SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22485 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO L OPEZ Radicación N° 22485 Acta N°. 51 Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de julio de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente y la sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. por NANCY DEL SOCORRO BUSTILLO BABILONIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Nancy del Socorro Bustillo Babilonia demandó a las sociedades Hilton International Co. y la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., para que fueran condenadas al pago de los siguientes conceptos que literalmente se transcriben: “ PRETENCIONES (Sic) 1.- Que se condene solidariamente a la demanda, a (sic) a pagar la lectora (sic) la diferencia de prestaciones Sociales entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, la indemnización a que se contrae el artículo 65 del C. S. Del T. 2.- Que se le condene a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESO (sic) ($30.000.000) más los intereses causados desde el 30 de julio de 1996 a la luz del artículo 884 del C. de C. 3.- Que se les condene a pagar solidariamente las costas del proceso ”.
Para fundamentar las pretensiones anteriores, expuso tres hechos que igualmente se reproducen a continuación: 1.- La señora NANCY BUSTILLO BABILONIA comenzó a trabajar para la demandada en el Establecimiento HOTEL CARTAGENA HILTON, desde el 27 de septiembre de 1.985, hasta el 30 de Julio de 1.996, en virtud de terminación unilateral (sic) e injusta de su contrato de trabajo, conforme a la comunicación de fecha 31 de Julio de 1.996. 2.- Se le liquidaron y pagaron prestaciones en forma incompleta, toda vez que por cesantías definitivas, solo se pagaron 210 días laborados, cuando laboró más de 10 años. 3.- La demandante, en la actualidad, tiene una edad de 38 TREINTA Y OCHO años, y al momento de ser despedida contaba con 36 años de edad y más de 10 años de servicio, los (sic) que le permitió en los términos de la ley 171 de 1.961, adquirir el derecho a que se le pague la pensión sanción de que trata dicha ley o en otras palabras, la pensión proporcional que le corresponde conforme a la legislación contenida en la ley 100 de 1993 ”.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA. La Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. negó los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora, alegando en su favor que la terminación del contrato de trabajo se realizó de conformidad con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y que le canceló sus derechos laborales de acuerdo con la ley.
Propuso las excepciones de Inexistencia del derecho a pedir y de la obligación que se reclama, pago efectivo, prescripción y compensación. La sociedad Hilton International Co. no aparece vinculada al proceso. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 17 de mayo de 2002 y con ella el Juzgado absolvió “a la demandada COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. y HILTON INTERNATIONAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas a través de apoderado judicial por la señora NANCY BUSTILLO BABILONIA ” dejando a su cargo las costas de la instancia. III.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S. A., “a pagar a NANCY BUSTILLO BABILONIA pensión sanción igual al salario mínimo legal al momento en que acredite haber cumplido los 55 años de edad, pensión que puede ser conmutada con el I. S. S.”.
La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. En cuanto a la pensión sanción, dijo el Tribunal: “ En lo que concierne con la pensión sanción, según el certificado que obra a folio 6 la reclamante prestó servicios del 27 de septiembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1996, lo que representa 10 años, 9 meses y 3 días. Ya se ha precisado que el contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa.
Pues bien, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: ‘ ’. Pues bien, en el plenario no se demostró que la empleadora hubiere afiliado a la reclamante al sistema general de pensiones. El certificado que milita a folio 6 da cuenta de que el último salario mensual devengado por la enjuiciada fue de $236.100.00, con lo que la pensión sería igual al 32.5% de los salarios devengados durante los 10 últimos años actualizados según la variación del índice de precios al consumidor expedido por el DANE.
Pero teniendo en cuenta el salario devengado al finalizar la relación empleaticia (dato que casi con seguridad favorecería a la actora) la mesada pensional sería igual a $76.732.50 en momento en que el salario mínimo mensual era de $172.005.00. Sin embargo no puede existir pensión inferior al salario mínimo legal, por lo que habrá de condenar a la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. a pagar a NANCY BUSTILLO BABILONIA pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del momento en que acredite haber cumplido los 55 años de edad.
Pensión que puede ser conmutada con el Instituto de Seguros Sociales ”. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de la pensión sanción de jubilación, para que en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado. Al efecto formula cuatro cargos, no replicados, de los cuales la Sala abordará en primer lugar el último de ellos, que fue presentado de la siguiente manera: VII.
CUARTO CARGO Se fundamenta en que el fallo viola i ndirectamente por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución, 305 del C. de P.C., 57 de la Ley 2a de 1984, 50 y 66A del C. de P.L. y de la S.S. y 133 de la Ley 100 de 1993. Asegura que dicha violación es producto de haberse incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las pretensiones de la demanda de la actora fue la pensión sanción. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la demandante contra la sentencia de primer grado, comprendió el tema relativo a la pensión sanción.' Los errores precedentes son consecuencia de haber apreciado erróneamente la demanda de este proceso y el memorial de apelación de la demandante contra la sentencia de primer grado.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Vuelvo a poner de presente el equívoco del Tribunal en cuanto citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual es inocuo. 1.- En la demanda con que la actora puso en marcha la Administración de Justicia a través del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, sus pretensiones fueron las que textualmente copio: PRETENCIONES (sic) 1.- Que se condene solidariamente a la demandada (sic), a pagar la (sic) actora (sic) la diferencia de prestaciones sociales entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, la indemnización a que se contrae el articulo 65 del C. del T. 2.- Que se le condene a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (sic) ($30.000.000) más los intereses causados desde el 30 de julio de 1996 a la luz del articulo 884 del C. de C. 3.- Que se le condene a pagar solidariamente las costas del proceso".
(Folio 4 del Cuaderno del Juzgado). A pesar de ser precisas las anteriores pretensiones, el Tribunal resultó imponiendo a mi representada una condena a pensión sanción. Es decir que sin haberla solicitado la demandante, mi representada fue condenada por algo que no se pidió. Desconoció con ello el Tribunal el principio de la congruencia. Igualmente la prohibición que tiene como juez de alzada de fallar por fuera de lo pedido y el derecho toda (sic) persona de ser oído y vencido en juicio con la observancia plena del debido proceso, respetando en cualquier caso el derecho a la defensa y a la contradicción. Para mi representada, dicha condena fue sorpresiva, mucho más cuando el Tribunal también ignoró el marco procesal fijado por el juez de primer grado, que precisamente tuvo en cuenta dichas pretensiones como las aspiraciones de la demandante, sin hacer jamás referencia a una supuesta petición de pensión sanción. 2.- Precisamente, partiendo del marco procesal que delimitó el juez de primer grado, el apoderado de la demandante, al apelar la sentencia de primera instancia, no expuso como materia de inconformidad la absolución que supuestamente pudo haber impartido el Juzgado frente a la pensión sanción, o una supuesta omisión en su pronunciamiento.
En lo esencial, el recurso dice lo siguiente: "La sentencia, objeto del recurso, no analiza ninguno de los medios de pruebas documentales allegados por la parte demandada, ni estudia la liquidación de prestaciones sociales pagada por la parte demandada a la demandante, sobre un tiempo de servicio que data de 1985 hasta el año 1996, dejando de tener en cuenta lo dispuesto en el art.. 13 del C. S. T.; que se refiere a] mínimo de derechos a favor de los trabajadores, consagrados en el precitado estatuto.
Las omisiones respecto a la aplicación de las normas precitadas, condujeron a pagar a la demandada una cesantía en cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($150.228), cuando según el tiempo de servicio laborado y el contexto del art. 249 del C. S T., debía pagarse un auxilio de Cesantía de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/cte..
(S2.361.000.oo), aspecto este que estaba debidamente contenido en las pretenciones (sic) de la demanda, cuando se solicitó condena a favor de la actora por la diferencia existente entre la liquidación de prestaciones sociales realmente pagadas y las que debió (sic) pagarse a la luz de los arts. 249 y 13 del C. S. T.; así como la indemnización prevista en el art. 65 del mismo código, # 1, en razón de que el pago prestacional se hizo por fuera de lo dispuesto en la susodicha norma legal, a cuyo imperio debía someterse la sentencia recurrida" (folios 56 y 57 del Cuaderno del Juzgado).
En lo demás, el recurso simplemente alega que el Tribunal ignoró unas normas, pero ninguna de ellas hace referencia a la que consagra el derecho a la pensión sanción. Obsérvese que el recurrente simplemente insiste en sus pretensiones de su demanda, las que quedaron transcritas, y no hace alusión expresa, ni siquiera tácita, de la pensión sanción que inexplicablemente el Tribunal introdujo en su sentencia. O sea que si el Juzgado entendió correctamente que la demandante no había solicitado la pensión sanción, el recurso de apelación está en estricta consonancia con la providencia apelada.
Y si se entendiera que la absolución de primera instancia cobijó la pensión sanción, la apelante se conformó con dicha absolución, pues no expuso reparo frente a la misma. Todo ello indica que el Tribunal no podía condenar a mi representada al pago de la referida pensión, pues la sentencia en este punto no guardó consonancia con los puntos materia de la apelación, prescripción que hoy en día consagra el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social.
La manera como la actora formuló sus pretensiones, sirvió para que mi representada igualmente la respondiera atendiendo esa manera. Si la demandante hubiera incluido dentro de sus pretensiones la pensión sanción de jubilación, la empresa hubiese respondido a la misma en forma expresa, como lo hizo con respecto a las que fueron formuladas.
Por tanto, una condena como la que le impuso el Tribunal, no deja de ser arbitraria, caprichosa y subjetiva e impide e impidió que mi representada ejerciera un adecuado derecho a la defensa y a la contradicción. Por último, aun cuando soy plenamente consciente de las limitadísimas facultades que en materia de decreto de pruebas tiene esa alta Corporación cuando actúa como juez de casación, no puedo sin embargo dejar de pasar la oportunidad para adjuntar, aun así sea a mero título informativo, la afiliación de la demandante al ISS, así como el reporte de las semanas cotizadas a esa entidad por cuenta de la empleadora, elementos que dan al traste con cualquier posibilidad de pensión sanción para la actora y que no se adjuntaron al expediente por la sencilla razón de que dicha pretensión no fue formulada por la demandante como se ha dicho hasta la saciedad”.
VIII. SE CONSIDERA Como según la censura los errores de hecho denunciados tienen su fuente en la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la demanda inicial de este proceso -–por haberla tergiversado en su contenido—y del escrito de apelación de la parte actora contra la sentencia de primer grado, conviene traer a colación las orientaciones fijadas por la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, con radicación 8616, en la que se dijo: “ La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc ”. Precisado lo anterior, se procede a analizar en primer lugar la demanda introductoria de este proceso, en los siguientes términos: Dicha pieza procesal comienza por el destinatario de la misma, que era el Juez Laboral del Circuito de Cartagena, la identificación de las partes y varios títulos que son: HECHOS, MEDIOS DE PRUEBA, CUANTÍA, FUNDAMENTOS DE DERECHO, PRETENSIONES y NOTIFICACIONES, de donde resultan las bases para que el juez arme la estructura propia de la sentencia; el operador jurídico debe tener en cuenta y de manera principal la pretensión, para que enseguida pueda afirmar con bases sólidas que estando demostrados los supuestos de hecho, el derecho se ha cumplido al ser enfrentado todo (pretensión y hechos) al supuesto normativo para así consolidar lo que se ha denominado la adecuación interna de la sentencia, como necesaria para llegar a la solución del conflicto.
En el asunto de marras, el acápite correspondiente a las pretensiones es del siguiente tenor: “ PRETENCIONES (Sic) 1.- Que se condene solidariamente a la demanda, a (sic) a pagar la lectora (sic) la diferencia de prestaciones Sociales entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, la indemnización a que se contrae el artículo 65 del C. S. Del T. 2.- Que se le condene a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESO (sic) ($30.000.000) más los intereses causados desde el 30 de julio de 1996 a la luz del artículo 884 del C. de C. 3.- Que se les condene a pagar solidariamente las costas del proceso ”.
En realidad, no hay que hacer esfuerzo alguno para concluir en que dentro del capítulo específico de las pretensiones de la actora, no aparece incluida la relativa a la pensión sanción de jubilación impuesta por el Tribunal a la sociedad demandada en la sentencia recurrida extraordinariamente. Ahora bien, los hechos de la demanda, literalmente fueron los siguientes: 1.- La señora NANCY BUSTILLO BABILONIA comenzó a trabajar para la demandada en el Establecimiento HOTEL CARTAGENA HILTON, desde el 27 de septiembre de 1.985, hasta el 30 de Julio de 1.996, en virtud de terminación unilateral (sic) e injusta de su contrato de trabajo, conforme a la comunicación de fecha 31 de Julio de 1.996. 2.- Se le liquidaron y pagaron prestaciones en forma incompleta, toda vez que por cesantías definitivas, solo se pagaron 210 días laborados, cuando laboró más de 10 años. 3.- La demandante, en la actualidad, tiene una edad de 38 TREINTA Y OCHO años, y al momento de ser despedida contaba con 36 años de edad y más de 10 años de servicio, los (sic) que le permitió en los términos de la ley 171 de 1.961, adquirir el derecho a que se le pague la pensión sanción de que trata dicha ley o en otras palabras, la pensión proporcional que le corresponde conforme a la legislación contenida en la ley 100 de 1993 ” Como puede observarse, los dos primeros hechos para nada se refieren a la pensión sanción de jubilación y por tanto no tienen incidencia en el resultado del proceso.
Pero el tercero de ellos, bien puede considerarse como una simple manifestación de la actora de haber adquirido el derecho a dicha pensión y que se le pague la misma por haber reunido los requisitos de las normas que cita, pero no como una pretensión procesal expresa de condena en contra de la sociedad demandada. Y fue así como lo entendió el juzgador de primer grado cuando decidió la primera instancia, providencia a la cual necesariamente debe remitirse la Corte, por cuanto uno de los errores fácticos atribuidos al Tribunal está soportado precisamente sobre el escrito de apelación de la parte actora contra dicha decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas, en el cual, según la censura, no quedó incluida inconformidad alguna de la apelante frente a la pensión sanción jubilatoria.
En tales condiciones, es imperativo advertir que el a quo, cuando le puso fin a la instancia correspondiente, solamente tuvo en cuenta como pretensiones de la demandante, las que expresamente esta parte consignó en el acápite correspondiente y que atrás quedó transcrito. Adviértase que no se hizo referencia a ninguna otra pretensión, ni siquiera de manera tácita.
En el escrito de apelación de la parte actora contra la anterior decisión judicial, se consignaron como motivos de inconformidad, los siguientes: "1.- La sentencia debe dictarse observando los requisitos de contenido en el art. 55 de la ley 270 de 1996, y cumpliendo los requisitos procesales señalados en los arts. 60 y 61 del C. de P. L. 2.- La sentencia emitida el 17 de mayo del 2002, realiza un relato sobre las pretensiones en la demanda, la actuación procesal y las consideraciones que conducen al Juzgado a absolver (sic) la parte demandada y a condenar en costas a la parte vencida.
La sentencia, objeto del recurso, no analiza ninguno de los medios de pruebas documentales allegados por la parte demandada, ni estudia la liquidación de prestaciones sociales pagada por la parte demandada a la demandante, sobre un tiempo de servicio que data de 1985 hasta el año 1996, dejando de tener en cuenta lo dispuesto en el art.. 13 del C. S. T.; que se refiere al mínimo de derechos a favor de los trabajadores, consagrados en el precitado estatuto.
Las omisiones respecto a la aplicación de las normas precitadas, condujeron a pagar a la demandada una cesantía en cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($150.228), cuando según el tiempo de servicio laborado y el contexto del art. 249 del C. S T., debía pagarse un auxilio de Cesantía de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/cte..
(S2.361.000.oo), aspecto este que estaba debidamente contenido en las pretenciones (sic) de la demanda, cuando se solicitó condena a favor de la actora por la diferencia existente entre la liquidación de prestaciones sociales realmente pagadas y las que debió (sic) pagarse a la luz de los arts. 249 y 13 del C. S. T.; así como la indemnización prevista en el art. 65 del mismo código, # 1, en razón de que el pago prestacional se hizo por fuera de lo dispuesto en la susodicha norma legal, a cuyo imperio debía someterse la sentencia recurrida" (folios 56 y 57 del Cuaderno del Juzgado).
Si se fija la atención en el anterior escrito, aún con ánimo desprevenido, fácilmente se concluye que la apelante tampoco hizo referencia alguna a la pensión sanción como una de sus peticiones. Corrobora lo dicho, el numeral 2º en el que claramente se expresa que el Juzgado realizó un relato sobre las pretensiones de la demanda; y si el Juzgado, como ya quedó dicho, no hizo referencia alguna a la pensión sanción como uno de los extremos de la litis, es indiscutible que tanto para él como para la apelante, dicho crédito laboral no formaba parte del petitum en controversia, necesario para poder contar con una verdadera adecuación interna del fallo y así llegar a una cabal definición del problema.
Por tanto, resulta inexplicable que el Tribunal hubiera proferido condena por la prestación en mención, cuando es incuestionable que no fue un asunto de contradicción entre las partes. Si el ad quem hubiera examinado con detenimiento las piezas procesales denunciadas por la censura como indebidamente valoradas, no le habría sido difícil llegar a esa conclusión. Ahora, de las preceptivas del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, surge una regla general que resulta siendo imperativa cuando dice que: “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás eventualidades procesales pertinentes”.
Así, entonces, en materia laboral y solo por virtud de la facultad contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez instructor puede apartarse de dicha regla y proferir una condena por salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá o por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén además debidamente acreditados, presupuestos que deben estar plenamente satisfechos al momento de decidir la causa.
Pero esa facultad no se extiende al juez de la alzada, porque fácilmente se advierte que de ser así, se rompería el principio de las dos instancias, que a su vez hace parte integral del debido proceso como garantía suprema del derecho a la defensa y la contradicción. Y naturalmente una sentencia que se aparta de tales postulados, resulta violatoria de los mismos, lo cual es reprobable frente al ordenamiento jurídico, porque viola el debido proceso como derecho fundamental, al tenor del artículo 29 de la carta Política.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 25 de julio de 1992, con radicación 4392, y reiterada con posterioridad, dijo “El empleador demandado no está obligado, como no lo está ningún otro demandado, a defenderse de hechos distintos de aquellos que su demandante le propone en la litis…”. “En cambio, el fallo por fuera de la causa petendi es francamente violatorio de esta fundamental garantía constitucional, en la medida en la que sin haberse discutido el hecho generante del derecho, con grave menoscabo del derecho de defensa, se sorprende al demandado con una condena basada en una causa no alegada y la que, por lo mismo, no tuvo oportunidad de controvertir.
“La facultad de fallar extra o ultra petita, siempre y cuando los hechos hayan sido debatidos lo que necesariamente supone su afirmación oportuna por alguna de las partes, no puede confundirse con una autorización para apartarse de la causa petendi y para contrariar las expresas peticiones del actor”. Lo dicho resulta suficiente para encontrar fundado el cargo sin que sean necesarias consideraciones adicionales para resolver la instancia. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la pensión sanción y en su lugar, actuando como ad quem y teniendo en cuenta que dicha pensión no fue objeto del presente proceso, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado; pues no hay lugar, como acertadamente lo concluyó el Juzgado, a las peticiones que fueron debatidas y controvertidas, ya que en cuanto al auxilio de cesantía la demandante se acogió al sistema anual de liquidación de dicho auxilio implementado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se observa al folio 34, lo que explica que en la cuantificación de los derechos causados a la terminación de su contrato de trabajo, se hayan tomado como extremos los comprendidos entre el 1º y el 30 de julio de ese año (folio 29).
En este orden de ideas, como las demás pretensiones dependían para su viabilidad del éxito del reajuste del auxilio de cesantía, el fracaso de ésta conlleva igualmente a la desestimación de las otras. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de la alzada son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de julio de 2003, en el proceso adelantado por NANCY DEL SOCORRO BUSTILLO BABILONIA contra las sociedades HILTON INTERNATIONAL CO. y la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., en cuanto condenó a ésta última a pagar a la demandante pensión sanción de jubilación. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de mayo de 2002.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia de Diciembre 12 de 1996. G.J. No. 47, Pg.30. PAGE 16