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22489(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 22489. INADMISIÓN HIPÓLITO SASTRE RÍOS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DIS. 22489. INADMISIÓN HIPÓLITO SASTRE RÍOS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de HIPÓLITO SASTRE RÍOS, condenado por el delito de falsedad personal. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El día 18 de septiembre de 2002, a eso de las cinco y veinte de la tarde, fue capturado el señor HIPÓLITO SASTRE RÍOS en la carrera 36 N° 51-56 de Medellín por agentes adscritos a la Policía Nacional de la ciudad, quienes habían recibido llamadas informándoles que aquél ejercía de manera ilícita la profesión de sacerdote y, además anotan que en dicho lugar funciona un templo.

Por su parte, el retenido manifestó que solo había estudiado la primaria, sin embargo, ejercía como sacerdote católico, celebraba misas, matrimonios, eucaristías y bautizos por obra del Señor ”. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2003, condenó a Hipólito Sastre Ríos a la pena de multa de novecientos veintisiete mil pesos ($927.000,oo) como autor del delito de falsedad personal (artículo 296 de la Ley 599 de 2000) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que la conducta era atípica y, además, argumentó la existencia de una nulidad por presunta captura ilegal, el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de febrero de 2004, lo confirmó integralmente, negando al mismo tiempo la invalidación de la actuación. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso, de “ manera discrecional ” el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Hipólito Sastre Ríos, después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, en el título que denominó “ ÚNICO CARGO ”, dice que se permite señalar “ como causal de casación la invocada en el código de procedimiento penal en su artículo 205 inciso tercero por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los derechos fundamentales del sindicado pues obsérvese la violación del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la C.N. ” Luego de citar y transcribir los artículo 29 de la Constitución Política y 318 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá violó el artículo 28 de la Carta, pues “ molestó al sindicado en su residencia ubicada en la carrera 36 # 51-56 de Medellín, deteniéndolo, y registrando su domicilio, sin previo requisito de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin formalidades legales ”, además de que “ no hay prueba que en ese momento el sindicado estuviese realizando los hechos tales como matrimonios o bautizos esbozados en el informe y constitutivos del tipo penal del artículo 296 ”.

Estima que se inició el diligenciamiento con violación del debido proceso, pues los agentes del orden que realizaron el “ allanamiento no han rendido la certificación jurada de quienes participaron en el procedimiento policial ”, como así lo ordena el artículo 319 del Estatuto Procedimental, ni explicaron cómo fueron obtenidos los “ nueve documentos ” aportados al expediente.

Refiere que a través del recurso extraordinario insiste en su argumentación, toda vez que el Tribunal “ ignoró la súplica que se ha venido haciendo de una nulidad constitucional que viola el debido proceso ”, lo que implica que el fallo de segundo grado lesiona las garantías fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, acoger sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito falsedad personal no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Hipólito Sastre Ríos, prevé la multa como pena. 2.

De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3. Así mismo, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.

No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. 4. En este caso, encuentra la Sala que si bien del contexto de la demanda se puede advertir cuál es el motivo escogido para apoyar la casación excepcional, esto es, las garantías de los derechos fundamentales, también lo es que dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no obstante afirmar la presunta vulneración del debido proceso, de todos modos no expresó, de manera clara y concreta, de qué manera se desconoció, cómo se afectó la estructura básica del proceso y su repercusión en el fallo.

En efecto, el defensor de Sastre Ríos, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se opone a la apreciación probatoria que hizo el juzgador y de la cual dedujo la responsabilidad del procesado, ocupándose en afirmar que no hay prueba que indique que el sindicado “ estuviere realizando los hechos tales como matrimonios o bautizos ”, o que se desconoce la manera como se allegaron al diligenciamiento unos documentos.

Además, tampoco hizo el más mínimo esfuerzo para conectar el presunto error en la aducción y apreciación de la prueba con la transgresión del debido proceso como motivo para acceder a la casación excepcional. En consecuencia, como se advierte que el peticionario deja huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HIPÓLITO SATRE RÍOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 8