Micelio
22492(28-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña Vs ANTHOC Rad. 22492 Radicación. 22492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22492 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA (Norte de Santander) contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 28 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la entidad recurrente contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD, ANTHOC.

I.

ANTECEDENTES El Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña (Norte de Santander) demandó a ANTHOC para que se declare que la convención colectiva del año 1995 y sus beneficios económicos y sociales únicamente son aplicables a los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo ordenado en la Constitución Política, la Ley 10ª de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; la nulidad de los artículos 10, 13, 15, 22 y 37 de esa convención colectiva o, en subsidio, su inaplicación; y para que se declare que a partir de la ejecutoria del fallo judicial sólo serán beneficiarios de los derechos consagrados en la convención colectiva los servidores públicos clasificados por el legislador como trabajadores oficiales.

Para fundamentar esas pretensiones adujo que suscribió desde el 1 de enero de 1995 la actual convención colectiva de trabajo con el sindicato demandado, la cual está vigente, que las condiciones económicas y financieras en que se encuentra son en extremo preocupantes y, pese a ello, para obtener el ajuste de los artículos 10, 13, 15, 22 y 37 de la convención, ostensiblemente contrarios a la Constitución y a la Ley, ha descartado las vías de hecho e intentado sin éxito el acuerdo, porque la organización sindical no ha trabado el conflicto colectivo mediante la formulación de su denuncia Sostuvo que a petición de la organización sindical y por la presión ejercida durante diferentes conflictos colectivos laborales suscribió el artículo 10 de la convención colectiva, que consagra permisos sindicales permanentes e indefinidos y bajo las mismas circunstancias se obligó con el artículo 15 convencional a aplicarle a los trabajadores oficiales, en cuanto fueren compatibles, los principios y reglas propios del régimen prestacional del Decreto 3135 de 1968, contrariando la Ley 443 o régimen de la carrera administrativa, que sólo se aplica a los empleados públicos y suscribió el artículo 13 del citado convenio, mediante el cual fueron clasificados como trabajadores oficiales los empleados que desempeñaran diversos cargos en el Hospital, por lo que dicho precepto viola la Constitución Política por abrogarse una función del Congreso de la República y viola la Ley 10 de 1990 que señala en su artículo 26 quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales en las entidades hospitalarias; y también suscribió el artículo 37 convencional, por la presión ejercida durante los conflictos colectivos, artículo mediante el cual se estableció un fondo de cesantías, a pesar de que ya existía otro a nivel departamental.

El Sindicato se opuso a las pretensiones de la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso como excepciones dilatorias la falta de jurisdicción y competencia del juez, trámite inadecuado, violación del derecho de defensa de los demandados e inexistencia del demandante; y propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia parcial de cláusulas demandadas, buena fe y convalidación de los derechos por las normas actuales.

El Juzgado Laboral de Ocaña, mediante sentencia del 12 de julio de 2002, decidió la controversia declarando no probadas las excepciones e inaplicables los artículos 13, 15 y 17 de la convención colectiva del 22 de mayo de 1995 y aplicables los artículos 10 y 22 de la dicha convención colectiva, pero condicionó la del primero de ellos, relativo a los permisos sindicales, “ a lo señalado en las nuevas disposiciones legales citadas y conforme a los considerandos esbozados sobre el tema en esta providencia ” (folio 258).

Igualmente declaró la imposibilidad de declarar la nulidad de las normas convencionales impugnadas “ teniéndose en cuenta la vigencia de las anteriores, tal como se dijo en el fallo ” (ibídem). No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió. Para definir el juicio el Tribunal consideró que la convención colectiva aportada al proceso no contaba con la necesaria constancia de depósito.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal “ y en su lugar se revoque ”, y para que, en consecuencia, se confirmen únicamente los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia del Juzgado. Adicionalmente pide que la Corte se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda no resueltas por el Juzgado “ relacionadas con que la Convención Colectiva suscrita entre las partes, le es aplicable únicamente a los servidores públicos que mantengan la calidad de Trabajadores Oficiales ” (folio 15 del cuaderno de la Corte).

Con esa finalidad le formuló dos cargos a la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la violación directa del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo por su indebida aplicación. Para demostrar la violación de la ley dice que la convención colectiva se celebró el 22 de mayo de 1995 y que el documento que la contiene, visible a los folios 36 a 46, registra, en la parte inferior derecha, el sello de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, y en la última hoja de la convención otro sello de esa entidad del 23 de mayo de 1995, o sea, del día siguiente al de la firma de la convención, por lo cual sostiene que es evidente que las partes realizaron el depósito de la copia de ese instrumento ante la regional del Ministerio.

Afirma que según lo anterior, la sentencia del Tribunal resulta abiertamente ilegal, por violar directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esa Corporación pasó por alto que para las partes, y desde cuando se inició el proceso, era una verdad legal que se hizo el depósito y que la convención produjo efectos. El cargo termina poniendo de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, declaró exequibles los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se explicó, dice el Hospital, “ que al recurrente le corresponde citar precisamente la norma superior violada por la sentencia recurrida, pero sin que deba entrar en profundas y complejas disquisiciones jurídicas para probar dicha violación ”, y trascribe un aparte de esa sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque, como se verá, el cargo en sí mismo está mal formulado, importa observar en primer término que el alcance de la impugnación contiene defectos, pues por uno de sus aspectos, contiene una formulación formal defectuosa, aunque superable, y otra que no es admisible, porque desborda la competencia que tenía el Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del juez de la primera instancia. La formulación defectuosa se da porque el recurrente pidió la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que pone de presente que desconoce que “casar” significa anular, dejar sin efecto, y porque proponer que se revoque una sentencia anulada es una suerte de incongruencia. El otro reparo al alcance de la impugnación se explica de esta manera: El Hospital recurrente no apeló la sentencia de la primera instancia y por ello no le estaba dado pedir en casación que la sentencia del Juzgado fuera modificada en los temas que en ese fallo le fueron desfavorables, específicamente en cuanto pretende que la Corte se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda no resueltas por el Juzgado “ relacionadas con que la Convención Colectiva suscrita entre las partes, le es aplicable únicamente a los servidores públicos que mantengan la calidad de Trabajadores Oficiales ”.

Pero el recurrente no solo incurrió en esa defectuosa formulación sino que adicionalmente no supo impugnar adecuadamente la sentencia del Tribunal. Es cierto que el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado porque consideró que la convención colectiva aportada al proceso no contaba con la constancia de depósito que regula el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero al recurrente no le bastaba denunciar la violación de esa norma, que por su mismo contenido no es la sustancial que determina los derechos que se hicieron valer en este proceso, porque el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda de casación debe expresar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, y el cargo no lo expresó. La sentencia de la Corte Constitucional C-596 del 24 de mayo de 2000 declaró exequibles los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 atenuó el rigor de la proposición jurídica, pero de ahí no sigue que la carga de acusar la norma sustancial haya quedado eliminada totalmente.

Como el citado artículo 90 está vigente y guarda armonía con la Constitución Política, es claro que el recurrente debe indicar en la demanda de casación el precepto legal sustantivo que estime violado; y como el citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 establece que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que informen la esencia del fallo impugnado sin necesidad de integrar la proposición jurídica, eso contextualmente significa que ahora la ley sólo exige la denuncia de la norma sustancial y que no tiene la adicional carga de acusar la cadena de normas que de alguna manera pudieron haber incidido en la violación de la sustancial.

Pero aún si con amplitud la Corte considerase suficiente la indicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, superando ese escollo, estudiase el cargo, para desestimarlo bastaría tomar en consideración que a pesar de estar dirigido por la vía de puro derecho, lo que supone la conformidad de impugnante con la cuestión de hecho del proceso, en realidad el desarrollo de la acusación no está enfilada a demostrar que el Tribunal aplicara la norma que denuncia violada a un caso no gobernado por ella o, que le diera un alcance que no le corresponde, pues lo que se cuestiona es que el fallador de segundo grado no tuviera por probado “que las partes sí realizaron el depósito de la copia de la Convención en la Dirección Regional del Trabajo y dentro de los 15 días siguientes…” (folio 16 del cuaderno de la Corte) y que pasara “ por alto que para las partes, desde el comienzo del proceso, tenían como una verdad legal incontestable el que se había realizado el depósito…” (ibídem).

Como es apenas obvio, los anteriores cuestionamientos están referidos a conclusiones derivadas del análisis de las pruebas del proceso, de suerte que no pueden ser discutidos por el sendero que orienta la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta de los artículos 60 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Asevera que el artículo 60 denunciado señala como mandato para el Juez Laboral que al momento de proferir su decisión analice todas las pruebas allegadas en tiempo, y dice que ese precepto concuerda con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Y afirma que el artículo 87 denunciado regula las causales de procedencia del recurso de casación, señalando que si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba es necesario que se alegue por el recurrente. Enseguida repite, en esencia, los planteamientos que informan el primero de los cargos sobre la demostración de la convención colectiva de trabajo de 1995 y denuncia la sentencia del Tribunal por haber errado en la apreciación de esa prueba al concluir que carecía de la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siguiendo ese planteamiento se refiere a la sentencia de casación del 25 de octubre del 2001 (expediente radicado en la Corte con el número 16.505) y señala que según esa providencia lo importante es que la copia de la convención contenga la constancia o el sello de depósito ante la Dirección Regional del Trabajo cumplido dentro del plazo de los 15 días, por lo cual el Tribunal incurrió en una decisión ilegal, ya que profirió una sentencia contraria a los hechos y a lo demostrado por la parte demandante, y no sólo transgredió las normas citadas, sino que desconoció la naturaleza misma del proceso ordinario, que tiene carácter declarativo, como surge del tenor literal del petitum de la demanda inicial.

El cargo además se ocupa del tema de la inaplicabilidad de la convención colectiva a los empleados públicos, para lo cual cita y transcribe el concepto del Consejo de Estado del 10 de julio del 2001, y concluye con un planeamiento sobre la razón por la cual se promovió la demanda y sobre lo que se pretende con este recurso extraordinario.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple con los requisitos de una acusación por la vía indirecta, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto no denuncia la violación de norma sustancial alguna porque las dos que según el recurrente fueron infringidas por el Tribunal, no tienen ese contenido, como que son de procedimiento.

Como es sabido, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia que la infracción de disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 28 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA (Norte de Santander) contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD, ANTHOC.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 18