obedece al comentario del Comandante de la Contraguerrilla Zeus, el comandante con quien se coordinó esa emboscada fue con el “Chiquito”.” · Y, del teniente Óscar Yesid Cortés Martínez: “Con base en una información recibida de fecha 21 de agosto por parte de las Contraguerrillas Zeus y Aquiles sobre el sector del Barrio Arenal se pudo establecer que por el sector del Kilómetro 16, se encontraba presencia de grupos de Autodefensa, la cual se informó el día 22 de agosto, a las diez de la mañana, en el programa realizado con invencible seis, en donde se informo (sic) que Aquiles y Esparta se encontraban en el Kilómetro ocho y que la Contraguerrilla Zeus efectuaría una emboscada en el Kilómetro 16 para verificar dicha información, a las veintidós horas se efectuó nuevamente el programa con invencible acerca con (sic) la situación que estaría efectuando la contraguerrilla Zeus, siendo el programa del día 23 de Agosto, a las cinco de la mañana;

Zeus da la información en donde se encuentra una baja de un individuo al cual se le incauta un fusil AK─47 y munición, de allí se efectuó el desplazamiento hacia el kilómetro 16 de la Contraguerrilla Esparta y Aquiles al mando del Teniente Ramírez y de parte mío, la información fue recibida del informante del pueblo, el cual hacía parte de las Autodefensas, el cual llamaba ochenta, dejando en claro la maniobra coordinada directamente por Granados, y que la baja fue dada por ellos.” Contrastados los textos anteriores no se evidencia que el Tribunal haya tergiversado, cercenado o adicionado su contenido material con el fin de hacerles producir efectos objetivamente distintos a los establecidos con ellos, luego la ausencia de demostración del vicio de apreciación sostenido por el libelista obstaculiza la demostración del quebranto normativo propuesto, pues como lo precisa la Delegada, no sujetó el ataque a las condiciones técnicas indispensables. 2.2.

Censura el casacionista el acogimiento de las declaraciones de los dos oficiales antes mencionados y el crédito asignado al resultado obtenido en la inspección judicial practicada al fusil AK─47 N° P.4586 sobre la inexistencia de vestigios de su utilización en tiempo próximo al homicidio de Alexander José Larios, por cuanto con base en tales elementos se infirió erróneamente que el deceso no se produjo en el curso de combate entre guerrilleros y paramilitares, actividad intelectiva del Ad─quem que descalifica en razón de haber omitido del análisis del dictamen la afirmación sobre la existencia de residuos de pólvora en el pistón de dicha arma que contradice la inicialmente consignada y por no haber valorado conjuntamente el acerbo probatorio conforme estaba obligado legalmente a hacerlo.

A través de tan imbricada argumentación podría pensarse que postuló el recurrente un error de hecho derivado de falso raciocinio en cuanto disiente del crédito otorgado a las mencionadas probanzas y de las inferencias incriminatorias extraídas de otras, empero en momento alguno enuncia los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que informa la valoración probatoria de acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de producirse el fallo constitutivas del método de la sana crítica y mucho menos avanza en la indicación de cuál postulado fue desconocido por el Ad─quem, deficiencias que tornan impróspero el cargo.

La tacha formulada en los anteriores términos carece de fundamento, además, porque el mérito otorgado a los citados elementos de convicción fue el producto del análisis conjunto y esmerado del abundante material probatorio allegado, conforme se extracta del fallo de segunda instancia: “En lo que respecta al reparo que formula el censor a la declaración del subteniente Jotty Arroyo Kevin en la que dice que el a quo sustentó el fallo como único soporte de la condena, siendo sólo de oídas y nada creíble y por tanto no constituye plena prueba, la Sala no comparte tal apreciación sesgada porque si se examina con detenimiento el fallo cuestionado fácilmente se advertirá que su fundamentación recae también y en forma principal, en los testimonios de Óscar Yesid Cortés Martínez (fs. 69 al 74 C. N° 1) y Luis Francisco Ramírez Sierra (fs. 65 a 68 C. N° 1), contestes en afirmar que la muerte de Alexander José Larios fue un montaje que se coordinó con las autodefensas para presentar un logro o resultado positivo que calmara las exigencias del comandante del batallón Nueva Granada, quien se quejaba de los pobres resultados de la contraguerrilla que comandaban.

Pero además tuvo en cuenta los testimonios de los soldados Darío Alexander Mendoza (f. 49 C. N° 1), Richard Cárdenas Guerrero (f. 52 C. N° 1) y Óscar Manuel Pallares Meneses (f. 55 C. N° 1), en algunos aspectos como el desplazamiento de vehículos a alta velocidad y que pasaban los retenes sin que fueran revisadas porque contaban con autorización y la coordinación del 6, entre otras cosas, la circunstancia de que el fusil AK─47 que portaba Larios no fue disparado recientemente según la conclusión del perito (f. 10 C. N° 1), elemento probatorio que permite establecer que el fuego provino de sus compañeros y que su muerte no fue consecuencia de la respuesta militar, sino del resultado previamente convenido.” Y si bien el perito encargado de examinar el fusil AK─47, N° P4586, marca Galil, recogido como evidencia en el lugar en donde fue descubierto el occiso, conceptuó: “…el arma no ha sido disparada recientemente, en el pistón presenta residuos de pólvora, el pistón es el que permite el retroceso de la vainilla…”, conclusión cuya primera parte descalifica el censor dada la contradicción que a su juicio encierra si se contrasta con la segunda, le faltó demostrar que en el crédito otorgado a dicho hallazgo el Ad─quem desconoció determinadas reglas de balística forense u otros postulados de la sana crítica, y la incidencia del yerro en la inferencia extraída de él, desatinos que el Procurador Delegado también advirtió. Sin consistencia alguna atacó el casacionista el mérito otorgado al testimonio de Kevin Arroyo, pues tan solo adujo como argumento el que fuera de oídas, desconociendo que el Ad─quem le asignó crédito pero por haber sido convalidado testimonialmente por los oficiales Luis Francisco Ramírez Sierra y Óscar Yesid Cortés Martínez, conforme a previa trascripción. Carece de fundamento, entonces, el anterior reproche 2.3.

El demandante esboza un error de hecho por falso juicio de existencia bajo el supuesto de que los juzgadores dejaron de apreciar el dictamen de balística forense y los testimonios de los soldados Ríchard Cárdenas, Óscar Manuel Pallares y Járrison Darío Gálvez Cabeza, y los del Mayor Édgar Román Herrera Fetecua y el de Luis Alfonso Pérez Mahecha.

Ha establecido la Sala que para la configuración del tal yerro es imprescindible que en la ponderación judicial se desconozca un medio de prueba de cuyo señalamiento específico o del hecho contenido en él debe ocuparse el casacionista, exigencia en este caso cumplida por el actor. También ha determinado que se hace ineludible que ese contenido con fuerza persuasiva material, sea confrontado con el de los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con miras a enseñar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto de la norma de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad procesal trastocada por el yerro debe dársele un entendimiento diverso al correspondiente precepto.

Es necesario, entonces, volver a las providencias censuradas y al encontrar en ellas fragmentos sintéticos del pluricitado dictamen pericial, y de los testimonios de Ríchard Cárdenas, Óscar Manuel Pallares y Járrison Gálvez Cabeza, invocadas para demostrar la confabulación existente entre el procesado y las autodefensas irregulares a cuyos miembros permitía movilizarse sin control alguno por el área sometida a su vigilancia, se diluye por completo el ataque, pues en su materialidad no fueron excluidas.

La crítica que formula al desconocimiento de los testimonios del Mayor Édgar Román Herrera Fetecua y de Luis Alfonso Mahecha no tiene ninguna vocación para quebrar el fallo pues no indicó su contenido ni el hecho que cada una de ellas comprueba, en evidente desatención de las exigencias de orden técnico inherentes al recurso extraordinario de casación, por consiguiente, debe convenirse con el Delegado que el reproche fue desafortunado. 3.

Finalmente al no haber logrado el libelista demostrar los errores por él enunciados, sus razonamientos quedan reducidos al esfuerzo argumentativo por hacer valer su criterio muy personal sobre la interpretación de los hechos juzgados, según apreciación anticipada del Ministerio Público. El elevado grado de certeza del interés de NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ en la muerte de Alexander José Larios fuera de combate entre miembros del Ejército Nacional asignados a actividades de contraguerrilla por él comandados e integrantes de grupos paramilitares con el propósito de calmar la insistente exigencia de “resultados” de su superior, actividad concertada con éstos últimos no sólo para la ejecución de dicho delito sino para la realización indiscriminada de otros, y de su compromiso en la falsedad inserta en el contenido del informe oficial por él rendido para ocultar el verdadero origen de dicho homicidio, es una realidad que subyace en el proceso revelada con claridad y coherencia por los oficiales Luis Francisco Ramírez y Óscar Yesid Cortés quienes en el texto de sus declaraciones previamente copiadas, en su calidad de Comandantes de las Contraguerrillas Aquiles y Esparta, respectivamente, por encontrarse en el kilómetro 8 del área delictual, percibieron los sucesos inmediatamente siguientes al supuesto combate ocurrido en el kilómetro 16, en donde operaba NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ comandando la Contraguerrilla Zeus, sin que, valga precisar, se hubiesen autoincriminado, pero sí inculpando al aquí procesado.

Contribuyendo a la consolidación de tal haz probatorio incriminatorio se allegaron las declaraciones juradas de los soldados Darío Alexander Mendoza, Ríchard Cárdenas Guerrero y Óscar Manuel Pallares Meneses sobre los hechos indicativos de los nexos punibles existentes entre NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ y los paramilitares ocupantes del área en donde se perpetró el homicidio de Alexander José Larios; la declaración jurada del Subteniente Jotty Arroyo Kevin, delator ante las autoridades militares de los episodios investigados y sobre los cuales el acusado prontamente había rendido informe tendencioso; la fotografía N° 3 reveladora de la inexistencia de perforaciones en el uniforme con el cual fue hallada la víctima en completa discordancia con los orificios de entrada de los proyectiles en el tórax registrados en la fotografía N° 9, medios probatorios éstos sobre los cuales fue edificado el fallo condenatorio.

Por lo tanto, al verificar la Sala que el análisis ponderado de las pruebas acogidas por los juzgadores confluyó lógicamente en la declaración de la plena demostración del supuesto fáctico de las normas de derecho sustancial que aplicaron, esto es, los artículos 103 y 104, numeral 4°, del Código Penal de 2000, y 340 y 222 del Estatuto Punitivo de 1980, y de la ejecución dolosa de NELSON JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ a título de determinador en el primer caso y de coautor en los restantes, impide por completo casar el fallo impugnado.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.

N° 1, fol. 6. � C. orig. N° 1, fol. 89. � C. orig. N° 1, folios 186-197 y 219-223. � C. orig. N° 2, folios. 56-58. � C. orig. N° 1, folios 229-249. � C. orig. N° 2, folios 88-97. � C. orig. N° 2, Fol. 81. � C. orig. N° 2, folios 110-133. � C. orig. del juicio, folios 51-72. � C. del Tribunal, folios 13-33. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de febrero de 2001, rad.

N° 15.042. � C. orig. N° 1, fol.. 61-64 y 75-77. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de enero de 2006, rad. N° 23.706. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 10 de marzo de 2004, rad. N° 18.328. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 26 junio de 2002, rad. No. 11.451. � C. orig. N° 1, fols. 65-68. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 16 de marzo de 2005, rad.

N° 18.235. � C. orig. N° 1, fol. 10. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507. � C. orig. N° 1, Fol.. 49, 52 y 55. � C. orig. N° 1, fol. 24. � C. orig. N° 1, fol. 27. 11