Micelio
22495(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Voy pág CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 22.495 C/. YÉFFERSON LASSO VARGAS Proceso No 22495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 097 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de YÉFFERSON LASSO VARGAS contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de la cual confirmó la condena impuesta al acabado de nombrar el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal así: “Aproximadamente hacia las 8:30 p.m. del 29 de agosto de 2001, en la residencia del señor Asdrúbal Ramírez Montoya, ubicada en la manzana 6, casa 4 del barrio La Florida del Municipio de Tumaco (Nariño), donde se encontraban además las señoras Doris Villareal Arteaga, María del Carmen Quintero Ramírez y la niña Madelín Cristina Ramírez Quintero, las dos últimas esposa e hija del primero de los mencionados, hicieron presencia dos individuos que se identificaron como integrantes de las FARC y le pidieron una retribución económica dada su condición de propietario de la compraventa La Esmeralda.

Como Ramírez Montoya les informó que simplemente se desempeñaba como administrador del mencionado establecimiento comercial, le exigieron que se trasladara al lugar y les entregara el dinero y las joyas que allí se encontraban, pero como el acceso a la compraventa estaba controlado por alarmas que se desactivaban diariamente hasta las 8 de la mañana, permanecieron en la vivienda durante toda la noche intimidando a sus ocupantes.

Previas amenazas de muerte contra los presentes, al día siguiente, Ramírez Montoya se dirigió en su motocicleta hasta la compraventa siendo seguido por uno de los individuos en un automóvil de servicio público y cuando transitaban frente al Comando de la Policía de la localidad, aquél obstaculizó el paso con la motocicleta e informó de lo sucedido a la fuerza pública.

Como consecuencia fue capturado Yéfferson Lasso Vargas en poder de un revólver ASA ARMA calibre 38 largo de fabricación hechiza sin permiso para el porte. Aunque se dispuso de inmediato un operativo en la residencia del denunciante no fue posible la aprehensión del otro sujeto, quien al recibir una llamada por teléfono celular abandonó el sitio antes de que arribaran los uniformados.” 2.

Abierta la investigación y vinculado YÉFFERSON LASSO VARGAS al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San Juan de Pasto, al resolverle la situación jurídica en decisión del 18 de octubre de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 1° y 5° del Código Penal de 2000), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem), sin beneficio de excarcelación. 3.

Cerrada la instrucción, la Unidad de Fiscalía antes citada el 15 de mayo de 2002 al calificar el mérito sumarial acusó a YÉFFERSON LASSO VARGAS como presunto autor del concurso delictual antes determinado, decisión que convalidó la Unidad Cuarta de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto mediante resolución del 28 de junio de 2002. 4.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad adelantar el juicio y en el curso de la audiencia preparatoria negó la nulidad solicitada por la defensa a raíz de la ausencia de trámite de la petición del procesado de acogerse a sentencia anticipada, exteriorizada por éste de manera condicionada durante la indagatoria, decisión contra la cual dicho sujeto procesal interpuso el recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior del citado circuito judicial en providencia del 30 de mayo de 2003, impartiendo confirmación a la decisión impugnada. 5.

Sin embargo, como durante la audiencia preparatoria el Juez interrogó al acusado acerca de su voluntad de persistir en el referido instituto procesal, conforme a petición escrita del 30 de agosto de 2003, y obtuvo respuesta llana en sentido afirmativo, procedió el 27 de octubre de 2003 al dictado anticipado de fallo a través del cual impuso a YÉFFERSON LASSO VARGAS como autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las penas principales de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y multa de dos mil novecientos sesenta (2.960) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente en el recinto carcelario.

También le impuso la obligación de pagar la suma equivalente, en moneda nacional, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor tanto de Asdrúbal Ramírez Montoya como de María del Carmen Quintero Ramírez; y, la suma correspondiente a siete (7) salarios de la misma índole a favor de Doris Villarreal Arteaga, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 6.

La providencia anterior fue apelada por YÉFFERSON LASSO VARGAS, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto desató en providencia del 2 de febrero de 2004, introduciéndole una modificación consistente en reducir las penas principales a veinticuatro (24) años y cuatro (4) meses la de prisión y a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa.

Convalidó las restantes decisiones. 7. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la mandataria judicial de YÉFFERSON LASSO VARGAS. LA DEMANDA: Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e invocando simultáneamente las causales primera y tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de ser “ violatoria de la ley sustancial, por exclusión evidente ” del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no obstante haberse acogido YÉFFERSON LASSO VARGAS a sentencia anticipada no se aplicó a la pena principal ni a la accesoria impuestas la “ condigna reducción ” Declaró su conformidad con los hechos fijados en la sentencia impugnada y su discrepancia exclusivamente con las consecuencias jurídicas deducidas, planteamiento que desarrolló así: a) Destaca la ocurrencia de los hechos investigados el 29 de agosto de 2001, de ahí que han debido recibir el influjo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, más no él del artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, norma que prohíbe reducciones punitivas para quien se acoge a sentencia anticipada y que entró en vigor después, escogida por los juzgadores con el argumento de su vigencia al momento de someterse el procesado al mencionado instituto procesal, decisión con la cual se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, normas consagratorias de los principios de legalidad y de favorabilidad. b) Considera que el Ad(quem invadió la órbita legislativa so pretexto de favorabilidad creando una tercera ley al reconocer los beneficios punitivos de la sentencia anticipada únicamente respecto del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y al negarlos en relación con el secuestro extorsivo en obedecimiento de la Ley 733 de 2002. c) Alude al detallado relato de los hechos vertido por el procesado en la indagatoria constitutivo, a su juicio, de confesión que seguida de la ingenua expresión “ SI RESULTO RESPONSABLE DE ESTOS HECHOS ME ACOJO A LA SENTENCIA ANTICIPADA ”, obligaba al Fiscal a interrogarlo con el fin de confirmar o desvirtuar dicha voluntad o a informarle que la sentencia anticipada no admite condición, pues se trataba de una persona sin formación jurídica, inactividad oficial que unida a la falta de consejo del defensor configura falta de defensa técnica. d) A la vez que descalifica la confirmación de la sentencia de primera instancia por estar deficientemente motivada, falencia que igualmente predica de la resolución de acusación, motivos con base en los cuales demanda la anulación de la actuación a partir de la providencia mediante la cual se resolvió situación jurídica, pide una nueva evaluación de las pruebas y, especialmente, de la confesión en cuanto sirvió de pilar a la instrucción y porque en su desarrollo el imputado incriminó a terceros en términos que han debido ser objeto de confirmación bajo juramento por parte del instructor, y paralelamente solicita casar parcialmente la sentencia recurrida para que se reconozcan las reducciones punitivas inherentes a dicho reconocimiento de responsabilidad y a la solicitud de sentencia anticipada, cuya negación configura vulneración de los principios de legalidad de las penas y de favorabilidad.

Al final, solicita a la Sala que ante la eventual improsperidad de las nulidades propuestas, proceda de oficio a decretarlas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal después de referirse a la legitimidad del procesado y su defensor para interponer el recurso de casación contra la sentencia anticipada, siempre y cuando se ataque la dosificación punitiva y no se pretenda introducir una retractación del compromiso penal libremente aceptado por el acusado a cambio de una disminución punitiva, estima procedente el estudio de la demanda respectiva en la medida en que plantea la violación de garantías constitucionales y no se advierte que haya sido utilizado el recurso extraordinario para diluir la aceptación de cargos inicialmente exteriorizada. 2.

Predica del libelo las siguientes deficiencias técnicas: la mezcla en un solo cargo de las causales primera y tercera de casación; la denuncia simultánea de yerros excluyentes entre sí como la violación del debido proceso por falta de defensa técnica, la ausencia de motivación de la sentencia y la falta de aplicación de las normas que consagran las rebajas punitivas por confesión y sentencia anticipada; y la formulación indiscriminada de solicitudes dirigidas a lograr la invalidación de la resolución de situación jurídica y el dictado de la sentencia de reemplazo en que se individualice la pena reconociendo las diminuentes punitivas de origen procesal por las que aboga.

Acto seguido explica la forma adecuada cómo ha debido la actora formular las censuras y las pretensiones, en acatamiento de los principios de prioridad, de autonomía y de sustentación suficiente que orientan el recurso extraordinario de casación, cuyo distanciamiento del contenido de la demanda conduce a su fracaso, sin que esté autorizada la Corte, ni la Procuraduría al emitir su obligado concepto, para enmendar las fallas según lo impide el principio de limitación que gobierna esta impugnación. 3.

Sin embargo, incursiona en el debate propuesto alrededor de la violación del derecho de defensa que deriva la libelista de la prosecución normal del proceso no obstante haber manifestado el procesado en el curso de la indagatoria: “ Me sentí presionado por dichos señores RAMÓN y WALTER para que les ayudara a hacer ese trabajo. Además, si resulto responsable de estos hechos me ACOJO A LA SENTENCIA ANTICIPADA ”, por cuanto admitir dicha tesis implica someter el ejercicio profesional del abogado a pautas no positivadas en desmedro de la libertad que caracteriza el ejercicio del Derecho y, por ende, de la defensa técnica, concepto que respalda en jurisprudencia de esta Sala.

Rememora la estrategia defensiva asumida por el acusado y su representante judicial durante la fase instructiva en el sentido de sostener que aquel cometió las conductas punibles averiguadas bajo presión e influencia de los otros coautores, según expresó en el curso de la indagatoria, hipótesis que excluye la admisión de responsabilidad penal, y cuya formulación impregnó de equivocidad y condicionamiento el anuncio de sometimiento a sentencia anticipada, además, lo despojó de la inmediatez y claridad indispensables para la terminación abreviada del proceso, sin que por el hecho de que la defensa no lo hubiera elevado posteriormente dentro del ciclo instructivo se pueda cuestionar la labor profesional surtida, como en su momento lo sostuvo el Tribunal Superior al confirmar el auto por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad invocada y fundada en el argumento esgrimido en esta instancia extraordinaria. 4.

Le niega asidero a la rebaja punitiva pretendida con base en la confesión del acusado por no admitir tal posibilidad el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que excluye este tipo de reconocimientos en los casos de flagrancia, situación en la cual justamente fue aprehendido YÉFFERSON LASSO VARGAS. Descarta que la confesión calificada rendida por éste haya sido el pilar de la sentencia condenatoria y conducido decisivamente a la impartición de justicia, pues si bien en el curso de la injurada el procesado mencionó por el nombre a las dos personas con quienes acordó en Tumaco el plan delictual, no suministró información certera para identificarlos y ubicarlos, además, porque las circunstancias que rodearon la materialización de dicho proyecto fueron dadas a conocer ampliamente por las víctimas y los miembros de la Policía describieron la forma como se cumplió la aprehensión del acusado, razones con base en las cuales recomienda la desestimación de este cargo. 5.

Finalmente propone a la Sala casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada por la inadecuada exclusión de las normas de la Ley 600 de 2000 que consagran una reducción punitiva por el sometimiento de YÉFFERSON LASSO VARGAS a la sentencia anticipada en la etapa del juicio (vigentes por la época de los hechos y cuando el acusado expresó su voluntad de allanarse a su responsabilidad(, reglas procesales de efectos sustanciales que comparadas con las contenidas en la Ley 733 de 2002 (en vigor al momento de producirse las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia(, específicamente el artículo 11 que prohibía el reconocimiento de la mencionada diminuente en relación con los delitos de secuestro extorsivo y conexos, se impone aplicar ultractivamente por ser más favorables al procesado, selección permitida bajo la égida de los principios de favorabilidad y de legalidad consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 600 de 2000.

Y, en conclusión, solicita a la Sala desestimar la demanda presentada por la defensora de YÉFFERSON LASSO VARGAS y, adicionalmente, casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reconocer la rebaja por el sometimiento a sentencia anticipada en la etapa del juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indistinta enunciación de las causales primera y tercera de casación en la demanda sometida a estudio de la Sala y la mezcla de argumentos integrantes del discurso sustentatorio, revela la falta de dominio por parte de la libelista de la técnica exigida para la estructuración formal del libelo, deficiencias a las cuales se refirió atinadamente la Procuradora Delegada.

A pesar de ello, esta Corporación proveerá de fondo respecto de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, porque el planteamiento en su desarrollo es comprensible en cuanto a las nulidades y en lo atinente a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y dejó de aplicar el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y las normas que regulan los principios de legalidad y de favorabilidad.

Bajo la orientación del principio de prioridad, la Sala acometerá la discusión en el siguiente orden lógico: 1.1. Nulidades A partir de la ubicación de este reproche dentro del ámbito de la causal tercera de casación, la demandante concreta los siguientes motivos de sanción procesal: Violación del derecho de defensa técnica Estima que a YÉFFERSON LASSO VARGAS se le conculcó esta garantía en el curso de la indagatoria a partir del momento en que expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada si resultaba responsable de los hechos que la Fiscalía le imputó en el curso del mencionado acto, como quiera que ni el funcionario que lo dirigía lo interrogó sobre su verdadera voluntad al respecto, ni el defensor que lo acompañaba lo asesoró para que posteriormente, pero antes de concluir el ciclo instructivo, reiterara tal propósito, medidas que han debido adoptarse en razón de la ingenuidad y la carencia de conocimientos jurídicos del implicado.

Una revisión a la indagatoria permite establecer el contexto dentro del cual LASSO VARGAS hizo el mencionado anuncio. En primer término contó que a Tumaco llegó en plan de turismo procedente de Cali el 21 de agosto de 2001 y se alojó en la casa de Ever Aguas, tío de un antiguo amigo suyo, quien le presentó a Walter cuando pasó frente a ellos en una motocicleta, persona ésta a quien se encontró casualmente cinco días después en un puente del citado poblado, en horas de la madrugada, y lo relacionó con Ramón. El 28 del citado mes se reunieron los tres en un polideportivo “ y era para hablar del robo ese ”, momento a partir del cual se distribuyeron las tareas que ejecutaron la noche siguiente en la forma narrada por Asdrúbal Ramírez Montoya, hasta cuando se produjo la aprehensión de YÉFFERSON LASSO VARGAS debido a la hábil maniobra delatora de la nombrada víctima cuando lo conducía al establecimiento de compraventa en donde los asaltantes pretendían hurtar dinero y alhajas.

El procesado suministró una descripción de la fisonomía de quienes concurrieron con él a la ejecución de los hechos, de las prendas que vestían en dicha ocasión, dijo que eran de Tumaco y, además, apuntó: “ Me sentí presionado por dichos señores RAMÓN y WALTER para que les ayudara a hacer ese trabajo. Además, si resulto responsable de estos hechos me ACOJO A LA SENTENCIA ANTICIPADA ” Fragmentar el anterior relato para extraer de él exclusivamente la última oración y a partir de ella afirmar que la Fiscalía y la defensa incumplieron con los deberes reseñados por la casacionista y con ello vulneraron el derecho de defensa técnica del imputado, resulta inadmisible por cuanto conllevaría al desconocimiento del entorno dentro del cual fue formulada, contentivo a su vez del esbozo de la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 32, numeral 8° del Código Penal, esto es, obrar el agente bajo insuperable coacción ajena, que excluye por completo la posibilidad jurídica de dictar sentencia condenatoria por ausencia de la conducta.

Igualmente implicaría darle un alcance inusitado a la pasividad criticada por la libelista, en detrimento del ejercicio liberal de la profesión del Derecho, según acertado argumento de la Delegada. El vicio de garantía denunciado por la censora, examinado en relación con la totalidad de la indagatoria y de la actuación subsiguiente del defensor, quien en la etapa de la instrucción solicitó examen médico psiquiátrico de YÉFFERSON LASSO VARGAS “ con el fin de determinar su grado de inimputabilidad, así mismo determinar su madurez mental y grado de discernimiento, si se trata de una persona manipulable, fácil de influenciar, o si por el contrario es totalmente normal ”, prueba que efectivamente fue evacuada, así como la presentación de petición de libertad, la remisión oportuna de alegatos de conclusión, la sustentación de la apelación de la resolución acusatoria, la solicitud y arribo de pruebas durante el juicio, unida al planteamiento de nulidad por la ausencia de trámite al acogimiento a sentencia anticipada expresado en la injurada y el recurso interpuesto por el rechazo, informa de la diligente labor jurídica cumplida a nombre del procesado y derrumba los argumentos esgrimidos por la casacionista al sustentar el motivo de anulación estudiado.

Luego carece de vocación de éxito la tacha discutida. Violación del debido proceso Funda la actora la señalada causal de nulidad en la convalidación por parte del Tribunal de la sentencia de primera instancia, a su juicio deficientemente motivada, falencia que extiende a la resolución acusatoria y tácitamente a la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica por cuanto demanda la anulación a partir de ella, sin embargo, se quedó en la enunciación de las supuestas fallas.

La Sala desde antaño viene sosteniendo que la motivación de las providencias judiciales de fondo constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes en el trámite judicial.

Sobre el deber de motivar ha expresado que no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, ya que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Los artículos 170, 398 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 2000, señalan los requisitos que deben contener las sentencias, la resolución de acusación y las decisiones interlocutorias, en su orden, normas a las cuales en ningún momento se refirió la demandante, empero, cotejado su contenido con las providencias cuya deficiencia motivacional enuncia, se constata el cumplimiento cabal de las exigencias normativas.

En efecto, la resolución del 18 de octubre de 2001, a través de la cual se impuso detención preventiva a YÉFFERSON LASSO VARGAS por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contiene una síntesis de los hechos; una detallada calificación jurídica provisional de los mismos; y la conclusión correspondiente a las razones aducidas.

El pliego de cargos formulado por la Fiscalía el 15 de mayo de 2002 está estructurado con capítulos intitulados con las mismas materias antes referidas, aunque desarrolladas de manera más extensa, y con uno adicional destinado a los alegatos concluyentes y un amplio debate de éstos, argumentación que le permitió a la defensa ejercer el derecho de contradicción al impugnarla, sin que en ningún momento hubiera aludido a la imperfección formal genérica que ahora le atribuye.

La redacción de la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2003, se ciñó a los parámetros normativos pertinentes, con excepción del resumen de los alegatos de los sujetos procesales y su análisis, explicable por haberse anticipado su pronunciamiento a solicitud del acusado, providencia en la cual el juez incluyó una sintética valoración jurídica de las pruebas atinentes a la responsabilidad penal del acusado.

Merece resaltar la prolija fundamentación de la “punibilidad y subrogado” y la “indemnización de perjuicios” materia de condena. Carece de fundamento, entonces, el quebranto del derecho de los intervinientes a conocer ampliamente los motivos de las decisiones señaladas, como lo revela, también, la controversia emprendida a través de los medios de impugnación, luego la alegada lesión del derecho al debido proceso no se ha configurado porque en ningún momento se ha quebrantado su estructura basilar.

Por tanto: no hay razón para invalidar la actuación en la forma pretendida por la demandante y entonces el cargo formulado al respecto se torna impróspero. 1.2. Violación directa de la ley sustancial 1.2.1. En relación con las normas que regulan la sentencia anticipada y los principios de legalidad y de favorabilidad: La señalada transgresión, recuérdase, la deriva la casacionista de la “exclusión evidente” del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que prevé una reducción punitiva para el procesado que decide voluntariamente aceptar su responsabilidad de manera anticipada, cuya selección preferente considera han debido realizar los juzgadores dada su vigencia cuando ocurrieron los hechos investigados (el 29 de agosto de 2001(, así hubiera sido modificada por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que prohíbe el reconocimiento de la citada diminuente cuando se trata de secuestro extorsivo, norma que estaba en vigor al momento de expresar el acusado su voluntad de sometimiento judicial (el 30 de agosto de 2002(, equivocadamente aplicada en cuanto niega el mencionado estímulo estatal, pues configura desconocimiento de las garantías inherentes a los principios de legalidad y de favorabilidad.

Este argumento fue acogido por el Ministerio Público, aunque lo propuso a la Corte para que case oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, e invocando jurisprudencia de esta Sala, pues catalogó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 como una norma procesal de efectos sustanciales y sostuvo la pertinencia de su aplicación preferente y ultractiva por contemplar una respuesta punitiva más favorable al acusado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

La discusión planteada la aborda la Sala a partir de la consagración constitucional (artículo 29( y legal (artículo 6°, inciso 2° de las Leyes 600 de 2000 y de 906 de 2004( del principio de favorabilidad y de su operatividad respecto de las normas procesales de efectos sustanciales, según decantado criterio de esta Sala. Tal carácter es predicable del invocado artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por su ubicación en el Código de Procedimiento Penal, por su naturaleza intrínseca pues regula el trámite de la sentencia anticipada y porque apareja reducciones punitivas para el sindicado que exprese la voluntad de aceptar los cargos con miras a la terminación anticipada del proceso lo cual incide necesariamente en la determinación judicial de la sanción punitiva; y, también, del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que si bien fue integrado a un cuerpo normativo de naturaleza básicamente sustantiva en cuanto incrementó penas dentro de una política criminal orientada a la erradicación de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, contiene referencias a dispositivos procesales como la sentencia anticipada y la confesión con trascendencia en el proceso de individualización punitiva pues a los procesados que recurran a ellas los excluye del reconocimiento de las disminuciones originalmente previstas.

El marco de aplicación de normas de las señaladas características ha girado alrededor del denominado por la Sala hecho jurídica o procesalmente relevante y si bien durante un largo período en la jurisprudencia emitida se consideró que se debía aplicar la preceptiva vigente al tiempo de la actuación procesal, fuente tenida en cuenta por el Tribunal en el fallo impugnado al confirmar la decisión del A(quo de aplicar el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que prohibía el reconocimiento del referido beneficio en los casos de secuestro extorsivo y al expresar su desacuerdo por no haberlo utilizado al tasar la pena por el delito conexo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por estimar pertinente su selección como quiera que era la regla vigente al momento de expresar YÉFFERSON LASSO VARGAS su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, dicho precedente fue superado por la Corte Suprema en providencia posterior al considerar que el hecho procesalmente relevante es el de la comisión de los hechos, criterio sentado en los siguientes términos: “Un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base (que no es otra que la constitucional( reclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política (entre otras manifestaciones( gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o (en cuanto menos( estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.

De esta forma lo precisa la Carta: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A su vez, la Ley 600 de 2000 al reglar el principio de legalidad, en el inciso 2° del artículo 6° prevé: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

( ) Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).

En cambio, lo que sí choca contra aquélla (y aún con el sentido común( es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.” A la misma solución, de no haberse producido la postura jurisprudencial parcialmente trascrita, se llegaría por haber empezado a regir un nuevo sistema procesal en Colombia, bien reputado como acusatorio, que conlleva a la aplicación del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, en consideración a que es claro que vinculó la aplicación del principio de favorabilidad en materia procesal “al momento de los hechos” y no al momento de la actuación como lo establecía el mismo artículo 6° de la Ley 600 de 2000.

Partiendo de las premisas jurisprudenciales y normativas anteriores se compararan las diferentes legislaciones que han ejercido su influjo en el presente asunto. Se trata de las Leyes 600 de 2000 (artículo 40) y 733 de 2002 (artículo 11), reguladoras de los efectos punitivos del dispositivo procesal de la sentencia anticipada cuando se trata de delitos como el secuestro extorsivo, que es el que interesa en este caso, cuya comparación permite detectar con facilidad que la de mayor beneficio para el procesado es la primera en cuanto prevé reducciones punitivas cuando se someta a la justicia, dentro de determinados momentos procesales, mientras que la segunda, prohíbe categóricamente su reconocimiento.

Por tanto: la elección en este proceso comparativo debe inclinarse por el artículo 40 como quiera que le acarrea al procesado consecuencias punitivas más favorables, cuya aplicación se torna procedente en forma ultractiva bajo el influjo de la garantía procesal de la favorabilidad y por estar vigente cuando YÉFFERSON LASSO VARGAS cometió los hechos, criterio éste que si bien es cierto no había sido precisado por la Sala cuando el Tribunal profirió la sentencia recurrida, no puede ser desdeñado en esta ocasión sin abandonar la condición que tiene la Corte de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” y en ejercicio de sus funciones de tribunal de casación (artículos 234 y 235 de la Constitución Política) con facultad para efectivizar el derecho material y unificar la jurisprudencia nacional (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal), entre otras finalidades. 1.2.2.

Descendiendo al asunto concreto se tiene que YÉFFERSON LASSO VARGAS cometió el delito de secuestro extorsivo del que se le acusa el 29 de agosto de 2001, es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000 que entró a regir el 24 de julio de 2001. Estando en vigor la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero del citado año, presentó solicitud de sentencia anticipada el 30 de agosto de 2002 y en diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 13 de mayo de 2003 convalidó expresamente su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal; el 2 de febrero de 2004 el Tribunal impartió confirmación al fallo condenatorio dictado en primera instancia, aun cuando con una modificación en las penas irrogadas.

En punto de la dosificación punitiva los juzgadores confluyeron en los siguientes planteamientos: El A(quo determinó la pena que impuso a YÉFFERSON LASSO VARGAS por el secuestro extorsivo agravado, en 24 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en el artículo 169 del Código Penal de 2000, en concordancia con el artículo 170, numerales 1° y 5° ibídem.

Recurrió al artículo 365 del Código Penal de 2000 para sancionar con un año de prisión y multa de 336 salarios mínimos legales mensuales vigentes el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y en razón de la concurrencia de conductas punibles, aplicó la regla de dosificación del artículo 31 ibídem, y sumó las anteriores cifras a la pena que había determinado para el delito contra la libertad individual, por eso impuso 25 años de prisión y multa de 3.002 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se negó a reducir la pena por sentencia anticipada respecto del secuestro extorsivo en obedecimiento de la prohibición estipulada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, sin embargo, reconoció una rebaja de una octava parte de la pena impuesta por el injusto contra la seguridad pública, por haberse acogido el procesado a dicho instituto procesal en la etapa del juicio, operación que lo condujo a imponer 24 años y 10 meses y 15 días de prisión y multa de 2.960 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación por el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.

El Ad(quem redujo la pena privativa de libertad a 24 años y 4 meses de prisión y la multa a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al detectar que el Juzgado contravino el artículo 31 del Código Penal al sumar aritméticamente las penas individualizadas para los citados delitos, razón por la cual incrementó jurídicamente la sanción determinada para el secuestro extorsivo en cuatro (4) meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Establecido, entonces, que a YÉFFERSON LASSO VARGAS no le fue reconocida respecto del delito de secuestro extorsivo la rebaja punitiva de una octava parte, contemplada en el articulo 40 de la Ley 600 de 2000 para el procesado que se acoja a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, antes de la ejecutoria de la providencia que fija fecha para audiencia pública, como en efecto el Tribunal reconoció que ocurrió en este caso, se deduce, conforme a las premisas atrás consignadas, que incurrió en un error al dejar de aplicar dicha norma y seleccionar el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues con ello transgredió el principio de favorabilidad. 1.2.3.

Demostrado el yerro invocado por el libelista, sale avante el cargo y le corresponde a la Corte casar parcialmente el fallo de segundo grado. De manera que si por el injusto penal de secuestro extorsivo, el Tribunal confirmó la pena de 24 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales que le irrogara a YÉFFERSON LASSO VARGAS el A(quo, se impone realizar una reducción de una octava parte que, equivale a 3 años de prisión y a 333,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego quedarían veintiún (21) años de prisión y multa de dos mil trescientos treinta y dos con siete (2.332,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifras a las cuales se hace el incremento de cuatro (4) meses por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a la corrección introducida por el Ad(quem, para un total de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de dos mil trescientos treinta y dos con siete (2.332,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.

Respecto de las normas alusivas a la confesión Considera la libelista que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal realizada por el imputado en el curso de la indagatoria y el señalamiento que hizo en contra de terceros como coautores de los injustos penales por los cuales fue interrogado, así no lo hubiera ratificado bajo juramento como le correspondía al instructor por lo menos proponerlo, imponía reducirle la pena por confesión pues dicho medio probatorio fue el pilar sobre el cual se edificó la investigación. No le asiste la razón a la casacionista porque la captura se produjo en flagrancia, según lo consideró el juez de primera instancia y tácitamente lo convalidó el Tribunal al confirmar el fallo impugnado, decisión que encuentra completo respaldo en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal y en jurisprudencia de esta Sala.

Luego el reparo no sale avante. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de modificar las penas principales impuestas a YÉFFERSON LASSO VARGAS para fijarlas en veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa equivalente, en moneda nacional, a dos mil trescientos treinta y dos con siete (2.332,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes. 3. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Salvamento parcial de voto ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: Casación 22495 MP Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Recurrente: YEFFERSON LASSO VARGAS El fundamento fáctico de mi discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó el tema de la rebaja de pena por sentencia anticipada a que tenía derecho el recurrente. Sobre el tema consideró que la aplicación por favorabilidad del Art. 356 numeral 5° de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.

Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue - mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 356 numeral 5° de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.

En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la octava parte de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 356 numeral 5° de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.

Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere - además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida - que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.

Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal o juez de conocimiento en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;

(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;

(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;

(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;

(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;

(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada: (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.

Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.

En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.

A su turno el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad -y conforme ya se adelantó- (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.

Comparados los dos institutos - y de cara a la segunda opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia - al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.

Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja.

Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia preparatoria siempre comportará una rebaja de pena mayor a la sexta parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.

Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad ( dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable ) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.

En resumen, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada en la audiencia preparatoria no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja que superando la sexta parte pueda llegar hasta la tercera sin importar cuál sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.

Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, octubre 3/06. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Los suscritos magistrados, con el respeto que profesamos por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a salvar parcialmente nuestro voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en el fallo de casación de fecha septiembre 13 de 2006, referida exclusivamente a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.

Y ello, porque en nuestro sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que nos llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.

Por lo expuesto, nos resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encontramos razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluimos en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo: “En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.

En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte.

Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. 5.5.

Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto). Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrada Magistrado Fecha ut supra. � C. orig.

N° 1, fols. 12-15. � C. orig. N° 1, fols. 26-30. � C. orig. N° 1, fols. 151-157. � C. orig. N° 1, fols. 175-181. � C. orig. N° 2, fols. 296-305. � C. orig. N° 2, fols. 323-334. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., del 2 de octubre de 2003, rad. N° 16.522. � C. orig. N° 1, fols. 12-15. � C. orig. N° 1, fols. 44. � C. orig. N° 1, fols. 142-149. � C. orig.

N° 1, fols. 128-131. � C. orig. N° 1, fols. 175-181. � C. orig. N° 1, fol. 89. � C. orig. N° 1, fols. 205-207 y C. orig. N° 2, fols. 283-287. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., del 26 de abril de 2006, rad. N° 23.183. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 22 de mayo de 2003, rad. N° 20.756. � C. orig. N° 1, fols. 26-30. � C. orig.

N° 1, fols. 151-157. � C. orig. N° 2, fols. 296-305. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero de 2005, rad. N° 23.006. � Ibídem, rad. N° 23.006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, del 10 de octubre de 2002, rad. N° 17.815. Igual criterio sostiene el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL español al afirmar: “La Ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe pensar en que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la Ley” (énfasis agregado).

ROSARIO DE VICENTE MARTÍNEZ, El principio de Legalidad Penal, Edit. Tirant lo Blanch, “Colección los delitos”, N° 64, Valencia, 2004, pág. 163. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, del 16 de febrero de 2005, rad. N° 23.006. � El artículo 6°, inciso 1° de la Ley 600 de 2000, dispone: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”; y el artículo 6, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 señala: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”. � No sobra recomendar la lectura de las siguientes providencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sents., del 1° de junio de 2006, rad.

N° 24.764; y del 6 de julio de del mismo año, rad. N° 24.230. En ellas está contenido el resultado de la discusión sobre la vigencia en la actualidad del artículo 11 de la Ley 711 de 2002, bajo el espectro de la Ley 906 de 2004. � No. 44. 693. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 16 de febrero de 2005, rad. N° 20.610. � Idem � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992.

Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. PAGE 43