CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicación 22488 JOSE ATANAEL GUERRERO Acción de revisión Radicación 22488 JOSE ATANAEL GUERRERO Proceso No 22488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por José Atanael Guerrero Guerrero, condenado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga a la pena principal de veintiséis años de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS AsÍ fueron narrados por el Tribunal en la decisión de segunda instancia: “En la residencia de un pariente ubicada en el barrio La Cumbre, perímetro urbano de Floridablanca, se encontraba Luis Hernando Salcedo Ramírez, recuperándose de una lesiones que días atrás en zona rural del Municipio de Cáchira (N. de S.) le causaron José Atanael Guerrero y Héctor Chávez Ortega.
Aproximadamente a la una de la tarde del día 18 de junio de 1993, cuando Salcedo Ramírez se disponía a asistir a una sesión de fisioterapia, fue ultimado a escasos metros de su residencia por dos individuos que vestían camisas de color verde, quienes de inmediato emprendieron la fuga. De esta forma fueron capturados media hora después por agentes de policía los imputados, dado que las personas que vieron caer al hoy occiso, observaron que los homicida tomaron esa ruta, información que fue recibida por la policía. En el momento de la captura Guerrero Guerrero y Chávez Ortega, portaban sendas armas de fuego, una de las cuales, la de Chávez Ortega, presentaba un fuerte olor a pólvora.
Detenidos en la cárcel modelo de esta ciudad, Chávez Ortega murió por intoxicación, mientras que Guerrero Guerrero fue víctima de un atentado explosivo que le causó lesiones de consideración.” ACTUACION PROCESAL 1. Adelantada la investigación y la fase de la causa, el juzgado cuarto penal del circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 16 de junio de 1994, absolvió a José Atanael Guerrero Guerrero de los cargos formulados por la comisión del delito de homicidio que la fiscalía le imputó. 2.
Al revisar la actuación, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de agosto de 1994, revocó la decisión, y en su lugar condenó a Guerrero Guerrero a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, a indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y libró orden de captura en su contra. 3.
Contra esta última determinación, el defensor de Guerrero Guerrero interpuso recurso de casación, el cual le fue adversamente fallado, mediante decisión del 26 de junio 26 de 2002, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo. 4. A través de apoderado, el condenado Guerrero Guerrero presenta demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, aduce el memorialista los siguientes supuestos: Luego de exponer las diversas secuencias que conforman el trámite procesal, el demandante señala que el 11 de agosto de 1993, antes de clausurar la fase investigativa, la fiscalía no pudo practicar la diligencia de ampliación de indagatoria que José Atanael Guerrero y Héctor Chávez Ortega le habían solicitado, como consecuencia de la renuncia de su defensor, y pese a que el nuevo defensor de los sindicados insistió en la práctica de la diligencia, la fiscalía clausuró la fase investigativa, sin que se hubiese realizado la diligencia mencionada.
Después de haberse calificado la investigación, el 4 de noviembre de 1993, se perpetró un atentado dirigido a acabar con la vida de José Atanael Guerrero y Héctor Chávez Ortega, y el 10 de noviembre del mismo año, las autoridades carcelarias constataron la muerte por envenamiento de éste último, uno de los acusados por la muerte de Hernando Salcedo Ramírez.
Argumenta el demandante que la solicitud que habían formulado los procesados, en el sentido de que se les escuchara en diligencia de indagatoria, no tenía otra finalidad que materializar el deseo de Chávez Ortega de admitir la autoría de la muerte de Hernando Salcedo Ramírez y liberar a quien no había ejecutado ese comportamiento, como efectivamente se lo había manifestado a su abogado Luis Alberto Patiño Castillo, quien bajo la gravedad del juramento y por escrito le entrega a la Corte su versión. De otra parte, Benito Abad Ortega Bautista, Olivo Ortega y Fidel Ortega Cáceres, aseguran que el occiso no fue herido por José Atanael Guerrero y Héctor Chávez Ortega, días antes de su muerte, sino por José Alirio Angarita Lizarazo y Ernesto Ortega Rozo, campesinos que buscaban defenderse de un ataque de la guerrilla, dirigido por Salcedo Ramírez, cuando se realizaba una misa en honor de Justiniano Bautista Lizarazo, a quien Hernando Salcedo Ramírez había ultimado días atrás. De manera que tanto de la versión del abogado, como la de los testigos antes indicados, constituyen pruebas nuevas que no se conocieron durante el curso del proceso y con las cuales se desgaja toda la estructura y las inferencias que se construyeron en la sentencia cuya revisión se busca, pues con ellas se destruye el argumento central de la decisión acerca del móvil del homicidio, que es a su juicio el argumento central de la decisión de instancia. Anexó a la demanda las declaraciones extra proceso de los testigos, los cuales pide que sean ratificados, y un documento suscrito por el abogado anterior, sobre los que apoya su demanda y copia del proceso, mas no de la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA: Primero: El artículo 220 del código de procedimiento penal señala que a la demanda se anexara certificación acerca de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pide y copia de la misma, desde luego que no con propósitos exclusivamente formales, pues lo que con ello se busca es delimitar la procedencia de la acción, que lo es contra sentencias ejecutoriadas y autos de preclusión de la investigación, de una parte, y de otra propiciar la necesaria comparación entre la sentencia a cuya revisión se aspira y la causal invocada.
En este contexto, el demandante tiene por deber allegar copia de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que la Corte pueda, con base en la causal alegada, que en este caso es la tercera, analizar si es o no viable la demanda que se postula y si el debate que se propone se amolda al motivo seleccionado por el demandante, dentro del régimen de taxatividad que a esta acción le es propio, sin que ello implique aventurar una decisión final.
Es mas, como se trata de un debate en el que se confronta la justicia de la decisión y se pretende remover la cosa juzgada, es indispensable que la sentencia que se cuestiona se anexe a la demanda, pues de ella es que se pretende su remoción y además sobre la cual debe examinarse la importancia de los hechos o pruebas nuevas, sobre los cuales se apoya la pretensión del demandante.
Segundo: El no haber cumplido con esa exigencia sería suficiente motivo para inadmitir la demanda, pero como a la misma se anexó copia del proceso, entre el cual se encuentra la decisión de la Corte que resolvió el recurso extraordinario, bien puede la Sala realizar un examen puntual y preciso de ella, que igualmente conlleva a su inadmisión. En ese sentido, debe resaltarse que José Atanael Guerrero se encontraba en compañía de Héctor Chávez - quien falleció en cautiverio durante el curso del proceso -, el día en que ocurrió el homicidio de Luis Hernando Salcedo Ramírez y que fueron capturados instantes después de la ejecución del comportamiento, armados, los dos, aun cuando ciertamente solo uno de ellos disparó el arma.
Ese momento fue crucial a la hora de proferir la sentencia, claro que reafirmado por otros elementos de juicio, que afianzan de algún modo no tanto la prueba de la autoría del comportamiento, sino la razón de ser del comportamiento, como lo fueron los testimonios de aquellos que hablaron sobre los enfrentamientos del pasado entre el occiso y los victimarios.
Como ya la Corte lo destacó, Carolina y Luz María Salcedo Ramírez, hermanas de la víctima, declararon en el proceso acerca de los antecedentes y enfrentamientos que existían entre los acusados y su hermano, como efectivamente el tribunal lo resaltó en los siguientes términos: “Es cierto que doctrina y jurisprudencia le restan valor al testimonio de oídas dado que se puede fundar, la mayor parte de las veces, en conjeturas, suposiciones, comentarios sin base probatoria alguna.
No cabe la crítica en el caso sub judice cuando los testigos no solamente son claros y precisos en sus afirmaciones, sino además acordes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo e igualmente por cuanto el cargo que presentan se encuentra confirmado con suficiente prueba indiciaria que relacionada permite otorgarles plena credibilidad, toda vez que esa tarde cuando ellas acompañaban a Luis Hernando, éste sintió temor al encontrarse a un primo de José Atanael, de donde surgió el comentario que les hizo sobre el incidente que había tenido con los imputados, considerándolos de esa manera sus enemigos, de tal forma que cualquier atentado que sufriera debería imputárseles a ellos.
A mas de lo anterior cabe precisar la presencia armada de Guerrero y Chávez ortega en el barrio en donde se encontraba recuperando de las lesiones y junto a ello el haber emprendido la fuga una vez consumado el homicidio.” Tal decisión, como se comprende, entrelaza diversos momentos y en forma alguna el argumento del Tribunal considera que los enfrentamientos anteriores sean la única prueba de la responsabilidad, lo cual significa que si así lo estimaba el demandante, debía indicarle a la Corte la influencia que tendrían en su pretensión las pruebas nueva que menciona, relacionadas con una nueva forma de comprender la animadversión entre el occiso y los victimarios.
En ese margen, no basta para el propósito de lograr la revisión de la sentencia con relacionar un buen número de declaraciones, sino de acreditar que de haber sido conocidas en el curso de los debates, la solución habría sido totalmente distinta, de todo lo cual por supuesto la demanda adolece, pues no explica porqué o cómo se desnaturaliza de tal modo el juicio de responsabilidad que el Tribunal construyó, no sobre la exclusiva base de un anterior enfrentamiento entre el occiso y los victimarios, sino sobre otras mucho mas concretas, como la captura de los sindicados momentos después de haber ejecutado la conducta, lo cual desde luego tampoco se logra desvirtuar con la simple manifestación del abogado anterior que los asistió. De manera que ante los defectos antes indicados la demanda debe inadmitirse (artículos 222 y 223 del código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado Ciro Alfonso Paez Acevedo, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado José Atanael Guerrero Guerrero, en los términos del poder que le fue conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión propuesta por José Atanael Guerrero Guerrero a través de apoderado. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALAN CASTELLANOS Impedido SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON Impedido Impedido MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11