Micelio
22489(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22489 Instituto de Seguros Sociales Vs. Ricardo León Cuartas Bolivar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22489 Acta No.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra RICARDO LEÓN CUARTAS BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RICARDO LEÓN CUARTAS BOLÍVAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se hicieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Frente a la relación laboral que ligó a las partes entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001; previa la declaración de que fue despedido injustamente, principalmente, se ordene su reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado; a pagar, debidamente indexados, los intereses sobre la cesantía, las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, y de navidad y el reembolso de los aportes que correspondía hacer al ISS y que tuvo que pagar el demandante de su patrimonio.

Subsidiariamente al reintegro, se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto convencional o, en subsidio, la legal; el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria o, en subsidio de esta última, la indexación. En el evento de considerarse que fueron varios los contratos de trabajo que ligaron a las partes, se condene al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, al auxilio de cesantía y a las demás prestaciones y derechos señalados, respecto de cada uno de ellos. 2.- Frente a las relaciones laborales que ligaron a las partes entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999 y entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000; previa declaración de que el demandante fue despedido injustamente, respecto de cada una de ellas, se condene a pagarle, debidamente indexados: la indemnización por despido injusto convencional o, en su defecto, la legal; la cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios (legales y extralegales) y de navidad; el reembolso de los aportes que correspondía hacer al ISS y que tuvo que pagar el demandante de su patrimonio; y las costas del proceso.

En el evento de considerarse que fueron varios los contratos de trabajo que ligaron a las partes, se condene al pago de las prestaciones y derechos señalados, respecto de cada uno de ellos. Fundamentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios ininterrumpidos para la demandada entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999; entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000; y entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2002, como técnico de servicios asistenciales (Rayos X), en la clínica Santa Gertrudis, en el municipio de Envigado; que el 31 de mayo de 2001 fue informado por el ISS de su decisión unilateral de que no continuaría laborando a su servicio; que las otras relaciones laborales terminaron en igual forma; que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones, la verdad es que se trató una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario en las instalaciones de la demandada, prestaba sus servicios con los elementos que le eran suministrados y estaba subordinado a ésta; que los contratos de prestación de servicios se utilizaron por la demandada para disfrazar verdaderos contratos de trabajo; que la convención colectiva establece la igualdad de derechos, la estabilidad laboral con tabla de indemnizaciones y en ella se determinó que “Los servidores del instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; estos servidores no se les aplica período de prueba, la cláusula de reserva, ni el plazo presuntivo.”; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales ni las convencionales; que el sindicato del ISS es mayoritario; que el ISS lo obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social; que durante 1998 devengó $702.000 mensuales, en 1999 $807.000 y durante la última relación laboral $602.250; que reclamó al ISS el pago de sus derechos.

Al contestar la demanda (fls. 80 - 84 cdno. ppal.), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de servicios del actor, pero bajo contratos administrativos regulados por la Ley 80 de 1993; que en el Instituto existe otro personal vinculado mediante contrato de trabajo que cumplía las mismas funciones; que la convención colectiva contiene cláusula de estabilidad laboral, pero permite celebrar contratos como los del demandante; que no le ha pagado prestaciones sociales, porque no tiene derecho a ellas; que son ciertas las cláusulas convencionales, pero que el actor no tiene derecho a ellas; lo demás o no es cierto o no le consta.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral; inexistencia de las obligaciones solicitadas; pago de todas la obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios independientes; prescripción; y la genérica. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2003 (fls. 236 - 264 cdno. ppal.), condenó a la demandada a: reintegrar al actor, en las mismas condiciones que gozaba el 1º de junio de 2001 y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro, con un salario mensual de $605.250.oo; a pagarle, $605.000.00, por cada uno de los conceptos de prima legal, prima convencional e intereses a la cesantía; $144.750.00 por aportes para pensión; $228.666.66 por aportes a salud; a hacer las cotizaciones a la seguridad social a partir del 30 de octubre de 1996; absolvió de la prima de vacaciones y de navidad y, en cuanto a las vacaciones, dijo que las partes podían disponer las fechas de goce por los períodos causados.

Declaró, así mismo, que los contratos por los períodos comprendidos entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999, y entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000, fueron terminados por la accionada en forma injusta y, en consecuencia, la condenó a pagar: $2.902.779.00 por indemnización por despido injusto; $995.441.66, por cesantía; $71.507.55, por intereses a la cesantía; $884.337.50 por vacaciones; $638.875.00 por prima legal; $403.500.00 por prima convencional; $548.546.00 por aportes salud; a hacer las cotizaciones a la seguridad social, a partir del 30 de octubre de 1996.

Absolvió del pago de las primas de vacaciones y navidad y condenó a la demandada en las costas en un 100%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2003 (fls. 290 – 301 cdno. ppal.), confirmó la del a quo, pero modificándola en cuanto a los montos por concepto de auxilio de cesantía e intereses, los cuales fijó respectivamente en $2.122.181.00 y $152.445.00.

No condenó en costas. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, en sustento de su decisión, luego de transcribir un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997, específicamente en cuanto señala el elemento subordinación o dependencia como el determinante para diferenciar el contrato laboral frente al administrativo, y apartes de la decisión del propio Tribunal del 30 de octubre de 1998, en el proceso de Luis David Acosta Giraldo contra Incolmotos, sobre el mismo tema de la subordinación, consideró que en el proceso, de la prueba recaudada se colegía sin dificultad que el actor siempre estuvo sometido a las órdenes y mandatos de la entidad demandada, sin que pudiera inferirse su autonomía para el desempeño de su labor; a guisa de ejemplo transcribe parte del testimonio de Ana Edith Montes Echavarría y concluye “Por tanto, pues, al igual como lo concluyó el fallador de primera instancia, se tendrán como laborales los vínculos que unieron a las partes, y no como administrativos.” En cuanto a la convención colectiva, con base en la copia aportada, que observó era auténtica y tenía la correspondiente nota de depósito (fl. 209 v.), la Resolución 002107 del 11 de septiembre de 1997 del Ministerio de Trabajo (fls. 210 - 222) y la declaración de Luz Estella del Socorro Giraldo Arroyave (fl. 125), representante de la demandada, consideró que el Sindicato de Trabajadores del ISS era mayoritario y, por ende, el convenio colectivo era aplicable a todos los trabajadores oficiales.

Así mismo desestimó la aplicación del Decreto 2131 de 2002 respecto del reintegro del actor, porque consideró que la norma se refiere a supresión de cargos vacantes y el del demandante, según dijo, nunca lo estuvo. Reliquidó el auxilio de cesantía y sus intereses porque consideró que el vínculo laboral corrido entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999 no se encontraba prescrito y porque, en su sentir, en su liquidación no se incluyeron todos los factores salariales que señala el artículo 59 de la convención colectiva.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque ésta última y, en su lugar, absuelva al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 (mod. Por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (mod. Por el art. 38 ibídem) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del C. P. L., y los artículos 38, 43 y 47, literal a. del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia del error de derecho de tener acreditada la convención colectiva de trabajo, con base en la copia de folios 135 a 209, pese a que del documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del C. S. del T. En la demostración dice: “En casación laboral el error de derecho tiene lugar ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en éste caso no se debe admitir la prueba por otro medio’.

“En lo que hace a la convención colectiva de trabajo el artículo 469 del C.S.T impone una solemnidad consistente en que ‘debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente ( ), a más tardar dentro de los Quince (15) días siguientes al de su firma’. “Esta solemnidad constituye requisito de validez de la convención colectiva, ya que la ley establece que ‘ sin el cumplimiento de éstos requisitos la convención no produce ningún efecto’ “Pues bien, en el presente caso el Tribunal tuvo como debidamente establecida una convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS y cuyo texto figura en copia a folios 135 a 209 del expediente.

En ella se basó para imponer el reintegro al ISS, así como para el reconocimiento de otros derechos convencionales, como la indemnización por despido de otros contratos y primas convencionales, mediante la ratificación de la providencia del a-quo. “Con todo, ésta conclusión implica un error de derecho ya que el texto convencional que obra en el proceso y en el que se basó el Tribunal (folios 135 a 209) es defectuoso desde un enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto por el artículo 469 del C.S.T, dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 206 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: ‘Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” “En efecto, es obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince días siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez.

“El error así definido es incidente en la sentencia en cuanto se sustentaron en él las condenas por reintegro, cesantía, indemnización por despido y demás derechos extralegales que impuso el Tribunal de ahí que ella deba anularse por la H. Corte a fin de que, en su lugar, previa revocatoria de la decisión del a-quo, la demandada sea absuelta por éstos conceptos.” LA RÉPLICA Dice que el argumento empleado por el censor es un hecho nuevo en casación, pues no se planteó en las instancias; que en la apelación apenas la demandada se limitó a decir que la convención carecía de la constancia de depósito oportuno, pero sin cuestionar la ausencia de fecha; que, además, los argumentos esbozados en el cargo no constituyen un error de derecho sino de hecho; y que, por último, la omisión de la fecha de la convención se suple con la comunicación que le dirigiera el presidente del ISS al Ministerio de Trabajo, en la cual manifiesta que procede el depósito, para el efecto consagrado en el artículo 469 del C. S. del T. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 (mod.

Por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (mod. Por el art. 38 ibídem) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 43 y 47, literal a. del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “l. Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existieron “varios contratos de trabajo a término indefinido.

“2. No dar por establecido estándolo que el servicio prestado por el “demandante lo fue mediante varios contratos a plazo fijo. “3. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante fue “despedido en tres de los contratos que celebró. “4. No dar por establecido que los vínculos entre las partes “finalizaron por vencimiento del plazo estipulado.

“5. No dar por establecido que la fijación de termino contractual “por las partes, convencionalmente impide la viabilidad del “reintegro.” Dice que los anteriores errores ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, de la contestación de la demanda (fls. 80 – 82); de los contratos de folios 4 a 36; de la convención colectiva (fls. 135 – 209); y del escrito de sustentación de la alzada por el ISS (fls. 271- 278).

En la demostración alega que: “I. El Tribunal dio por sentado sin ningún análisis que el demandante había sido despedido en varios contratos que celebró, y por toda referencia probatoria en lo que hace a los contratos expresó: ‘Fuera de toda discusión se hallan los servicios que prestó Ricardo León Cuartas Bolivar, la labor desempeñada (Técnico de Servicios Asistenciales) y las retribuciones mensuales.

A este respecto, resulta suficiente la contestación de la demanda (fls. 80/82), así como lo que se desprende de los contratos obrantes a folios 4 a 36)’ “Después se refirió a la naturaleza contractual laboral de los servicios así: ‘En el presente caso, de la distinta prueba recaudada se colige sin dificultad alguna que el actor siempre estuvo sometido a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía para el desempeño de la labor.

A título de ejemplo, la testigo Ana Edith Montes Echavarría manifestó: ( ) “De otra parte en el escrito de sustentación de la alzada el apoderado del ISS (folios 271 y SS), cuestionó la naturaleza laboral de los contratos y entre otras cosas expresó que ellos finalizaron por mutuo acuerdo cuando aclaró que el demandante ‘acudió a liquidar sus contratos, manifestó estar a paz y salvo por todo concepto’ (ver, folio 273).

“Debe concluirse, entonces, que el sentenciador derivó los despidos de los contratos mismos y de su análisis, en relación con la demanda y su contestación. “II. Pues bien, la conclusión del ad-quem así descrita es ostensiblemente equivocada, pues lo que se deriva de las pruebas en forma manifiesta y notoria es que las partes convinieron una prestación de servicios por plazo determinado.

Así lo demuestran inequívocamente los diversos contratos que figuran en el informativo (folios 4 a 36), y aunque éstos contratos celebrados como administrativos, se hayan considerado a la postre laborales, en ellos figura en vocablos diáfanos la voluntad de las partes de vincularse a plazo fijo. “Además, el hecho patente de que los contratos se desarrollaran entre agosto de 1997 y el 31 de mayo de 2001 indica, sin lugar a equívocos, que los finalizados el 15 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2000, culminaron por la decisión conjunta de las partes, pues de lo contrario no se hubiesen celebrado, en forma casi inmediata, nuevos contratos.

“Se equivocó, por tanto, en forma notoria el sentenciador al dar por sentado, con base en los simples contratos y en lo afirmado por las partes, que en la relación laboral entre éstas se dieron tres despidos diversos a saber: el 15 de septiembre de 1999, el 31 de enero de 2000 y el 31 de mayo de 2001, para imponer al propio tiempo dos indemnizaciones y un reintegro, lo que desde el punto de vista de la racionalidad de la decisión resulta ser exótico y exorbitante.

“III. Desde otro enfoque, si se entendiera que el Tribunal prohijó la conclusión del a-quo (ver, folio 251) relativa a que como la convención excluye el vencimiento del plazo como modo de terminación, éste deriva en despido, admitiendo para los efectos de éste cargo que la convención colectiva se halla debidamente demostrada y es aplicable al demandante, resulta claro y notorio que en ella el contrato a término fijo es válido (ver, párrafo final del folio 140) e implícitamente el modo de terminar por vencimiento del término, que naturalmente no equivale a despido.

Adicionalmente, el reintegro solo está previsto para los contratos a término indefinido, pues se establece como una alternativa de la indemnización por despido prevista para ésta modalidad contractual que se tarifa, no por el tiempo faltante para terminar el contrato, como corresponde al término fijo, sino en atención a la antigüedad del trabajador.

“En suma, la convención colectiva en cuanto otorga un derecho a reintegro no es aplicable al demandante, dado que es ostensible que éste celebró un contrato término fijo, válido según las voces de la misma convención, que culminó debido al vencimiento de éste. “El Tribunal aplicó sin mayores reflexiones el reintegro derivado de la convención colectiva, siendo que como acaba de establecerse éste aspecto del convenio no es aplicable a la demandante, dados los términos de su contrato que se celebró a plazo fijo y el modo de terminación del mismo, pues evidentemente culminó por vencimiento del plazo y no por despido.” LA RÉPLICA Dice que como el cargo no cuestiona la conclusión del Tribunal sobre el carácter laboral y no administrativo de los contratos que unieron a las partes, ésta permanece incólume; que si el Tribunal concluyó que las partes estuvieron unidas por varios contratos laborales, y no de prestación de servicios, no puede concluirse a través de éstos que el laboral fue a término fijo; que si no se documentó el contrato laboral, debe concluirse que fue a término indefinido; que el hecho que se hubieren celebrado varios contratos no excluye que los anteriores se hubieren terminado injustamente; y que en caso de que prospere uno de los cargos y, en consecuencia, no proceda el reintegro, debe imponerse a la entidad demandada las condenas por indemnización por despido y cesantías, debiendo reconocer la indexación. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el tema planteado por el censor en el primer cargo, es un hecho nuevo en casación, pues es incuestionable que lo perseguido por el actor desde la demanda inicial, no es otra cosa que el reconocimiento de los beneficios convencionales, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.

Punto sobre el cual giró todo el debate en las dos instancias, por lo que, cuando se discute sobre la validez del acto que contempla tales derechos, no puede considerarse ese debate como hecho nuevo en casación, pues sobre la base de su idoneidad, es que se edificó la decisión del Tribunal de ordenar el reintegro, fuera de que es la misma ley (arts. 469 del C. S. del T. y 61 del C. P. del T. y de la S. S.), la que exige el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgarle pleno valor probatorio.

Además, dentro de los argumentos de la apelación, el censor cuestionó precisamente que no estaba suficientemente acreditado en el expediente que la referida convención colectiva fue depositada dentro del término que establece la ley. Tampoco es de recibo el argumento de la oposición respecto a que la inconformidad planteada por la censura en el primer ataque comporta un error de hecho, más no uno de derecho, porque lo que se está cuestionando en el ataque es la legalidad de las copias aportadas al proceso, por no reunir los requisitos que al respecto exige el artículo 469 del C. S. del T., lo que encaja perfectamente dentro de los lineamientos del artículo 87 del C. P. del T., en cuanto se está cimentando el error de derecho sobre la base de haberse establecido un hecho por un medio no permitido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto.

Ahora bien, en lo atinente al fondo de la acusación, plantea el censor, como argumento central de su acusación, que las copias de la convención colectiva (fls. 135 – 209 cdno. ppal.) en que basó su decisión el Tribunal, carecen de fecha de suscripción, por lo que resulta imposible establecer el requisito de validez previsto en el artículo 469 del C. S. del T. Revisada la última página de dicho documento (folio 209 vto.), se encuentran varias notas: una suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS.

PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ”; otra suscrita por funcionario de la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en la que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.

De estas constancias, sólo es posible extraer que la convención colectiva fue depositada ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero no sabe si lo fue dentro del término establecido en el artículo 469 del C. S. del T., pues el espacio destinado para la fecha de suscripción (fl. 206 del cdno. ppal.) se dejó en blanco, lo que impide hacer cualquier cómputo al respecto.

Esta omisión no se suple, como lo alega la réplica, con el oficio remitido por el presidente del ISS al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 135 cdno. ppal.), porque allí tampoco se dice nada tendiente a esclarecer que al ser depositada la convención colectiva el 28 de agosto de 1997, se estaba dentro de los 15 días que exige la norma.

En sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), dijo esta Corporación: “la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

“Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido”.

Deviene de lo anterior que es cierto el desacierto que denuncia el censor, pues es claro que el Tribunal le dio validez a la convención colectiva, sin estar demostrado claramente en el proceso que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, tal como lo exige el artículo 469 del C. S. del T., de donde la acusación es fundada.

En lo concerniente al segundo cargo debe decirse que, como el Tribunal no se pronunció acerca de la forma de terminación de los diferentes contratos que suscribieron las partes, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe entenderse que prohijó las consideraciones que al respecto hizo el a quo y que pueden sintetizarse en el siguiente párrafo de sus argumentaciones: “En vista de que se dio por terminada la relación contractual laboral, por un medio que no correspondía, cual fue el vencimiento, y dado que solo podía ser desvinculado de conformidad con las justas causas que contempla el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como lo indica el artículo 5º del estatuto convencional, rituado el procedimiento allí ordenado, aportado con el lleno de las formalidades de ley consagradas en el Art. 469 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, debidamente autenticada y con la respectiva nota de depósito; se está entonces, frente a una terminación del contrato sin justa causa.” De acuerdo con lo anterior, para el a quo, lo mismo que para el Tribunal, “el vencimiento” no es una forma de terminación del contrato de trabajo admitida por el artículo 5º de la convención colectiva, luego el mismo se torna en despido injusto, tal como acertadamente lo señala el censor.

Como quiera que, dada la demostración del error de derecho planteado en el primer cargo, la copia de la convención colectiva aportada no es apta para acreditarla, por no demostrar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 469 del C. S. del T., se cae en consecuencia el argumento del Tribunal, pues carece de sustento probatorio su aserción de que el artículo 5º convencional no admite el vencimiento como una forma de terminación el contrato de trabajo, por lo que la acusación es fundada y debe prosperar.

En consecuencia, los cargos prosperan. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quiera que permanece incólume, por no haber sido objeto del recurso extraordinario, la conclusión fundamental del fallo, de haber las partes estado atadas en la realidad por varios contratos de trabajo que se desarrollaron, el primero, entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999; el segundo, entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000; y el tercero, entre el 1o de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001, dada la prosperidad de los dos cargos, se limitará la decisión de instancia a infirmar las condenas impuestas con base en la convención colectiva que no encontró prueba eficiente en el proceso y en el despido injusto, que igualmente no fue demostrado.

En la medida que sean infirmadas las condenas de origen convencional se estudiarán las pretensiones subsidiarias de éstas que se hayan propuesto en la demanda inicial como de origen legal. REINTEGRO Al estar exclusivamente fundamentado el reintegro del actor en la convención colectiva de trabajo, por no existir norma legal que lo contemple, se revocará la condena respectiva, con la consecuencial correspondiente al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del retiro (junio 1º del 2001), así como de los aportes para la seguridad social por igual periodo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Como se dijo respecto al segundo cargo, el despido se fundamentó en que “el vencimiento” no es una forma de terminación del contrato de trabajo admitida por el artículo 5º de la Convención Colectiva, por lo que el mismo se torna en despido injusto. Al no estar probado debidamente el acuerdo convencional, deberá demostrarse el despido unilateral por parte de la demandada, carga probatoria que, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, corresponde al trabajador.

Al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, reconoció la demandada que “Al demandante se le notificó la terminación del último contrato administrativo y se le solicitó finiquitarlo conforme a las normas que rigen la contratación administrativo – sic-. Nunca se le despidió por la sencilla razón de que el ISS nunca la consideró su trabajadora sino su contratista ” Si se toma lo anterior, como una confesión de la decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, tampoco hubiera lugar a indemnización por ello, pues precisamente para la fecha en que finalizó el último contrato se cumplía el término presuntivo de los seis meses establecido en la ley, teniendo en cuenta que inició el 1o de junio de 2000.

En cuanto a las otras dos contrataciones, no aparece demostrado el despido por parte de la empleadora. El testimonio de John Jairo Bedoya Giraldo (fls. 223 – 224), tan solo refiere que “ yo se que cuando se les terminaba el contrato debía de firmar una póliza, también que conseguir un recibo de paz y salvo con el seguro, y nunca vi que hayan liquidado el contrato, de contrato a había tiempo suspendido, solamente una vez se demoraron como dos o tres días para volver a comenzar y se quedó en la casa esperando que lo llamaran..” y el de Nayda Rosa Meza (fls. 225 – 226), que “ el firmó varios contratos con el seguro y no había interrupción entre contrato y contrato eran continuos, cuando terminada un contrato un día antes nos avisaban que fuéremos –sic- a firmar el nuevo contrato ”, lo que no es suficiente para establecer una decisión unilateral de la empleadora de dar por finiquitados dichos contratos.

No estando demostrado el despido, en consecuencia, se negará la pretensión de indemnización por despido injusto solicitada como subsidiaria a la de reintegro por el contrato desarrollado entre 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 y se revocarán las impuestas por el a quo por los contratos desarrollados entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999 y el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000, por un valor total de $2.902.779.00.

PRESTACIONES EXTRALEGALES Se revocarán las condenas por prima convencional ($605.000.00) y por intereses a la cesantía ($605.000.00), por el contrato desarrollado entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001; y por intereses a la cesantía ($71.507.55) y por prima convencional ($403.500.00), por los contratos desarrollados entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999 y entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000, por estar fundamentadas en la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, al ser revocado el reintegro del demandante por el contrato desarrollado entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001, deberá decidirse sobre el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, propuestas como subsidiarias. En cuanto a las vacaciones por el mismo período se dijo “Dado a la orden de reintegro a que tiene derecho el actor al cargo que venía desempeñando, por lo que se entiende restablecido, las partes de común acuerdo pueden disponer las fechas de disfrute de vacaciones de los períodos cumplidos y no disfrutados, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.”, por lo que igualmente procede su decisión, como consecuencia de la revocatoria de la pretensión principal.

AUXILIO DE CESANTÍA En cuanto al auxilio de cesantía, tomando como base el salario mensual de $605.250.00, le correspondería igual suma por este concepto por un año de servicios. VACACIONES Le corresponden por un año completo de servicios, la suma de $302.625.00. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, lo que generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada.

De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación de estos contratos, pues, como se dijo en la respuesta a la demanda, nunca la consideró su trabajadora. La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, sólo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por tales preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que se absolverá por este concepto.

INDEXACIÓN Propuesta como subsidiaria de la indemnización moratoria únicamente procede analizar esta pretensión en torno a las vacaciones y el auxilio de cesantía por el último contrato, pues tocante a los restantes rubros fue denegada en las instancias y no fue objeto del recurso de casación. Se concederá sobre la base de tratarse de obligaciones vencidas y que, de acuerdo con el artículo 191 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2003 “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Ambas prestaciones se causaron a la terminación del contrato de trabajo el 31 de mayo de 2001, fecha desde la cual hasta octubre de 2004 se ha presentado una variación del índice de precios al consumidor de 26.75, de acuerdo con el DANE, que aplicada a la suma de $907.875 (vacaciones más cesantía), da un total por indexación de $242.856.56.

Las costas en primera instancia estarán a cargo del demandado en un 60%. No habrá costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RICARDO LEÓN CUARTAS BOLÍVAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó el monto de la condena por intereses a la cesantía y confirmó las condenas impartidas por el a quo por concepto de reintegro del actor en las mismas condiciones de trabajo que tenía al 1º de junio de 2001, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, así como a los aportes para seguridad social por igual período; por prima convencional $605.000.00; y por intereses a la cesantía $605.000.00, por el contrato desarrollado entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001.

Así como, en cuanto confirmó las condenas impuestas por indemnización por despido $2.902.779.00; por intereses a la cesantía $71.507.55; por prima convencional $403.500.00, por los contratos desarrollados entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999 y entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2000. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revocan tales condenas y se absuelve a la entidad demandada por estos conceptos.

Respecto de las pretensiones subsidiarias al reintegro por el contrato desarrollado entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001, se condena a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma de $605.250.00 por concepto de auxilio de cesantía, $302.625.00 por concepto de vacaciones, por el mismo período y $242.856.56 por concepto de indexación de las anteriores sumas.

Se absuelve por las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Las costas en primera instancia, estarán a cargo de la demandada en un 60%. Sin costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 22489 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ricaurte Gómez Partes: Instituto de Seguros Sociales Ricardo León Cuartas Bolivar Si bien comparto la decisión de casar la sentencia me aparto de las consideraciones de instancia hechas por la Sala, en cuanto toma sin ninguna consideración el pacto entre las partes sobre honorarios para hacerlo valer como salarios.

La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materia en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, - artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo-, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; ora porque estén íntimamente ligadas a aquellas -el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas-.

Mi disentimiento con la tesis de la Sala estriba en haber rescatado del negocio atípico la cláusula prevista en él para efectos el pacto de remuneración, pese a ser una de aquellas cláusulas íntimamente ligada a la que de manera principal se declara ineficaz: la remuneración por honorarios es un correlato de la independencia en la prestación de servicios; ciertamente, la voluntad declarada respecto a una remuneración a la que se le quiere dar el trato y los efectos de unos honorarios, no puede ser trasladada e insertada a un contrato de trabajo para que obre como salario, con los efectos multiplicadores que ello apareja; no puede considerarse como válidamente expresada la cláusula de la remuneración si esta razonablemente hubiera sido distinta de conocerse la especie contractual.

En lugar de dar por supuesto un acuerdo inexistente sobre el salario la Sala debió proceder a establecerlo por las reglas probatorias ordinarias para el efecto. Fecha: Ut supra Con todo respeto. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 36